REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: KH02-X-2015-000051
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241 y de esta domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.640 y 68.046 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/07/1.972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A, posteriormente modificado sus Estatutos, siendo su última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2011, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 12/04/2011, bajo el Nº 18, Tomo 69-A, representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No constituyó.
TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el Nº 3, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.400.398 y 2.592.680 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Directores.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: ALFREDO PIETRO GARCÍA, SANDRA GRETEL COLET y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.429, 41.859 y 42.165 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., en su carácter de Presidente, contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, y en carácter de co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, en su carácter de Presidente, asimismo, en calidad de tercero opositor la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, en su carácter de Directores.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241 y de esta domicilio, en su carácter de Presidente, debidamente asistida por los abogados JULIO E. RAMÍREZ ROJAS y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.640 y 68.046 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.450.564 y de este domicilio, y en carácter de co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/07/1.972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A, posteriormente modificado sus Estatutos, siendo su última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2011, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 12/04/2011, bajo el Nº 18, Tomo 69-A, representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente, asimismo, en calidad de tercero opositor la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el Nº 3, Tomo 34-A, representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.400.398 y 2.592.680 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Directores. En fecha 30/07/2015 este Tribunal mediante auto abrió el presente cuaderno de medida (Folios 01 al 50). En fecha 29/07/2015 mediante diligencia la parte tercera interviniente consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 51 al 79). En fecha 30/07/2015 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80). En fecha 07/08/2015 se agregaron y admitieron las pruebas por la parte tercera interviniente (Folios 81 al 83). En fecha 11/08/2015 la parte actora consignó escrito en la cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada (Folios 84 al 87). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ha sido interpuesta por la por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., en su carácter de Presidente, antes identificada, contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, antes identificada, y en carácter de co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, en su carácter de Presidente, antes identificados, asimismo, en calidad de tercero opositor la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, en su carácter de Directores, antes identificados. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora solicitó que por cuanto al auto de homologación contra el cual accionan, el ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenó Oficiar como en efecto así hizo al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con copias fotostáticas certificada de la transacción judicial y del auto o sentencia que así lo homologa a los fines de que se sirva a estampar la respectiva nota marginal donde se hizo constar la declaración de nulidad tanto de la operación de compra venta como del asiento registral del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 28/06/1.973, bajo el Nº 54, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.973, lo cual fue cumplido a cabalidad, lo que permitió, una vez registrada dicha Transacción en fecha 13/09/2011, que la Municipalidad de Iribarren anulara la Cédula Catastral 13-03-U01-108.0058-005-000, con lo cual se logro protocolizar en fecha 11/05/2012, el documento de venta, que fuera autenticado previamente ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/05/2011, en el cual dicha SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., antes identificada, traspasa la propiedad de un terreno propio, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; contra el cual accionan a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., constituida apenas unos días antes de esa operación, en fecha 04/04/2011, y en la que aparece como accionista integrante de la misma el coapoderado ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, documento de venta que quedó registrado bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el nuevo propietario del identificado bien inmueble SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, circule o registre nuevos documentos de traspaso de dicha propiedad antes de que se dicte decisión definitiva en la presente acción, insistió en su solicitud y a tal efecto juro la urgencia del caso y pidió la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario para providenciar, y para que sea decretada como media cautelar la Prohibición Temporal de Enajenar y Gravar, el identificado Inmueble Registrado bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012, ya que de consumarse la protocolización o registro de nuevos documentos en los cuales se traspase o grave dicha propiedad se hará más gravoso la situación en contra de su representada y la presente acción perdería su objeto, cuestión que intento evitar a través de la medida cautelar aquí solicitada, y sea posible restablecer los derechos constitucionales si así lo creyere conveniente, y que la demanda incoada tiene como único propósito, la reposición de la situación al estado que tenía al momento de ser demandada la nulidad del documento de compra venta y la nulidad del asiento registral, en donde su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., antes identificada, es poseedora en calidad de propietaria y por tanto un tercero interesado en las consecuencias que pudieran derivarse de ese procedimiento, y por lo cual debió de ser llamado el mismo. Por consiguiente, y a los fines de acreditar el fomus bonis iuris y el periculum in mora para el decreto de la misma, indican que los mismos se encuentran presente, ya que en el presente caso están exigiendo ser parte de un proceso, para hacer valer los derechos que su representada detenta y evitar hacerle daño a terceros que pudiesen ser engañados en su buena fe, por lo que este extremo del periculum in mora esta evidenciado en autos en forma fidedigna y mediante documentos públicos, así como también esta acreditado el derecho que se reclama cual es el documento contrato suscrito entre las partes, y siendo que existe una vinculación táctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el inmueble ya antes identificado, al amparo de lo pautado en el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, su representada ratificó la solicitud que se decrete mediada cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto no exista pronunciamiento judicial con carácter de definitivamente firme, por cuanto tiene fundado temor de que la parte demandada insista en sus intenciones de proceder a enajenar el inmueble a otra personal natural o jurídica dejando con ello ilusorias las pretensiones de su representada es decir, que siga cometiendo actos o acciones que tiene por objeto defraudar los derechos de sus representada, sobre un inmueble que ha estado poseyendo su representada, desde la misma fecha de su creación y adquisición de buena fe, el posee una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio, y el pre alinderado terreno, lo hubo de adquirir su representada mediante documento autenticado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24/08/2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones.
Por su parte, alegó la representación judicial de la parte tercera opositora que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular oposición como tercero ad excludemdun a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, en primer punto hace mención a extracto jurisprudencial de sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/04/2013, Nº RC-000126 con Ponencia del Magistrado LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, respecto a la oposición de tercero con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello solicitó a este Tribunal, y que en virtud de ello solicitó a este Tribunal, acoja la precedente doctrina jurisprudencial a los fines de estimar como válido el trámite de oposición bajo la referida norma adjetiva de derecho. Asimismo, que en fecha 09/07/2014, su representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, fue notificada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de una acción por fraude procesal, que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., antes identificada, intentaron contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., antes identificada, causa ésta que cursa en el presente expediente distinguido con el Nº KP02-V-2012-003276, y que en dicha acción judicial se expreso, que en una causa sustanciada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Expediente KP02-V-2011-001826, en el que intervinieron las partes antes mencionadas como demandante y demandada respectivamente se produjo un fraude procesal en contra de los derechos de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., antes identificada, por cuanto la acción intentada en esa causa de nulidad de asiento registral y nulidad de contrato de compra venta sobre un lote de terreno, no le fue notificada como tercero con interés, no pudiendo intervenir y en consecuencia en defensa de sus derechos, siendo que el inmueble objeto del contrato demandado es de su propiedad conforme a un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta Estado Lara, de fecha 24/08/2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. De igual manera, que en su escrito de fraude procesal la parte actora aduce una serie de hechos por los cuales considera tiene el interés y la cualidad para ejercer la acción mero declarativa, específicamente su ya mencionada condición de propietaria y basado en esa condición, solicitó a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado con las medidas y linderos del título que exhibe, pero aclarando que la medida la solicita, no sobre el título del que proviene su pretendida propiedad, sino sobre el titulo registrado de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, a quien le fue vendido el inmueble por su propietaria acreditada en el Registro Público SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., antes identificada, quien fungía como parte actora en el juicio contenido en el Expediente KP02-V-2011-001826, cuya sentencia se cuestiona en la acción de fraude procesal. De lo antes expuestos, se aduce la existencia de dos títulos sobre el mismo inmueble, uno de los cuales debe ser falso e ilegítimo y el otro cierto, verdadero y legítimo, pues resulta imposible conforme a la naturaleza y características del sistema registral venezolano, la dualidad de títulos sobre el mismo inmueble y que si bien es cierto este es un asunto que toca el fondo del juicio, tiene trascendencia actualmente en cuanto al decreto cautelar dictada en contra del inmueble propiedad de su representada, realizada esta solicitud en la reforma de la acción intentada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procedió no solo a admitir la reforma sino que igualmente procedió, no sólo a admitir la reforma, sino que igualmente procedió a dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, afirmando para su procedencia que se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, presunción del buen derecho y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ordenándose en el auto de admisión de la reforma de la demanda la notificación a su representada a los fines de que tenga conocimiento de la acción intentada, y que plateado ello hace mención a extracto del decreto de medida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y que como se puede apreciar del propio libelo de esa acción judicial, cuando la parte actora le pidió al Tribunal, notifique a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, de la demanda por, según ella, tener interés procesal, y que ello claramente significa, que la actora considera, ab-nitio, que su representada debe quedar excluida como parte en el juicio al no pedir su citación y en consecuencia no ordenarse su emplazamiento en el auto de admisión para la contestación y ello seguramente tiene y debe ser así, por que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, no intervino ni como parte ni como tercero en el juicio donde la parte actora manifestó se produjo el fraude procesal y ciertamente su representada no realizó, ni intervino en ningún acto procesal en esa causa KP02-V-2011-001826, por lo que si ello fue así, por elemental lógica procesal, el entonces Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara no podía obligar a su representada a intervenir tampoco ni como parte, ni como tercero en la presente causa, por lo que en consecuencia mucho menos podían infringir la Ley, decretar una medida sobre bienes de su propiedad pues la sentencia que aquí se dicte jamás podría hacer ejecutoria contra ella al no haber sido demandada, conforme al principio res inter ayillos iudicata, y que en el sometido a su consideración, el Juez permitió que se subvirtiera la situación procesal regulada en los capítulos del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención de terceros, desnaturalizando con ello las reglas procesales que además son de estricto orden público, al ordenar notificar a su representada como tercero del juicio, en el propio auto de admisión de la demanda, cuando lo cierto es que para llamar a un tercero en forma forzada a un proceso judicial de esa naturaleza, debe prevenir una solicitud formulada por el demandado en su contestación a la demanda y es allí donde se radica la perversión procesal en el presente expediente y que le permitió al Juez en extralimitación de sus funciones y claro abuso de autoridad decretar seguidamente una medida cautelar de restricción al inmueble propiedad de su representada. Por consiguiente, es importante detenerse y analizar que cuando se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se impuso con base a la supuesta existencia de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales son requisitos que se invocan cuando la medida cautelar va dirigida contra bienes de alguna de las partes en el proceso y no contra bienes de un tercero, pues este último, en la oposición que formule, nunca podrá desvirtuar el fumus bonis iuris o el perículum in mora, en razón de que su oposición siempre tendrá que referirse y fundarse en que tiene mejor derecho sobre el bien objeto de la medida, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la casa por un acto jurídico válido, tal y como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y/o el artículo 370 ordinal 1º eiusdem. En ese orden de ideas el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite de la oposición para el caso de las medidas decretadas conforme a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, expresa que esta debe realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, pero como se apreció a su representada no se le ordenó citarla en el auto de admisión de la demanda en virtud de no habérsele dado carácter de parte en el juicio, lo que hace concluir que al decretarse contra el inmueble propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos que se hizo además de aplicarse falsamente en su contra la norma del artículo 585 eiusdem, se incurrió claramente en la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su derecho a la propiedad, y esto último lo afirmó y sostuvo, y que resulta preocupante que un Tribunal decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un tercero con conocimiento ex profeso de ello, con conocimiento de que no es parte en el juicio. En ese orden de ideas, hace mención a extracto de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26/06/2009, asimismo, a extracto jurisiprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/04/2000, Expediente Nº 00-0099, Carlos Sosa Pietri, contra el contenido de los Oficios Nos. 2120-99 y 2122-99, de fecha 22/07/1999, dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por otra parte, del expediente contentivo de la causa Nº KP02-V-2011-001826, del cual se cuestiona el convenimiento realizado por la parte demandada y el cual fue consignado en el expediente en su totalidad a título de recaudos y documentos fundamentales de la acción, se desprende que el documento de fecha 28/07/1.973, bajo el Nº 54, Folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8º, y del cual se deriva el autenticadote fecha 24/08/2006, bajo Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, con funciones notariales que exhibe la accionante en la presente causa como título de su propiedad, es falso, por así estar acreditado en un acto administrativo constituido por una negativa registral dictado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/07/2005, así como por el expediente penal Nº KP01-P-2008-002818, de cuyas actas procesales y acervo probatorio se evidencia su alegato forjamiento, al concluirse tanto en el proceso administrativo como en el judicial, que el mismo se encuentra forjado, por lo que si ese documento registrado es falso, como en efecto lo es, todo lo que de allí derive, como el presentado por la accionante para acreditar su inexistencia propiedad debe reputarse falso, quizás no materialmente pero sí ideológicamente haciendo mención al autor Héctor Febres Cordero, razonamiento que concluyen que si el documento Registrado de fecha 28/06/1.973, bajo el Nº 54, Folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8º, es falso o forjado, el autenticado en fecha 24/08/2.006, bajo el Nº 593, Tomo XII, que invoca la accionante como título de propiedad con el cual el Juez del Tribunal consideró satisfecho el requisito del fumus bonis iure, también es falso o inválido jurídicamente, situación que no logro entender como no pudo percatarse de una situación tan grave y evidente o si se percato la acepto, y que lo antes narrado sugiere que la medida cautelar decretada nunca tuvo un fin asegurativo en resguardo de un derecho acreditado del demandante, sino un fin confiscatorio por parte del Tribunal Tercero, solo faltó que en el decreto de la medida, anulara el título de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., antes identificada, y otorgara la propiedad a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A., antes identificada, todo lo cual se configura en un hecho profundamente irregular desde el punto de vista procesal el cual debe ser revocado en forma inmediata por vía de la presente oposición. Por cuanto, para que prospere la oposición de tercero a una medida cautelar decretada sobre sus bienes, este debe de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido, precedió en consecuencia como prueba determinable del derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble afectado con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a consignar copia fosfática certificada del documento de propiedad el cual fue expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/05/2.012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012, que tiene efecto contra todo tercero a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 y 1.924 ambos del Código Civil, por lo tanto el documento exhibido por la demandante, que el Juez recusado considero suficiente para acreditar el fumus bonis iuris y el cual se encuentra simplemente notariado y además proviene de un título declarado como falso por la propia Autoridad Registral acreditado además por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara y un Tribunal Penal del Estado Lara, como lo acreditaré en el lapso correspondiente, no tiene ningún valor legal contra terceros, pues no cumple con el requisito ad probationem a que hacen referencia los artículos del Código Civil antes señalado, así como la profusa jurisprudencia patria al respecto, en ese sentido, hace mención a extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/09/2004, caso Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián. Finalmente, en virtud de antes lo expuesto solicitó se declare con lugar la oposición formulada por el presente escrito por ser ello procedente en derecho, suspendiéndose en forma inmediata la ilegal medida decretada sobre el bien propiedad de su representada. Por último, solicitó se desglose el presente escrito, así como el decreto de la medida y todos aquellos otros recaudos que bien tenga el Tribunal a los fines de que se aperture un cuaderno separado de medidas y sean agregados a él dichos recaudos, tal y como lo prevé nuestra Ley adjetiva Civil.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 11/08/2015 la parte actora consignó escrito en la cual solicita se declare sin lugar la oposición formulada en los siguientes términos, señalando que de la Perención dice el actor actuar en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde permite que los terceros puedan plantear formal oposición a una medida de embargo cuando el mismo se haya practicado A) Sobre bienes de su propiedad, adquirido mediante acto jurídico válido. B) Siempre que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. De ello se desprende que el opositor está consciente de la aplicación adjetiva de estas normas, tal como lo indico en el escrito presentado, al señalar que no había actuado porque no había sido citado, lo cual no es así, y es que el opositor tuvo conocimiento de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, desde el mismo momento en que fue dictada; pero formalmente como lo señala en su escrito del dia 09/07/2014, fecha en la que fue notificado, pero no ejerció su tercería hasta el día 29/07/2015, es decir más de un (01) año después, caducando el derecho a hacer oposición a través de este mecanismo, porque el conocimiento que tuvo de la medida que afectó el bien que presuntamente le pertenece, hecho que a todo evento rechazaron, marco el inicio de su derecho a plantear válida y oportunamente su defensa, dentro del lapso de tres (03) días siguientes al conocimiento del hecho, conforme a los dispositivos adjetivos referidos e invocados. Que toda acción judicial tiene un termino de caducidad, y que el opositor no expreso ni existe en su escrito el deseo de renunciar a la tercería, mediante la oposición a la medida, a pesar del tiempo transcurrido, razón por la cual ya no le puede ser atendida. Llamo a colación autores como GUILLERMO CABANELLAS e IVAN MIRABAL RENDON. Asimismo, siguió señalando que llama poderosamente la atención, que la empresa INVERSORA TOLECA, C.A; la parte opositora, haya esperado tanto tiempo para intentar sus recursos, y que la misma tampoco hace mención por ninguna parte, del amparo constitucional intentado en fecha 18/08/2014, contra el auto de admisión de esta medida, solicitando la nulidad del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06/11/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el argumento que el inmueble sobre el cual recae la cautelar es de su propiedad y que no tiene una vía eficaz para defender sus derechos. Amparo que el día 13/11/2014, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectuó la audiencia constitucional en la que declaró inadmisible la acción de amparo y, el 20/11/2014, publicó el extenso de la decisión. Asunto: KP02-O-2014-0000138, siendo esto una prueba evidente de la intención del representante de la empresa opositora, de desvirtuar la realidad de lo acontecido en todos estos expedientes y de tratar de manipular la situación para sus fines, no muy legales que se diga. Que en fecha 29 de julio del presente año, el representante legal de la empresa mercantil INVERSORA TOLECA, C.A; introdujo un escrito de OPOSICION a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el juicio principal por Fraude Procesal, expediente KP02-V-2012-3276, en la cual se está discutiendo en el fondo es la legalidad y validez con la que esa empresa pudo obtener la propiedad de este terreno que les ocupa. Que dicha empresa no participo de manera directa en ese fraude procesal que se hizo a través del procedimiento celebrado por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-V-2011-1826, por lo cual no puede ser demandada; pero si lo hizo de manera indirecta a través de su representante legal; razón que es demasiado evidente y que motivó a que se dictara esa prohibición de enajenar y gravar del inmueble que les ocupa. Así las cosas, la parte realizó una relación cronológica de los hechos, a modo de ilustración, alegando que dentro del presente juicio se llevaron a cabo irregularidades jurídicas como utilización de un (01) poder con facultades administrativas y no judiciales, la parte demandada (Maria Eucaris Martinez), se dio por citada, renuncio al lapso de comparecencia y conviene totalmente en la demanda, cuestión que está prohibida por Ley, admitiendo incluso forjamiento de documento. Que en el mismo acto, el abogado actor desiste parcialmente de la demanda, (con respecto al señor Camejo) y acepto lo alegado por la codemandada (transacción). Recordando que es un poder administrativo y no judicial, y aquí hace uso de atribuciones especialísimas, que no le fueron conferidas, y que todo se realizó sin analizar el fondo, sin analizar que se trata de una nulidad de asiento registral; y que las mismas están regidas por normas de orden público, por lo que mal pueden ser relajadas por acuerdos entre particulares, el Tribunal homologa la transacción, aunado al poder que no es jurídico, que no tiene facultades expresas para transar y a que ellos no están notificados como terceros interesados, sentencia del expediente No KP02-V-2011-1826 del Juzgado Primero de Municipio (Iribarren) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Concluyendo asi la parte, que la parte actora nunca ha tenido capacidad para actuar en juicio, por lo que todo lo realizado hasta ahora debe ser declarado nulo y por ende devuelto el terreno a posesión de su representada INVERSIONES 747, C.A hasta tanto se decida al fondo. Que adicionalmente a todo lo narrado y en virtud de que civilmente no había ni ha sido posible lograr su cometido de despojalos del terreno totalmente y que como una manera de amedrentarlos, el abogado Ray Rivero en representación de INVERSORA TOLECA, C.A; introdujo por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto: KP01-P-2012-022376, una querella en su contra (personalmente por supuesto), por el supuesto uso o aprovechamiento de documento público falso, basado en que el documento del año 1973 (que no es el suyo, pues su representada adquiere en el 2006); fue declarado “nulo”, lo que obviamente no puede prosperar, porque esta supuesta nulidad fue obtenida de una manera fraudulenta. Que en violación de artículos del Código penal, en el mismo auto de admisión de la querella, el Juez dicta Medidas de Prohibición de salida del país y prohibición de uso de unos documentos públicos “falsos” (que son los que se están discutiendo en la vía civil), todo sin ningún fundamento. Se introdujo una nulidad del procedimiento por haberse realizado sin participación de la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar. La parte querellante apela y actualmente se está a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones. Que el apoderado de la actora siempre menciona que la demanda de fraude procesal intentada por su representada INVERSIONES 747, C.A; no tiene justificación y deshonesta, cuando de autos se desprende que ellos son los que han actuado todo el tiempo de manera ilegal, invalido, no apegado a derecho, cambiando la realidad de las cosas, dando interpretaciones a su conveniencia. Solicito sea declarada sin lugar la oposición formulada por la empresa INVERSORA TOLECA, C.A, por ser ello improcedente en derecho, ya que la medida cautelar que les ocupa no recayó sobre cualquier bien propiedad del tercero, sino que la misma fue dictada sobre el bien objeto de este juicio, y cuya propiedad está en duda, al ser producto de una serie de hechos fraudulentos, que esta medida no puede ser suspendida, porque la eventual disponibilidad del bien propiedad (discutida) del tercero, entrabaría la ejecución del fallo de este juicio; y esta es la verdadera razón de esta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en contra del bien que les ocupa.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño a la oposición:
Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un Inmueble que posee una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, en su carácter de Presidente y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, en su carácter de Directores, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/05/2.012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012, de fecha 11/07/2014. (Folios 66 al 79). Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
En el lapso probatorio.
Reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se evidencia en autos, en especial los argumentos dados en el escrito de oposición. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un Inmueble que posee una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, en su carácter de Presidente y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS LEÓN ÁLVAREZ y PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, en su carácter de Directores, protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/05/2.012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 362.11.2.1.3051, correspondiente al Libro Folio Real año 2012, de fecha 11/07/2014. (Folios 66 al 79). Instrumento promovido con el libelo de la demanda siendo ya valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.
CONCLUSIONES
La doctrina patria ha señalado que las medidas cautelares en el campo jurídico son aquellas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrar para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal (Código de Procedimiento Civil comentado. Emilio Calvo Baca. Tomo V, pág. 201, edición 2001).
Lo expuesto define claramente la característica esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su instrumentalidad entendida en el sentido lato de que las medidas cautelares sirven de auxilio o ayuda a una providencia o juicio principal del cual dependen.
Respecto a la instrumentalidad de las cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, no constituye un fin en sí mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución”
Visto ello así, observa quien decide que la medida cautelar decretada en un determinado proceso tiene como fin último , proteger, asegurar o conservar una situación de hecho determinada a la espera del resultado definitivo que se lleva en otro proceso, en ese caso en el proceso principal.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, cuando se solicita y acuerda una medida cautelar para que esta pueda asegurar o garantizar el resultado final del juicio, la misma debe estar dirigida contra la parte demandada en la contienda, ello en razón de que sólo a esta parte la sentencia que se dicte en ese proceso judicial hará ejecutoria contra ella, por ello el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 eiusdem, norma que regula el decreto de las medidas de secuestro que por su especial naturaleza, pueden ser dictadas en acciones in rem, sin importar si la persona que posee el bien sobre el cual se decreta la medida es parte o no en el juicio.
Respecto a ello, la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1.994, expediente 91-635, reiterada en fecha 30 de Marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu, expediente N° 92-0399, expresó que “el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros….”, sentencia que viene a desarrollar el principio res inter alios iudicata prolongación procesal del principio de la relatividad de los contratos el llamado res inter alios acta, conforme al cual (artículo 1.166 del Código Civil), los contratos están destinados a tener efectos entre las partes y sus causahabientes sin dañar ni aprovechar a los terceros.
De igual manera muy útiles y didácticos resultan los comentarios de GUTIERREZ CABIERES en su texto “ELEMENTOS ESENCIALES PARA UN SISTEMA DE MEDIDAS CAUTELARES” cuando expresa que “la función cautelar está limitada por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de cautela deben tener respecto a las resultas del juicio. Esa instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia cautelar y la factibilidad de la acción del actor determina la necesaria homogeneidad de la medida. Esta homogeneidad se traduce en una congruencia que necesariamente debe haber entre lo pretendido y lo cautelado. Falta la instrumentalidad cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión (inidoneidad de la cautela).”
Establecido ello así, tenemos que la parte actora al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el escrito contentivo de la reforma de demanda fundamentó la misma en la existencia del buen derecho y del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual expresó lo siguiente:
“En cuanto al fomus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante de una medida preventiva, deberá estar igualmente acreditado en autos con efectos erga omnes, por lo que la necesaria valoración que como juzgador deberá efectuar, llegará necesariamente a la conclusión de que existen elementos de convicción suficientes que la hagan deducir bajo criterios razonables, que mi representada tiene motivos justos para intentar su acción o recurso, basado en la apariencia de buen derecho, y con cuya apreciación usted no compromete su criterio posterior como juez, es decir; no podría interpretarse que existiría prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacer un juicio sobre las simples probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción iuris con relación a los medios probatorios en que se funda el derecho reclamado.
El referido perículum in mora, cual es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, constituye una situación que pone de bulto una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, “aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo usos de procesos cuya duración sea breve y expedita”. En el caso que nos ocupa, estamos exigiendo ser parte de un proceso para hacer valer los derechos que mi representante detenta y evitar hacerle daños a terceros que pudiesen ser engañados en su buena fe.
Por lo que este extremo del perículum in mora está evidenciado en autos en forma fidedigna y mediante documentos públicos, así como también está acreditado el derecho que se reclama cual es el documento contrato suscrito entre las partes (instrumentalidad), anexado al libelo contentivo de la demanda por mi representada.
Y siendo que existe una vinculación táctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el inmueble ya tantas veces identificado, al amparo de lo pautado en el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mi representada ratifica la solicitud de que se decrete medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que nos ocupa, hasta tanto exista pronunciamiento judicial con carácter de definitivamente firme; por cuanto tengo fundado temor de que la parte demandada insista en sus intenciones de proceder a enajenar el inmueble a otra persona natural o jurídica (cumpliendo en este caso con la formalidad de registro) dejando con ello ilusorias las pretensiones de mi representada, es decir, que siga cometiendo actos o acciones que tienen por objeto defraudar los derechos de mi representada, sobre un (01) terreno que ha estado poseyendo mi representada, desde la misma fecha de su creación y adquisición de Buena Fe….”
Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al decretar la medida, lo hizo con base a las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume con toda responsabilidad que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la pretensión emerge presunción grave del derecho de censurar en sede judicial la validez de la fórmula de autocomposición celebrada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren derivada de la relación jurídica procesal a que se contrae la presente causa, como derivado de la supuesta configuración del fraude procesal denunciado por esta vía, lo que aunado a la prueba instrumental constituida para el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara con funciones de notarial dejándolo inserto bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de registro público, permiten a quien decide dar por satisfecho el primero de los requisitos, mientras que el perículum in mora a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del tercero sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A. en la persona de su Director y representante legal, ciudadano GILBERTO LEON, ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA C.A…”
Posteriormente, la accionante de autos mediante escrito de fecha 11 de Agosto de los corrientes, manifestó al Tribunal la existencia de una presunta perención aplicable al Tercero Opositor al lapso de presentar la oposición a la medida, por haber caducado el derecho a ejercer ese mecanismo, ya que según sus dichos, el Opositor tuvo conocimiento con anterioridad de la medida cautelar que nos ocupa. Así las cosas, es menester de las partes demostrar fehacientemente sus dichos, y siendo pues que durante la articulación probatoria, la demandante no demostró dicho conocimiento, esta Juzgadora desecha tal defensa por infundada. Del mismo modo, respecto a los diversos alegatos esgrimidos por la representante legal de la firma mercantil INVERSIONES 747, C.A., quien dirime se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, ya que representan defensas de fondo de la controversia.
Visto así las cosas observa este Tribunal que tal y como lo sostiene la tercera opositora, al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del inmueble de su propiedad, éste se hace sostenida en los requisitos del fumus bonis iuris y perículum in mora, requisitos que no debieron ser apreciados y mucho menos aplicados por el mencionado Juzgado para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar contra la tercero, todo ello en el entendido, de que los mencionados requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se deben invocar, acreditar y aplicar cuando se decretan medidas como la aquí decretada contra la parte contraria de quien la solicita, no pudiendo servir o ser utilizados en forma alguna para decretar medidas cautelares contra bienes de terceros ajenos a la causa, pues al hacerlo la medida que se dicte, va a estar desprovista de su característica esencial, que es la instrumentalidad, es decir, servir de aseguramiento para garantizar las resultas de otro proceso entre las mismas partes y que en este caso sería el sustanciado en el expediente principal del cual, como se desprende en autos, no es parte la opositora Inversora Toleca C.A., por lo que resulta improcedente en derecho garantizar con una medida cautelar decretada contra un tercero ajeno al juicio, las resultas de un proceso judicial que nunca hará ejecutoria contra él. Por otra parte la opositora Inversora Toleca C.A., acudió al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para fundar su oposición, todo en el entendido de que exhibe como ella misma lo afirma, un mejor derecho de propiedad sobre el bien objeto de la medida que el argüido por la parte que fue beneficiada con el decreto de la misma.
En ese sentido, el artículo 546 eiusdem establece que el opositor deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido sin que sea necesario que acredite la tenencia del bien por tratarse de una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como así lo ha señalado la atemperada jurisprudencia en la materia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada por la opositora en su escrito de oposición.
Ahora bien, ha señalado este Tribunal que el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, carece del requisito de instrumentalidad, requisito que se envuelve igualmente en el hecho de haberse decretado la medida contra un tercero ajeno a la litis, ello es suficiente para determinar la improcedencia de la medida decretada, pues claramente la propiedad que alega la opositora es un hecho manifestado y admitido tanto por la parte solicitante de la medida como por el tribunal que entonces decretó la misma, no siendo ese un hecho controvertido entre las partes de esta incidencia, pero que este Tribunal a pesar de ello, no puede obviar, pues con base a él, fue fundamentada la oposición por la tercero opositora, y si bien la carencia de la instrumentalidad de la medida razón medular de la improcedencia de ésta, no lo refirió en forma expresa la opositora, este Tribunal, conforme al principio de iura novit curia, está en el ineludible deber de pronunciarse sobre él, por lo tanto, la prueba de la propiedad del inmueble presentada por la opositora y apreciada y valorada como antes se hizo por este tribunal, solo sirve para ratificar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su contra, se hizo vulnerando las normas del artículo 585 y 587 ambas del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN intentada por la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2012, y comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según oficio Nº 923, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 10 con Prolongación de la Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de Antonio Camejo Octavio; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Alexis José Saldivia, calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Octavio Octavio. En consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordándose oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole la suspensión de la medida. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en la presente incidencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA-------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia N°:308; asiento N°: 39----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
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