REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA
205º y 156º

ASUNTO: KP12-F-2009-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Hilda Corina Gómez Chirinos de Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.738, domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Javier Meléndez Vento y Layla Sierra Bueno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 75.143 y 80.595 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (corrección de sentencia)
I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana HILDA CORINA GOMEZ CHIRINOS, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 1.982, según Partida inserta bajo el Nº 13, folio 31 fte, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho(…)”
Observa esta juzgadora que en la sentencia dictada por este tribunal, recién citada se incurrió en el error involuntario de identificar al demandadazo ciudadano Ángel Antonio Oropeza, como titular de la cédula de identidad Nº 6.191.115. En este orden de ideas, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación a lo contemplado en el artículo en comento, en varias decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente: “La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
Se hace menester señalar, en sentencia mas reciente emanada de la Sala Constitucional bajo el N° 650, de fecha 01 de junio de 2015, expediente N° 15-0369, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. estableció:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (negrillas de la Sala”
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide…”

De lo establecido precedentemente y actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y procediendo de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 650 de fecha 01 de junio de 2015, expediente N° 15-0369, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 en base a la defensa del Principio de Continuidad de la Ejecución y garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el fallo de fecha 28 de junio de 2010, por cuanto se observó que del fallo aludido se identificó al demandado ciudadano Ángel Antonio Oropeza como titular de la cédula de identidad Nº 6.191.115, siendo lo correcto 6.191.118, tal como se desprende de la copia fotostática de su cédula de identidad consignada en fecha 06 de agosto de 2015 por la parte demandante ciudadana Hilda Corina Gómez Chirinos, la cual riela al folio setenta (70) del presente asunto, y no siendo posible la corrección solicitada por otra vía, forzosamente se ordena la corrección de oficio del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se acuerda la corrección del fallo dictado por este Juzgado de fecha 28 de junio de 2010, el cual corre inserto en el presente expediente a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), en el sentido de que el ciudadano ANGEL ANTONIO OROPEZA, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.118.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2010, registrada bajo el Nº 159-2010.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los DOCE días del mes de AGOSTO de DOS MIL QUINCE (12/08/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL

La Secretaria Titular,


ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/109, siendo publicada a las ONCE de la mañana (11:00 A.M.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo. Conste.
La Sec.


DGDEL/YV/Exp. Nº KP12-F-2009-000010
(Corrección)