REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000018
(ASUNTO PRINCIPAL: KP12-M-2015-000015)

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Jesús Armando Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.975 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.134, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos económicos.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Bar Restaurant Gallera "La Original", C.A.; Rif J-30154641-5; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 6-A de fecha 06 de mayo de 1993, y el ciudadano Leobardo Mascareño, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.382.905, en su condición de representante legal de la empresa y como avalista y principal pagador de laos instrumentos cambiarios.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara el abogado Jesús Armando Gil, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos económicos.-
II
Forma esta pieza, la solicitud de medida de prohibición de enajenar sobre un bien inmueble propiedad de la Firma Mercantil demandada Bar Restaurant Gallera La Original, C.A. anteriormente identificada.-
Acompaña la actora con su libelo de demanda:
Dos (02) letras de cambio emitidas en esta ciudad de Carora, estado Lara, en fecha 01 de abril de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) la primera y de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) la segunda, para ser pagadas en fecha 15 de julio de 2015, por el ciudadano Leobardo Mascareño en su condición de presidente de la firma mercantil Bar Restaurant Gallera La Original, C.A., ambos anteriormente identificados.-
Copia certificada del documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 39, folios del 166 al 169, Tomo 5°, protocolo primero del tercer trimestre del año 2004.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código adjetivo, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en Dos Letras de Cambio aceptadas, que llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para quien juzga el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Rotaria, antiguamente denominada Avenida Lara-Zulia, entre calles Portugal y Lisboa, sector San Agustín de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, edificadas sobre un área de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS, (3.264,82 m2) de los cuales un área de TRES MIL VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS, (3.022,58 m2) son terrenos propiedad de la empresa y un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,24 m2) son terrenos ejidos; dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rotaria (Antigua Carretera Lara-Zulia), que es su frente; SUR: Calle 26 (Lisboa); ESTE: Carretera 07 (Portugal); y OESTE: bienhechurías que son o fueron propiedad de la Inmobiliaria Piomar C.A. y le pertenece a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A., según documento protocolizado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 39, folios del 166 al 169, Tomo 5°, protocolo primero del tercer trimestre del año 2004. Así se decide.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los días SEIS días del mes de AGOSTO de DOS MIL QUINCE (06/08/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/106, siendo publicada a las 03:00 p.m., se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.-
DGDEL/YV.-