Conoce este Juzgado Superior actuando como alzada, el presente expediente en virtud de la apelación ejercida, por la Abogada Katiangel Prince Torres, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, quien es liquidador designado de la Empresa BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A., en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio del año 2015, en donde se declaró competente para conocer del presente asunto e instó a la parte demandante a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario.

III. DE LOS HECHOS

En fecha 03 de noviembre del año 2014, interpuso demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, la Abogada Maria Gabriela Ramírez Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.546, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, quien es liquidador designado de la Empresa BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1984, bajo el Nº 32, Tomo 5-H, alegando que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) aproximadamente, su representado fue informado por vecinos del sector que en dicho inmueble un grupo de personas lideradas por los ciudadanos Rainer Ortiz, Honorio Peña y Yinmy Chirinos, tomaron las instalaciones y no permitiéndole acceso de ningún representante de la empresa.

III BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de noviembre de 2014, se introdujo libelo de demanda constante de once (11) folios útiles con anexos en ciento veintiuno (121) folios, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, quien es liquidador designado de la Empresa BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A., en contra de los ciudadanos Rainer Ortiz, Honorio Peña y Yinmy Chirinos (folios 04 al 121).

En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite a sustanciación la presente demanda (folio 121).

En fecha 09 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandante Abogada Katiangel Prince consignó mediante diligencia y ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexos marcados con la letra “A” Fianza otorgada por la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A, marcado con la letra “B” Acta de Declaración Pública de Impuesto Sobre La Renta y “C” estados financieros de la empresa correspondientes a los ejercicios 2013, 2012 (folio 127 al 139).

En fecha 05 de mayo del año 2015, el Abogado Orlando Domínguez Moro, Defensor Público Agrario del Estado Lara, solicitó al Tribunal la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 143 y 144).

En fecha 08 de mayo del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara (145 y 146).

En fecha 04 de junio del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró Competente para conocer de la presente demanda e instó a la parte demandante adecuar la presente demanda a las exigencias del procedimiento ordinario agrario (folios 155 y 156).

En fecha 08 de junio de 2015, la abogada Katiangel Prince, mediante diligencia Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de junio de 2015 (folio 157).

En fecha 02 de julio del año 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Admite el presente Recurso de Apelación (folio 109).

En fecha 22 de julio del año 2015, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizo Audiencia de Informe en el presente Recurso (folio 198 al 200).

En fecha 28 de julio del año 2015, se dictó dispositiva en audiencia oral declarándose sin lugar el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la sentencia objeto de apelación (fs. 201 al 206).

IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual el Juez se declaró se declaró competente para conocer del presente asunto e instó a la parte demandante a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta en fecha 08 de junio del año 2015, por la Abogada Katiangel Prince, quien es apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, quien es liquidador designado de la Empresa BENIFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A., en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio del año 2015, cuyo texto de la apelación es el siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de junio de dos mil quince (2015) comparece la Abogado en ejercicio Katiangel Lucía Prince Torres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.480 en su carácter de apoderada judicial del liquidador José Ramiro Rodríguez Henriquez titular de la cédula de identidad nº V-7.148.825 de la Empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. facultad que consta en documento poder que consta en autos, a los siguientes: APELO la decisión dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) donde se insta a la adecuación de la demanda, ya que la misma es violatoria de la doctrina sentada por la Sala Social y los principios rectores del procedimiento agrario. La decisión del tribunal infringe y desestima la doctrina que ha establecido de manera preferente la aplicación del procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil respecto a los interdictos. El Juez ha convertido un juicio breve y expedito en uno ordinario, lo cual elimina la esencia misma del interdicto como institución procesal, por ello apelamos ante la alzada el conocimiento de este recurso. Es todo. (…)”

Así las cosas, el fallo objeto de apelación estableció de manera tácita lo siguiente:

(…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara: COMPETENTE para conocer de la presente demanda formulada por la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 1984, bajo el No. 32, Tomo 5-H representada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.148.825. Así se decide.-

Ahora bien, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario y asumida la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta a la parte demandante a adecuar la demanda de acuerdo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. (…)


Visto esto, es importante hacer mención a lo expuesto por las partes en fecha 22 de julio del año 2015, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se hace de la forma siguiente:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, MIERCOLES 22 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogado KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, inscrita en el I.P.S.A. Nº 127.480 y OSCAR E. RODRIGUEZ O. inscrito en el I.P.S.A. Nº 177.451, en su carácter de Apoderados Judicial del Liquidador José Ramiro Rodríguez Henríquez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.148.825, de la Empresa Beneficiadora de Aves de Barquisimeto C.A. quienes apelan de Sentencia dictada en fecha de 04 de junio 2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa en el folio 157. Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano OMAR RINCONES, Alguacil del mismo. Seguidamente el Secretario de la Sala deja Constancia de la Asistencia a este acto que se encuentran presente los abogado KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, inscrita en el I.P.S.A Nº 127.480 y OSCAR E. RODRIGUEZ O. inscrito en el I.P.S.A Nº 177.451, en su carácter de Apoderados Judicial de la Empresa Beneficiadora de Aves de Barquisimeto C.A. por una parte y por la otra el ciudadano abogado ORLANDO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 67.217, apoderado Judicial de los ciudadanos RAINER ANTONIO ORTIZ DAZA, HONORIO JOSE PEÑA SANGONIS Y YINMY CHIRINOS PEREIRA , en este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte representante Empresa Beneficiadora de Aves de Barquisimeto C.A, quien expone: Buenos días ciudadana Jueza, la Sociedad de Aves de Barquisimeto se encuentra en un proceso de liquidación y han decidido liquidar a los trabajadores … por lo que se llegó a un acuerdo con los trabajadores sean liquidadas las personas que quedaran nuevamente como propietaria, todo ello se llevo en perfecta paz y han firmado el acuerdo pasa nuevamente a nómina a diferencia de un grupo de 08 trabajadores amparándose de la gran masa de trabajadores y resguarda a la supuesta agronomía alimentaría, de quince góndolas de pollos al día … antes había un beneficio de 80.000 mil aves al día y ahora de 20.000 aves al día, … por lo menos sesenta personas para opera la empresa, no se saben ni siquiera el origen de los pollos de lo cual mal podría interpretarse, …habla del procedimiento especiales, el interdicto de acción es un juicio sumario un juicio breve … no se entiende de manera drástica este criterio de la Sala, el procedimiento ordinario tardaría muchísimo, …accionistas mayoritaria de lo que es la producción Aves para el consumo humano y masivo y pollo, asegura la seguridad agroalimentaria, producto de consumo masivo, de la mano con el estado de la mano con el país a precios justo, nos resulta contradictorio que el tribunal efectivamente tomando esas medidas asegura más que esta en un tiempo … a todas luces es bastante … solicitamos esa planta necesita mínimo 60 personas para ser operada y esta operando con un grupo muy mínimo, ya que la propiedad no es de los trabajadores”. Se da el Derecho de palabra al Defensor Público Orlando Domínguez, quien expone: Buenos días esta defensa Publica me fundamente en el articulo 197 de la Ley de Tierras una sentencia de la Salda Constitucional con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales, donde dicen que los juicios por despojo tenían que ventilarse… debe ventilarse por las acciones posesorias agrarias. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual dispuesto para ello, todo conforme a Ley. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 08:30 a.m., una Audiencia Oral para dictar la dispositiva correspondiente, cuya extensión será publicada dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia. De esta forma siendo las 10:30 a.m., se declara concluido el presente acto. (…)


Así pues, se aprecia que la fundamentación del escrito de apelación suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, consiste en que, la sentencia recurrida es violatoria de la doctrina sentada por la Sala Social y los principios rectores del procedimiento agrario, que así mismo infringe y desestima la doctrina que ha establecido de manera preferente la aplicación del procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil respecto a los interdictos y que con esto el Juez del A quo convirtió un juicio breve y expedito en uno ordinario lo cual, según sus dichos, elimina la esencia misma del interdicto como institución procesal.

En este sentido, se hace necesario hacer mención a la sentencia dictada el día 03 de julio del año 2011, expediente Nº AA50-T-2009-0562, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la desaplicación en el caso específico, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción agraria:

(…) Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” -conforme a las consideraciones antes expuestas-, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantizó una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1205 del 16 de junio de 2006).

Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable, en los términos antes expuestos, esta Sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 257 eiusdem, anular la el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta Sala y por el propio órgano jurisdiccional.

Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 224 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009. (…)

En este orden de ideas, se considera igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución de patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determina la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Del contenido normativo antes transcrito se desprende que ciertamente toda acción relacionada con el ejercicio de la actividad agraria debe obligatoriamente ser ventilada por los Tribunales de la jurisdicción agraria, especificando que si se tratare de un conflicto entre particulares, son los Tribunales Agrarios de Primera Instancia los competentes para la tramitación de esos asuntos.

El referido artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma indica en su contenido que las acciones que se originen con motivo de la actividad agraria serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario, estableciendo también una excepción y al indicar que a menos que se establezcan procedimientos especiales en otras leyes.

En el caso que nos ocupa, dada la especialidad de nuestra materia agraria, la Sala, como Máxima Instancia, a asentado criterio vinculante respecto de la aplicación del procedimiento interdictal en las causas suscitadas con motivo de la actividad agraria, estableciendo sin lugar a dudas que todas esas acciones deben ser ventiladas por ante los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, y obviamente sustanciadas por el procedimiento agrario correspondiente, desaplicando el procedimiento interdictal para estos asuntos.
Así pues, de conformidad con el criterio antes transcrito, queda más que claro que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria, que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, como lo es el presente caso, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el procedimiento interdictal, el cual, como se ha sostenido reiterativamente en la doctrina y en la jurisprudencia relativas a esta especialísima materia agraria, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo; por lo que considera esta juzgadora que la decisión dictada en fecha 04 de junio del año 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, debiendo así la parte demandante y apelante de autos adecuar su demandan conforme a los preceptos establecidos en el procedimiento ordinario Agrario.

Finalmente, por todas las consideraciones precedentemente expuestas, resulta más que forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Katiangel Prince Torres, Inpreabogado Nº 127.480, quien es apoderada judicial de la parte apelante y liquidador de la Empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henriquez, C.I. Nº 7.148.825, y consecuencialmente ratificar la decisión objeto de apelación, como así quedará establecido.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada KATIANGEL PRINCE TORRES, Inpreabogado Nº 127.480, quien es apoderada judicial de la parte apelante y liquidador de la Empresa Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henriquez, C.I. Nº 7.148.825, en contra de la decisión dictada el día 04 de junio del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara. TERCERO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 04 de junio del presente mes y año.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en BARQUISIMETO A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de despacho.-
LA SECRETARIA,

Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ