REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000244.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: NELLY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 54.824

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JORGE MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 7.438.137

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 115.396

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2486 DE FECHA 31/10/2013 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, por ante este Tribunal, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Se recibe en fecha 26 de mayo 2014, se recibe por este Juzgado, admitiéndose el día 27 de mayo de 2014, ordenándose librar las respectivas notificaciones, luego de varios actos jurídicos, finalmente en fecha 19 de enero de 2015, se verificaron que se encontraban todas las notificaciones agregadas en el presente expediente, fijando la celebración de la audiencia de juicio.

Llegado el día y la hora para la celebración de audiencia, el 26 de febrero de 2015; por lo que en fecha 25 de marzo de 2015 se presentaron los informes orales.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA.

Denuncia el recurrente en la audiencia de juicio, manifestó que se solicito la nulidad de la providencia administrativa nº 2486 de fecha 31/10/2013 emanado de la inspectoría del trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, por cuanto en las misma se observa una serie de errores y omisiones que vician el procedimiento y se especifican: una vez admitido la reclamación por el actor en el auto de admisión que riela en el folio 40 se establece que la contestación de la reclamación se haría al segundo día hábil que conste las certificaciones hechas por el jefe de la sala laboral como se observa en el folio 45 consta la notificación de su representada pero no consta la certificación del jefe de la sala laboral constan en el folio 48 la notificación del actor pero no la certificación del jefe de la sala laboral, otro vicio que se encuentra en el expediente es que en reiteradas oportunidades los representantes del INCE se dirigían a la inspectoria a los fines de estar pendientes del procedimiento no obteniendo el físico del expediente por cuando se solicitaba el mismo en el archivo central la persona encargada del archivo siempre manifestaban que se estaba trabajando o pendiente por notificar no teniendo acceso al mismo, una vez que se logra ubicar el expediente después de tanta insistencia manifiestan que el expediente estaba para decisión que la contestación se había realizado el día 04/01/2013 pero resulta que día 05/01/2013 acudió a la inspectoria del trabajo como consta en el libro de revisión que se lleva en el archivo central el cual reinformaron que el expediente aun estaba pendiente por notificar trae eso a colación por que si en ese momento le fueran dado la información veraz y aunque no se allá ido al acto de la contestación se hubiesen promovido las pruebas y evacuadas que ya se encontraban en el expediente y las misma fueran sido ratificadas, cuando se tiene conocimiento de estas irregularidades se reúne urgentemente con la inspectora del trabajo abogada MAIGRY ALVARADO quien le ordeno realizar un escrito alegando todos los vicios y omisiones en el expediente y que solicitara la reposición del procedimiento al estado de volver a contestar y ratificar las pruebas que constan en ele expediente escrito consignado en fecha 25/03/2013 el cual no se obtuvo respuesta generando un silencio administrativo, otro vicio en el expediente es que entre designaciones o remisiones el expediente paso por tres inspectores jefes y tres conciliadores y de ninguna consta avocamiento alguno lo cual viola el debido proceso, la tutela judicial efectivo y derechos del estado, por ello solicita se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa.

Por parte del tercero interviniente manifiesta que el ciudadano comenzó a laborar el 21/04/2010 para el INCES como guardián de seguridad, devengaba salario mínimo y cesta ticket hasta el 31/12/2010 lo despiden injustificadamente sin motivo alguno, consideran que no existe evidencia de violación al debido proceso por que aunque alega la actora que no consta certificación de las notificaciones pero rielan los mismos el folio 51 del expediente así como los folios 59 y 60, consta diligencia donde su representado solicito correo especial a los fines de practicar las notificaciones, aunado a ello la actora alega que nunca tuvo acceso al expediente y un día antes del acto de contestación estuvo allá sin tener información pero presenta escrito de las irregularidades tres meses después del acto, con respecto a los avocamiento las partes ya estaban notificadas mucho antes y las partes podían presentar alguna alegación o reacusación contra ello la cual nunca hicieron, insiste en la caducidad de la acciona a vida cuenta que hay un divorcio en las notificaciones que consta en el expediente administrativo y el recurso, por lo que solicitan se declare sin lugar la nulidad , se levante la medida acordada y se reenganche al trabajador y cancele sus salarios caídos

III
De la Valoración de las Pruebas


Visto que en fecha 26 de febrero de 2015, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.015, la parte accionante ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, verificando este tribunal que se encuentran agregadas del folio 10 al 98, contentivos de Original de la Providencia Administrativa impugnada, copia fotostática de Escrito presentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 25 de Marzo de 2.013, ante la Inspectoria de Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, Copia fotostática de las actas del procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-00221, por la Inspectoria de Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De igual forma, se verificó que en la audiencia de juicio el tercero interviniente consignó escrito denominado “contestación de querella de nulidad”; constante de tres folios sin anexos, tal como quedó establecido en el acta de audiencia de juicio oral, no como determinó dicha parte en su escrito, en lo referente a la consignación del expediente administrativo 005-2011-01-00221, por lo que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
De los informes orales de las partes intervinientes
La parte demandante manifiesta; En fecha 22 de Mayo de 2014, se Interpuso Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta contra la Providencia Administrativa N° 2486, de fecha 31 de Octubre de 2013 y notificado el INCES en fecha 25 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo, sede “Jose Pío Tamayo” . Demanda que se interpuso por cuanto la referida Providencia contiene una serie de vicios, errores y omisiones que colocaron a mi representada en estado de indefensión, violandose de esta manera el derecho a la defensa, y a la tutela efectiva del estado. Argumentos que se especifican a continuación: 1.- En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano: JORGE MUJICA, titular de la C. I. N° 7.438.137, acude a la Inspectoria del Trabajo, sede Jose Pío Tamayo, alegando que fue trabajador del INCES, que el mismo fue despedido, sin justa causa. Reclamación que fue admitida en fecha 27 de Enero de 2011, en consecuencia se ordena la notificación del INCES para que comparezca al segundo día hábil, a las 9:30 a.m. contados desde la fecha en que el jefe de la Sala Laboral certifique y agregue el respectivo informe levantado por el Alguacil Administrativo, a fin de dar contestación al caso planteado. Contestación que se realizo en fecha: 15 de Abril de 2011, en la cual la representación del INCES alego a las preguntas realizadas, que el reclamante fue contratado por el Instituto a tiempo determinado, con fecha de inicio a partir de su notificación que fue el 21/04/2010 hasta la fecha de finalización del mismo la cual fue el 31/12/2010. También se alego no reconocer la Inamovilidad laboral invocada por el Reclamante, por cuanto el nunca fue despedido. Que no hubo tal despido, por cuanto se trato de un contrato a tiempo determinado la cual finalizo el 31/12/2010. 2.- Siendo el interrogatorio controvertido, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Pruebas promovidas en fecha 26 de Abril de 2011, consignandose en esa oportunidad, notificación de contratación del ciudadano JORGE MUJICA, titular de l a C.I. N°

7.438.137, especificándose en la misma, la dependencia de Adscripción, el cargo a desempeñar por el contratado, el sueldo mensual a devengar así como la fecha de inicio y de termino de la respectiva contratación. Asimismo se consigno comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos del INCES, dirigida al ciudadano. JORGE MUJICA, de fecha 15 de Diciembre, debidamente firmada por el mismo, en la cual se le notifica que no continuara cumpliendo funciones en esta Institución. Finalizado el lapso probatorio, la representación del Instituto, consigna su escrito de Conclusiones en la presente reclamación.

3.- Como se informa, ciudadano Juez, constan en el Expediente Administrativo todas las pruebas que demuestran que no hubo despido injustificado, por cuanto se trato de trabajador contratado a tiempo determinado cuyo contrato finalizo y el mismo no fue renovado, es decir, no hubo tal despido.

4.- También informo que por ser el INCES, un Organismo del estado, quien para esa fecha estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la Inspectoria del Trabajo en fecha 27 de Junio de 2011, emite un auto ordenando la Reposición de la reclamación al estado de nueva admisión y ordena, notificar nuevamente al INCES y al Procurador General de la República, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas en el Expediente. Asimismo en fecha 28/10/2011 la Inspectoria del trabajo emite nuevamente una Auto reponiendo nuevamente la causa ordenando nuevamente notificar al INCES y al Procurador General de la República, ordenándose en todas estas actuaciones que los lapsos legales trascurrirían una vez que constara en autos todas las certificaciones realizadas por el Jefe de la Sala laboral. Certificaciones que no constan en la notificación realizada al INCES, ni la notificación realizada al reclamante.
Omisiones que son corroboradas, una vez, que se tiene acceso al físico de Expediente, por cuanto el mismo una vez que se Admitió nuevamente y se libraron las notificaciones respectivas, la representación Legal de INCES, acudía reiteradamente a la Inspectoria del Trabajo a objeto de hacerle control y seguimiento al procedimiento y en la Unidad de Archivo respondían, una vez que el encargado de revisar tanto en la computadora como en los Archivos de Expedientes que el mismo estaba pendiente por notificación y en otras oportunidades me decían que no se encontraba en esa Unidad. Ahora bien, si a finales de diciembre en vista de que no tenia acceso al físico de Expediente, se solicito una reunión con la jefe de la Sala de archivo, Abogada Maria Gabriela Espinoza, a quien manifiesto la inquietud por cuanto el INCES toma vacaciones colectivas en ese mes y necesitaba el estatus de expediente, respondiéndome la jefa de la sala que no me preocupara que el Expediente aun no se había trabajado, por cuanto estaba pendiente por notificar.

Se trae todo esto a colación, porque el día 05/12/2013, tal como consta en el libro de revisiones que se llevan por ante la Unidad de Archivo, acudo a la Inspectoria y solicito el Expediente, en la unidad de Archivo, una vez que revisaron me informan que el Expediente se encuentra “pendiente por notificar”. Si en esa oportunidad me hubiesen facilitado el físico del mismo o me hubiesen dado la información veraz, me entero que la
jefa de la sala de Archivo, certifico la notificación el 30/11/2013, (siendo es la la única Certificación que consta de la Sala Laboral en el Expediente) y por cuanto la contestación se realizo el día 04/01/2013, que aunque no se acudió al acto de contestación de la reclamación, se hubieran ratificado las pruebas promovidas que ya las mismas constan en el expediente, las cuales son: Copia Certificada de la Notificación de Contratación del ciudadano JORGE MUJICA, ya identificado; Comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES-Sede, dirigida al ciudadano: JORGE MUJICA, C.I. 7.438.137, de fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente firmada por el mismo, en la cual se le notifica que no continuara cumpliendo funciones en la Institución. Como se observa, ciudadano Juez, el trabajador fue contratado por una sola vez, desde el 21/04/2010 hasta el 31/12/2010, contrato de carácter determinado, el cual finalizado no seria objeto de renovación, es decir, solo se trato de una finalización de contrato, por cuanto el reclamante solo suscribió con el INCES un solo contrato a tiempo determinado. Asimismo, reitero que ya las pruebas de ambas partes se encuentran consignadas en el Expediente, invocando el principio de que las pruebas son del proceso y no de las partes en el juicio.

5.- Otro vicio de fondo y de forma encontrados en la Providencia Administrativa, cuya Nulidad Absoluta se demanda, es que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se inicia en fecha 26 de Enero del 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente en in ratione tempori, ahora bien cuando se emite la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo se ampara bajo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo de 2012, siendo que los Procedimientos iniciados en las Inspectorias del Trabajo se continuarían y sentenciarían con la Ley Orgánica del Trabajo anterior, es decir, todo el presente procedimiento y la Decisión ha debido llevarse por la misma Ley , en el caso de marras, aun cuando el Procedimiento se inicio con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada con la Nueva Ley del Trabajo, colocándose el Instituto en estado de indefensión, por cuanto con el Procedimiento anterior era de obligatorio el cumplimiento en el Expediente de todas las certificaciones de las notificaciones de las partes involucradas en el Procedimiento y una vez cumplidas las mismas, se computaban los lapsos para que tuviera lugar la contestación de la reclamación.
6.- Asimismo informo que por recomendación de la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo: ciudadana MAIGRY ALVARADO, antes de que se emitiera la Decisión se introdujo un escrito alegando todas los vicios errores y omisiones cometidos en el Procedimiento, solicitando en el mismo la Reposición del Procedimiento al estado de contestación y así subsanar los errores y omisiones cometidos, escrito del cual no se obtuvo respuesta alguna, por parte de la Inspectoria, por cuanto hubo un silencio administrativo por parte de este Organismo. 7.- También informo que durante todo el procedimiento y hasta la fecha de la Desicion la Inspectoria del Trabajo entre Remociones y Designaciones, el Expediente fue conocido por Tres (3) Inspectores Jefes y Tres (3) Inspectores Conciliadores, sin que exista actuación alguna de Avocamiento de estos Funcionarios Públicos designados en el presente Procedimiento, tal como lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva del estado.

Por todo lo antes expuesto, en representación de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) Solicito que el presente escrito de INFORMES sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la definitiva.

Por su parte el tercero interviniente manifiesta:

PRIMERO: De conformidad al articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de trabajadores y las trabajadoras, vigente, en su numeral 9, que reza: (...) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (...), es el caso que en el expediente no se evidencia reincorporación alguna, y de tener consecuencia lamentables pero para este tercero interviniente, siendo este el débil jurídico, ya que no percibe su trabajo salario y ahora en indefensión administrativa y judicial de continuar su lucha para la debida reincorporación. De traer consecuencia, Es para la administración pública y presupuestaria de otro ente del estado, por consecuencia de una mala praxis generalizada, desobedeciendo el mismo decreto presidencial de inamovilidad laboral.
SEGUNDO: en cuanto a la queja de la solicitud, sobre la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, esta representación, siempre estuvo presente durante el desarrollo del procedimiento, se notificaron a las partes, se repuso la causa nuevamente al estado de admisión, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, se vuelve a notificar a las partes interesadas. En el legajo del expediente no se evidencia violación del debido proceso grave que pueda afectar la decisión, que tomo la inspectoria con relación al despido del ciudadano Jorge Mujica, suficientemente identificado.
TERCERO: a pesar de la falta de certificaciones que consta en el expediente, es el hecho que sucesivamente, en certificación se evidencia, dentro de las mismas pruebas que consta las certificaciones de las notificaciones de las partes, y el inicio del procedimiento.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, observa esta representación fiscal que la impugnación de la providencia administrativa numero 2486 del 31-10-2013 se fundamenta en el señalamiento, por una parte de la sistemática negación del acceso al expediente administrativo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, lo cual a un siendo factible no esta dispensado de la carga probatoria que corresponde a cada afirmación de hecho según la aplicación analógica del articulo 506 de CPC. Como segundo argumento se esgrime la falta de oportunidad para haber ejercido la defensa mediante la contestación luego de que se ordenara la reposición la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual al margen de la consideración de que no correspondía tal reposición toda vez que los artículos 86 96 y 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría refieren en su correspondientes secciones 2da y 3era a la participación de aquella en juicio siendo el caso que el procedimiento administrativo no es juicio ni lo funcionario que en interviene son funcionarios judiciales como textualmente obligan aquellas normas. En todo caso se reclama la lesión por la perdida de oportunidad de la defensa luego de la controvertida reposición aun cuando se reconoce expresamente en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que esta contestación fue posible en fecha 15-04-2012 por parte de la representación legal del INCES antes que se ordenara la reposición, por la cual no resulta admisible que su consideración hubiese sido obviada por el Inspector del Trabajo cuando estaba obligado a ello de conformidad con los artículos 32, 53 y 62 de la LOPA. Finalmente observa esta representación fiscal que el acto impugnado hizo apreciación como elemento probatorio de la copia certificada del registro del trabajador en el IVSS, de documental misiva dirigida por la entidad de trabajado al Banco Venezuela para abrir cuenta e ingresar al trabajador a la nomina, recibos de pagos de los meses junio y julio del 2010 marcados D ,E y F, y copia de oficio del Gerente del Recurso Humanos de fecha 15-12-10 comunicando al trabajador la no continuación de la prestación de servicio, todo estos elementos hacen tener como cierta la existencia de una relación laboral que se presume según el artículo 65 de LOT , sin que se haya intentado sostener de forma alguna razón de su excepcional temporalidad que se limita a los presupuestos del articulo 77 LOT. En consecuencia teniendo en consideración en Principio Finalista y la advertencia de evitar reposiciones inútil señalada en sentencia de la sala casación social del 21-06-00 caso PEQUIVEN, expediente 98-776, y de sentencia de la sala de fecha 01-04-08, sentencia numero 349 caso Larry Dwight Coe, esta representación emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada estimada que debe ser declarada sin lugar es todo

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por el tercero interesado y señalado los argumentos del Ministerio Público, aprecia quien juzga que el accionante señala como único vicio la nulidad absoluta del acto administrativo amparado en la lesión del Derecho a la Defensa por parte de la autoridad administrativa del Trabajo en el hecho de que, la Inspectoría del Trabajo creó un limbo jurídico con respecto a las notificaciones de las partes, habida cuenta que al iniciarse el procedimiento administrativo y haberse llevado a cabo el acto de contestación del procedimiento de inamovilidad incoado por el tercero interesado, de igual forma haber agotado el lapso probatorio en cuanto a su promoción y evacuación, repuso el asunto al estado de notificar al Procurador General de la República, lo que le notificó también a las partes, lo que comportaba que transcurrido el lapso de treinta días como privilegio de la República previa certificación de las notificaciones al segundo día hábil se llevaría a cabo nuevamente el lapso de contestación como lo establecía la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, y sin cumplir con dicho formalismo ante la falta de certificación que les otorgase seguridad jurídica a las partes llevó a cabo el acto lo que le lesionó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de igual forma que la representante judicial de la accionante acudió en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo en busca del expediente administrativo sin tener acceso al mismo tal como consta en el libro de registro de prestamos de cayusas, siendo informada por el funcionario receptor de dicha unidad que el expediente estaba paralizado pendiente por notificar, por lo que se llevó a cabo el acto de contestación a sus espaldas y asimismo el lapso de promoción y evacuación probatoria, lo que le informó a la Inspectora del Trabajo quien le solicitó que presentase un escrito narrando dichas irregularidades el cual fue presentado y nunca le otorgaron respuesta por el contrario dictaron providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador tercero interesado quien solamente fu Conrado a tiempo determinado por una oportunidad y para el momento en que planteó la inamovilidad se le había vencido el contrato que le había sido otorgado por el instituto accionante, razones por las que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia emanada de la Inspectoría del trabajo accionada, argumentos éstos a los que tanto el tercero interesado como el Ministerio Público se opusieron solicitando se declarase sin lugar la acción de nulidad intentada como se dijo anteriormente, lo que será examinado por el Tribunal junto con el material probatorio traído a autos. Así se decide.-

Cónsono con lo anterior se aprecia que efectivamente en fecha 20 de enero del 2011 el tercero interesado ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA ampliamente identificado accionó en contra del INCES aquí accionante por el procedimiento de inamovilidad, estampándose auto en sede administrativa de fecha 27 de enero del 2011, en el que se refleja que el instituto accionado debería comparecer al segundo día hábil a que conste en autos la certificación el Jefe de la Sala Laboral la notificación y agregue el informe levantado por el alguacil administrativo, verificándose dicho acto en fecha 15 de abril del 2011, es decir la contestación por parte del instituto accionado como consta en autos, de igual forma se promovieron y evacuados los medios probatorios de cada una de las partes, apreciándose que en el folio cincuenta del asunto consta un auto de la Jefe de Sala de Fueros del ente emisor del acto administrativo, quien señala que vencido como han sido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas se acuerda el cierre de las actuaciones, empero se aprecia otro auto de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27 de junio del 2011, a través del cual ordena reponer el asunto administrativo al estado de admisión de la solicitud para notificar a la Procuraduría General de la República, estampando nuevo auto de admisión de fecha 30 de junio del 2011, con la misma formalidad que el anterior de que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil en que conste en autos la certificación de la notificación del jefe de sala Laboral, dichas notificaciones estuvieron dirigidas a la mencionada y al instituto accionado en sede administrativa; empero se vuelve apreciar otro auto de la autoridad administrativa de fecha 28 de octubre del 2011, a través del cual vuelve a ordenar otra reposición al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República y al INCE, asimismo que se otorgaba el lapso de treinta días por la prerrogativa del Estado y que al segundo día hábil a que constara en autos la notificación previa certificación por parte del Jefe de la Sala Laboral se llevaría a cabo el acto de contestación, acordándose la notificación de todas las partes involucradas en el asunto administrativo, llevándose a cabo dichas notificaciones, apreciándose el informe del alguacil administrativo quien señala que cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo certificada la notificación por la Jefe de Sala en fecha 30/11/2012, de igual manera consta el formato de certificación del ciudadano accionante en sede administrativa sin fecha alguna por cuanto no fue certificado por el Jefe de Sala Como lo estableció el auto de admisión del ente administrativo como se aprecia en el folio 71, y asimismo se observa que la notificación del INCE aquí accionante fue practicada en fecha 12-12-11, la cual tampoco fue certificada por el Jefe de Sala como consta en en folio 67 de la causa, para que de esta forma se procediera a contar los 30 días de privilegios de la República y, seguidamente el segundo día hábil para la celebración del acto de contestación del procedimiento de inamovilidad por parte de la República y el INCE, como lo dejó establecido el auto de admisión del procedimiento estampado por la autoridad administrativa emisor del acto administrativo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si el yerro libelado por el accionante y que supuestamente padece la decisión objetada, es de tal entidad que amerite su nulidad, apreciándose del estudio pormenorizado del asunto, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, creó un limbo jurídico en el íter procesal, primero al plantear varias reposiciones en un mismo asunto y por la misma causa y segundo, en que en la segunda reposición, después de admitir el procedimiento de inamovilidad en el auto respectivo señaló que, empezaría a correr el lapso del segundo día hábil para la celebración del acto de contestación una vez constase en autos la certificación en autos por parte del Jefe de la Sala Laboral de las notificaciones de las partes incluyendo ala Procuraduría General de la Republica, que fue lo que ameritó la reposición, ello sin lugar a dudas que dejó completamente en un estado de indefensión al aquí accionante, quien nunca tuvo certeza y seguridad Jurídica del día en exacta en que comenzaría a contar el lapso para la verificación del acto de contestación como quedó meridianamente claro del estudio de las documentales del asunto administrativo presentado por las partes como medio de prueba, lo que desencadenó que el Instituto aquí accionante no le pudiese dar contestación al procedimiento de inamovilidad y aún menos se enterase e la apertura del lapso probatorio y a su respectiva evacuación, lo que a todas luces lesionó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, no solo del aquí accionante sino de todos los participantes en l proceso, quienes nunca tuvieron certeza de los lapsos, y siendo que nuestra Máximo Tribunal de la República ha sido muy celoso con el trato que se le debe dar al Debido Proce4so y Derecho a la Defensa, específicamente los lapsos procesales y probatorios catalogados por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como de orden Público, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad planteada por el INCE en contra de la providencia administrativa señalada, y, como se trata de un vicio procedimental debe este Juzgado reponer la causa administrativa al estado de que se tenga el asunto administrativo como admitido por la Inspectoría del Trabajo accionada y se empalmen los lapsos procesales como lo ordena el artículo 425 de la norma sustantiva Laboral vigente, a los fines de que los justiciables puedan protagonizar en el elenco procesal consiguiente bajo la seguridad Jurídica de certeza y dentro de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.

CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000244.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: NELLY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 54.824

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JORGE MUJICA titular de la cedula de identidad Nº 7.438.137

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 115.396

ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2486 DE FECHA 31/10/2013 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA, por ante este Tribunal, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Se recibe en fecha 26 de mayo 2014, se recibe por este Juzgado, admitiéndose el día 27 de mayo de 2014, ordenándose librar las respectivas notificaciones, luego de varios actos jurídicos, finalmente en fecha 19 de enero de 2015, se verificaron que se encontraban todas las notificaciones agregadas en el presente expediente, fijando la celebración de la audiencia de juicio.

Llegado el día y la hora para la celebración de audiencia, el 26 de febrero de 2015; por lo que en fecha 25 de marzo de 2015 se presentaron los informes orales.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA.

Denuncia el recurrente en la audiencia de juicio, manifestó que se solicito la nulidad de la providencia administrativa nº 2486 de fecha 31/10/2013 emanado de la inspectoría del trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, por cuanto en las misma se observa una serie de errores y omisiones que vician el procedimiento y se especifican: una vez admitido la reclamación por el actor en el auto de admisión que riela en el folio 40 se establece que la contestación de la reclamación se haría al segundo día hábil que conste las certificaciones hechas por el jefe de la sala laboral como se observa en el folio 45 consta la notificación de su representada pero no consta la certificación del jefe de la sala laboral constan en el folio 48 la notificación del actor pero no la certificación del jefe de la sala laboral, otro vicio que se encuentra en el expediente es que en reiteradas oportunidades los representantes del INCE se dirigían a la inspectoria a los fines de estar pendientes del procedimiento no obteniendo el físico del expediente por cuando se solicitaba el mismo en el archivo central la persona encargada del archivo siempre manifestaban que se estaba trabajando o pendiente por notificar no teniendo acceso al mismo, una vez que se logra ubicar el expediente después de tanta insistencia manifiestan que el expediente estaba para decisión que la contestación se había realizado el día 04/01/2013 pero resulta que día 05/01/2013 acudió a la inspectoria del trabajo como consta en el libro de revisión que se lleva en el archivo central el cual reinformaron que el expediente aun estaba pendiente por notificar trae eso a colación por que si en ese momento le fueran dado la información veraz y aunque no se allá ido al acto de la contestación se hubiesen promovido las pruebas y evacuadas que ya se encontraban en el expediente y las misma fueran sido ratificadas, cuando se tiene conocimiento de estas irregularidades se reúne urgentemente con la inspectora del trabajo abogada MAIGRY ALVARADO quien le ordeno realizar un escrito alegando todos los vicios y omisiones en el expediente y que solicitara la reposición del procedimiento al estado de volver a contestar y ratificar las pruebas que constan en ele expediente escrito consignado en fecha 25/03/2013 el cual no se obtuvo respuesta generando un silencio administrativo, otro vicio en el expediente es que entre designaciones o remisiones el expediente paso por tres inspectores jefes y tres conciliadores y de ninguna consta avocamiento alguno lo cual viola el debido proceso, la tutela judicial efectivo y derechos del estado, por ello solicita se declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa.

Por parte del tercero interviniente manifiesta que el ciudadano comenzó a laborar el 21/04/2010 para el INCES como guardián de seguridad, devengaba salario mínimo y cesta ticket hasta el 31/12/2010 lo despiden injustificadamente sin motivo alguno, consideran que no existe evidencia de violación al debido proceso por que aunque alega la actora que no consta certificación de las notificaciones pero rielan los mismos el folio 51 del expediente así como los folios 59 y 60, consta diligencia donde su representado solicito correo especial a los fines de practicar las notificaciones, aunado a ello la actora alega que nunca tuvo acceso al expediente y un día antes del acto de contestación estuvo allá sin tener información pero presenta escrito de las irregularidades tres meses después del acto, con respecto a los avocamiento las partes ya estaban notificadas mucho antes y las partes podían presentar alguna alegación o reacusación contra ello la cual nunca hicieron, insiste en la caducidad de la acciona a vida cuenta que hay un divorcio en las notificaciones que consta en el expediente administrativo y el recurso, por lo que solicitan se declare sin lugar la nulidad , se levante la medida acordada y se reenganche al trabajador y cancele sus salarios caídos

III
De la Valoración de las Pruebas


Visto que en fecha 26 de febrero de 2015, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.015, la parte accionante ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, verificando este tribunal que se encuentran agregadas del folio 10 al 98, contentivos de Original de la Providencia Administrativa impugnada, copia fotostática de Escrito presentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 25 de Marzo de 2.013, ante la Inspectoria de Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, Copia fotostática de las actas del procedimiento llevado en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-00221, por la Inspectoria de Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados, por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
De igual forma, se verificó que en la audiencia de juicio el tercero interviniente consignó escrito denominado “contestación de querella de nulidad”; constante de tres folios sin anexos, tal como quedó establecido en el acta de audiencia de juicio oral, no como determinó dicha parte en su escrito, en lo referente a la consignación del expediente administrativo 005-2011-01-00221, por lo que este Tribunal no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
De los informes orales de las partes intervinientes
La parte demandante manifiesta; En fecha 22 de Mayo de 2014, se Interpuso Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta contra la Providencia Administrativa N° 2486, de fecha 31 de Octubre de 2013 y notificado el INCES en fecha 25 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo, sede “Jose Pío Tamayo” . Demanda que se interpuso por cuanto la referida Providencia contiene una serie de vicios, errores y omisiones que colocaron a mi representada en estado de indefensión, violandose de esta manera el derecho a la defensa, y a la tutela efectiva del estado. Argumentos que se especifican a continuación: 1.- En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano: JORGE MUJICA, titular de la C. I. N° 7.438.137, acude a la Inspectoria del Trabajo, sede Jose Pío Tamayo, alegando que fue trabajador del INCES, que el mismo fue despedido, sin justa causa. Reclamación que fue admitida en fecha 27 de Enero de 2011, en consecuencia se ordena la notificación del INCES para que comparezca al segundo día hábil, a las 9:30 a.m. contados desde la fecha en que el jefe de la Sala Laboral certifique y agregue el respectivo informe levantado por el Alguacil Administrativo, a fin de dar contestación al caso planteado. Contestación que se realizo en fecha: 15 de Abril de 2011, en la cual la representación del INCES alego a las preguntas realizadas, que el reclamante fue contratado por el Instituto a tiempo determinado, con fecha de inicio a partir de su notificación que fue el 21/04/2010 hasta la fecha de finalización del mismo la cual fue el 31/12/2010. También se alego no reconocer la Inamovilidad laboral invocada por el Reclamante, por cuanto el nunca fue despedido. Que no hubo tal despido, por cuanto se trato de un contrato a tiempo determinado la cual finalizo el 31/12/2010. 2.- Siendo el interrogatorio controvertido, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Pruebas promovidas en fecha 26 de Abril de 2011, consignandose en esa oportunidad, notificación de contratación del ciudadano JORGE MUJICA, titular de l a C.I. N°

7.438.137, especificándose en la misma, la dependencia de Adscripción, el cargo a desempeñar por el contratado, el sueldo mensual a devengar así como la fecha de inicio y de termino de la respectiva contratación. Asimismo se consigno comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos del INCES, dirigida al ciudadano. JORGE MUJICA, de fecha 15 de Diciembre, debidamente firmada por el mismo, en la cual se le notifica que no continuara cumpliendo funciones en esta Institución. Finalizado el lapso probatorio, la representación del Instituto, consigna su escrito de Conclusiones en la presente reclamación.

3.- Como se informa, ciudadano Juez, constan en el Expediente Administrativo todas las pruebas que demuestran que no hubo despido injustificado, por cuanto se trato de trabajador contratado a tiempo determinado cuyo contrato finalizo y el mismo no fue renovado, es decir, no hubo tal despido.

4.- También informo que por ser el INCES, un Organismo del estado, quien para esa fecha estaba adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la Inspectoria del Trabajo en fecha 27 de Junio de 2011, emite un auto ordenando la Reposición de la reclamación al estado de nueva admisión y ordena, notificar nuevamente al INCES y al Procurador General de la República, dejando sin efectos todas las actuaciones realizadas en el Expediente. Asimismo en fecha 28/10/2011 la Inspectoria del trabajo emite nuevamente una Auto reponiendo nuevamente la causa ordenando nuevamente notificar al INCES y al Procurador General de la República, ordenándose en todas estas actuaciones que los lapsos legales trascurrirían una vez que constara en autos todas las certificaciones realizadas por el Jefe de la Sala laboral. Certificaciones que no constan en la notificación realizada al INCES, ni la notificación realizada al reclamante.
Omisiones que son corroboradas, una vez, que se tiene acceso al físico de Expediente, por cuanto el mismo una vez que se Admitió nuevamente y se libraron las notificaciones respectivas, la representación Legal de INCES, acudía reiteradamente a la Inspectoria del Trabajo a objeto de hacerle control y seguimiento al procedimiento y en la Unidad de Archivo respondían, una vez que el encargado de revisar tanto en la computadora como en los Archivos de Expedientes que el mismo estaba pendiente por notificación y en otras oportunidades me decían que no se encontraba en esa Unidad. Ahora bien, si a finales de diciembre en vista de que no tenia acceso al físico de Expediente, se solicito una reunión con la jefe de la Sala de archivo, Abogada Maria Gabriela Espinoza, a quien manifiesto la inquietud por cuanto el INCES toma vacaciones colectivas en ese mes y necesitaba el estatus de expediente, respondiéndome la jefa de la sala que no me preocupara que el Expediente aun no se había trabajado, por cuanto estaba pendiente por notificar.

Se trae todo esto a colación, porque el día 05/12/2013, tal como consta en el libro de revisiones que se llevan por ante la Unidad de Archivo, acudo a la Inspectoria y solicito el Expediente, en la unidad de Archivo, una vez que revisaron me informan que el Expediente se encuentra “pendiente por notificar”. Si en esa oportunidad me hubiesen facilitado el físico del mismo o me hubiesen dado la información veraz, me entero que la
jefa de la sala de Archivo, certifico la notificación el 30/11/2013, (siendo es la la única Certificación que consta de la Sala Laboral en el Expediente) y por cuanto la contestación se realizo el día 04/01/2013, que aunque no se acudió al acto de contestación de la reclamación, se hubieran ratificado las pruebas promovidas que ya las mismas constan en el expediente, las cuales son: Copia Certificada de la Notificación de Contratación del ciudadano JORGE MUJICA, ya identificado; Comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES-Sede, dirigida al ciudadano: JORGE MUJICA, C.I. 7.438.137, de fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente firmada por el mismo, en la cual se le notifica que no continuara cumpliendo funciones en la Institución. Como se observa, ciudadano Juez, el trabajador fue contratado por una sola vez, desde el 21/04/2010 hasta el 31/12/2010, contrato de carácter determinado, el cual finalizado no seria objeto de renovación, es decir, solo se trato de una finalización de contrato, por cuanto el reclamante solo suscribió con el INCES un solo contrato a tiempo determinado. Asimismo, reitero que ya las pruebas de ambas partes se encuentran consignadas en el Expediente, invocando el principio de que las pruebas son del proceso y no de las partes en el juicio.

5.- Otro vicio de fondo y de forma encontrados en la Providencia Administrativa, cuya Nulidad Absoluta se demanda, es que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se inicia en fecha 26 de Enero del 2011, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente en in ratione tempori, ahora bien cuando se emite la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo se ampara bajo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo de 2012, siendo que los Procedimientos iniciados en las Inspectorias del Trabajo se continuarían y sentenciarían con la Ley Orgánica del Trabajo anterior, es decir, todo el presente procedimiento y la Decisión ha debido llevarse por la misma Ley , en el caso de marras, aun cuando el Procedimiento se inicio con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por cuanto la Providencia Administrativa fue dictada con la Nueva Ley del Trabajo, colocándose el Instituto en estado de indefensión, por cuanto con el Procedimiento anterior era de obligatorio el cumplimiento en el Expediente de todas las certificaciones de las notificaciones de las partes involucradas en el Procedimiento y una vez cumplidas las mismas, se computaban los lapsos para que tuviera lugar la contestación de la reclamación.
6.- Asimismo informo que por recomendación de la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo: ciudadana MAIGRY ALVARADO, antes de que se emitiera la Decisión se introdujo un escrito alegando todas los vicios errores y omisiones cometidos en el Procedimiento, solicitando en el mismo la Reposición del Procedimiento al estado de contestación y así subsanar los errores y omisiones cometidos, escrito del cual no se obtuvo respuesta alguna, por parte de la Inspectoria, por cuanto hubo un silencio administrativo por parte de este Organismo. 7.- También informo que durante todo el procedimiento y hasta la fecha de la Desicion la Inspectoria del Trabajo entre Remociones y Designaciones, el Expediente fue conocido por Tres (3) Inspectores Jefes y Tres (3) Inspectores Conciliadores, sin que exista actuación alguna de Avocamiento de estos Funcionarios Públicos designados en el presente Procedimiento, tal como lo establecen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva del estado.

Por todo lo antes expuesto, en representación de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) Solicito que el presente escrito de INFORMES sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado con Lugar en la definitiva.

Por su parte el tercero interviniente manifiesta:

PRIMERO: De conformidad al articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de trabajadores y las trabajadoras, vigente, en su numeral 9, que reza: (...) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (...), es el caso que en el expediente no se evidencia reincorporación alguna, y de tener consecuencia lamentables pero para este tercero interviniente, siendo este el débil jurídico, ya que no percibe su trabajo salario y ahora en indefensión administrativa y judicial de continuar su lucha para la debida reincorporación. De traer consecuencia, Es para la administración pública y presupuestaria de otro ente del estado, por consecuencia de una mala praxis generalizada, desobedeciendo el mismo decreto presidencial de inamovilidad laboral.
SEGUNDO: en cuanto a la queja de la solicitud, sobre la VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, esta representación, siempre estuvo presente durante el desarrollo del procedimiento, se notificaron a las partes, se repuso la causa nuevamente al estado de admisión, por falta de notificación a la Procuraduría General de la República, se vuelve a notificar a las partes interesadas. En el legajo del expediente no se evidencia violación del debido proceso grave que pueda afectar la decisión, que tomo la inspectoria con relación al despido del ciudadano Jorge Mujica, suficientemente identificado.
TERCERO: a pesar de la falta de certificaciones que consta en el expediente, es el hecho que sucesivamente, en certificación se evidencia, dentro de las mismas pruebas que consta las certificaciones de las notificaciones de las partes, y el inicio del procedimiento.

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, observa esta representación fiscal que la impugnación de la providencia administrativa numero 2486 del 31-10-2013 se fundamenta en el señalamiento, por una parte de la sistemática negación del acceso al expediente administrativo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, lo cual a un siendo factible no esta dispensado de la carga probatoria que corresponde a cada afirmación de hecho según la aplicación analógica del articulo 506 de CPC. Como segundo argumento se esgrime la falta de oportunidad para haber ejercido la defensa mediante la contestación luego de que se ordenara la reposición la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual al margen de la consideración de que no correspondía tal reposición toda vez que los artículos 86 96 y 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría refieren en su correspondientes secciones 2da y 3era a la participación de aquella en juicio siendo el caso que el procedimiento administrativo no es juicio ni lo funcionario que en interviene son funcionarios judiciales como textualmente obligan aquellas normas. En todo caso se reclama la lesión por la perdida de oportunidad de la defensa luego de la controvertida reposición aun cuando se reconoce expresamente en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que esta contestación fue posible en fecha 15-04-2012 por parte de la representación legal del INCES antes que se ordenara la reposición, por la cual no resulta admisible que su consideración hubiese sido obviada por el Inspector del Trabajo cuando estaba obligado a ello de conformidad con los artículos 32, 53 y 62 de la LOPA. Finalmente observa esta representación fiscal que el acto impugnado hizo apreciación como elemento probatorio de la copia certificada del registro del trabajador en el IVSS, de documental misiva dirigida por la entidad de trabajado al Banco Venezuela para abrir cuenta e ingresar al trabajador a la nomina, recibos de pagos de los meses junio y julio del 2010 marcados D ,E y F, y copia de oficio del Gerente del Recurso Humanos de fecha 15-12-10 comunicando al trabajador la no continuación de la prestación de servicio, todo estos elementos hacen tener como cierta la existencia de una relación laboral que se presume según el artículo 65 de LOT , sin que se haya intentado sostener de forma alguna razón de su excepcional temporalidad que se limita a los presupuestos del articulo 77 LOT. En consecuencia teniendo en consideración en Principio Finalista y la advertencia de evitar reposiciones inútil señalada en sentencia de la sala casación social del 21-06-00 caso PEQUIVEN, expediente 98-776, y de sentencia de la sala de fecha 01-04-08, sentencia numero 349 caso Larry Dwight Coe, esta representación emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada estimada que debe ser declarada sin lugar es todo

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por el tercero interesado y señalado los argumentos del Ministerio Público, aprecia quien juzga que el accionante señala como único vicio la nulidad absoluta del acto administrativo amparado en la lesión del Derecho a la Defensa por parte de la autoridad administrativa del Trabajo en el hecho de que, la Inspectoría del Trabajo creó un limbo jurídico con respecto a las notificaciones de las partes, habida cuenta que al iniciarse el procedimiento administrativo y haberse llevado a cabo el acto de contestación del procedimiento de inamovilidad incoado por el tercero interesado, de igual forma haber agotado el lapso probatorio en cuanto a su promoción y evacuación, repuso el asunto al estado de notificar al Procurador General de la República, lo que le notificó también a las partes, lo que comportaba que transcurrido el lapso de treinta días como privilegio de la República previa certificación de las notificaciones al segundo día hábil se llevaría a cabo nuevamente el lapso de contestación como lo establecía la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, y sin cumplir con dicho formalismo ante la falta de certificación que les otorgase seguridad jurídica a las partes llevó a cabo el acto lo que le lesionó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de igual forma que la representante judicial de la accionante acudió en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo en busca del expediente administrativo sin tener acceso al mismo tal como consta en el libro de registro de prestamos de cayusas, siendo informada por el funcionario receptor de dicha unidad que el expediente estaba paralizado pendiente por notificar, por lo que se llevó a cabo el acto de contestación a sus espaldas y asimismo el lapso de promoción y evacuación probatoria, lo que le informó a la Inspectora del Trabajo quien le solicitó que presentase un escrito narrando dichas irregularidades el cual fue presentado y nunca le otorgaron respuesta por el contrario dictaron providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador tercero interesado quien solamente fu Conrado a tiempo determinado por una oportunidad y para el momento en que planteó la inamovilidad se le había vencido el contrato que le había sido otorgado por el instituto accionante, razones por las que solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia emanada de la Inspectoría del trabajo accionada, argumentos éstos a los que tanto el tercero interesado como el Ministerio Público se opusieron solicitando se declarase sin lugar la acción de nulidad intentada como se dijo anteriormente, lo que será examinado por el Tribunal junto con el material probatorio traído a autos. Así se decide.-

Cónsono con lo anterior se aprecia que efectivamente en fecha 20 de enero del 2011 el tercero interesado ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA ampliamente identificado accionó en contra del INCES aquí accionante por el procedimiento de inamovilidad, estampándose auto en sede administrativa de fecha 27 de enero del 2011, en el que se refleja que el instituto accionado debería comparecer al segundo día hábil a que conste en autos la certificación el Jefe de la Sala Laboral la notificación y agregue el informe levantado por el alguacil administrativo, verificándose dicho acto en fecha 15 de abril del 2011, es decir la contestación por parte del instituto accionado como consta en autos, de igual forma se promovieron y evacuados los medios probatorios de cada una de las partes, apreciándose que en el folio cincuenta del asunto consta un auto de la Jefe de Sala de Fueros del ente emisor del acto administrativo, quien señala que vencido como han sido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas se acuerda el cierre de las actuaciones, empero se aprecia otro auto de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27 de junio del 2011, a través del cual ordena reponer el asunto administrativo al estado de admisión de la solicitud para notificar a la Procuraduría General de la República, estampando nuevo auto de admisión de fecha 30 de junio del 2011, con la misma formalidad que el anterior de que el acto de contestación tendría lugar al segundo día hábil en que conste en autos la certificación de la notificación del jefe de sala Laboral, dichas notificaciones estuvieron dirigidas a la mencionada y al instituto accionado en sede administrativa; empero se vuelve apreciar otro auto de la autoridad administrativa de fecha 28 de octubre del 2011, a través del cual vuelve a ordenar otra reposición al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República y al INCE, asimismo que se otorgaba el lapso de treinta días por la prerrogativa del Estado y que al segundo día hábil a que constara en autos la notificación previa certificación por parte del Jefe de la Sala Laboral se llevaría a cabo el acto de contestación, acordándose la notificación de todas las partes involucradas en el asunto administrativo, llevándose a cabo dichas notificaciones, apreciándose el informe del alguacil administrativo quien señala que cumplió con la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo certificada la notificación por la Jefe de Sala en fecha 30/11/2012, de igual manera consta el formato de certificación del ciudadano accionante en sede administrativa sin fecha alguna por cuanto no fue certificado por el Jefe de Sala Como lo estableció el auto de admisión del ente administrativo como se aprecia en el folio 71, y asimismo se observa que la notificación del INCE aquí accionante fue practicada en fecha 12-12-11, la cual tampoco fue certificada por el Jefe de Sala como consta en en folio 67 de la causa, para que de esta forma se procediera a contar los 30 días de privilegios de la República y, seguidamente el segundo día hábil para la celebración del acto de contestación del procedimiento de inamovilidad por parte de la República y el INCE, como lo dejó establecido el auto de admisión del procedimiento estampado por la autoridad administrativa emisor del acto administrativo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si el yerro libelado por el accionante y que supuestamente padece la decisión objetada, es de tal entidad que amerite su nulidad, apreciándose del estudio pormenorizado del asunto, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, creó un limbo jurídico en el íter procesal, primero al plantear varias reposiciones en un mismo asunto y por la misma causa y segundo, en que en la segunda reposición, después de admitir el procedimiento de inamovilidad en el auto respectivo señaló que, empezaría a correr el lapso del segundo día hábil para la celebración del acto de contestación una vez constase en autos la certificación en autos por parte del Jefe de la Sala Laboral de las notificaciones de las partes incluyendo ala Procuraduría General de la Republica, que fue lo que ameritó la reposición, ello sin lugar a dudas que dejó completamente en un estado de indefensión al aquí accionante, quien nunca tuvo certeza y seguridad Jurídica del día en exacta en que comenzaría a contar el lapso para la verificación del acto de contestación como quedó meridianamente claro del estudio de las documentales del asunto administrativo presentado por las partes como medio de prueba, lo que desencadenó que el Instituto aquí accionante no le pudiese dar contestación al procedimiento de inamovilidad y aún menos se enterase e la apertura del lapso probatorio y a su respectiva evacuación, lo que a todas luces lesionó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, no solo del aquí accionante sino de todos los participantes en l proceso, quienes nunca tuvieron certeza de los lapsos, y siendo que nuestra Máximo Tribunal de la República ha sido muy celoso con el trato que se le debe dar al Debido Proce4so y Derecho a la Defensa, específicamente los lapsos procesales y probatorios catalogados por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como de orden Público, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad planteada por el INCE en contra de la providencia administrativa señalada, y, como se trata de un vicio procedimental debe este Juzgado reponer la causa administrativa al estado de que se tenga el asunto administrativo como admitido por la Inspectoría del Trabajo accionada y se empalmen los lapsos procesales como lo ordena el artículo 425 de la norma sustantiva Laboral vigente, a los fines de que los justiciables puedan protagonizar en el elenco procesal consiguiente bajo la seguridad Jurídica de certeza y dentro de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), representado por la abogada NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 54.824, en contra de la Providencia Nº 2486 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría sede PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2011-01-00221, mediante el cual se declara Con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUJICA. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.

CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Trece (13) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar.-