REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000707
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.818.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALBA SOSA Y LUIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 83.047 y 92.391
PARTE DEMANDADA: ALMACENES LA VIOLETA C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIGUEL VARGAS y TRINA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.161.727 y 161.729 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 04 de Julio de 2013; con demanda interpuesta por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ; ante identificado en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 09 de Julio de 2013; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en fecha 30 de Octubre de 2013 la secretaria certifico la notificación, lo cual se efectuó de forma positiva y en los términos indicados en la misma. En fecha 07 de noviembre de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la abg. Nailyn Rodríguez.

En fecha 13 de Noviembre de 2013 se instala la audiencia preliminar; suspendiéndose en varias oportunidades hasta el día 29 de julio de 2014, no lográndose la mediación, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente; y su remisión a los Tribunales de Juicio.

En fecha 07 de Octubre de 2014, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, suspendiéndose en varias oportunidad por cuanto no se encontraban insertas las resultas de la prueba de informe; celebrándose el día 08 de julio de 2015; se abre incidencia, continua la audiencia de juicio en fechas 06 de agosto de 2015, dictándose dispositivo oral el día 11 de Agosto de 2015; en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 191 205 de LA PIEZA 2.

II
PRETENSIÓN
Delatan la actora en su escrito libelar de fecha de 04 de julio de 2013, donde expone que comenzó a trabajar en Almacenes La Violeta C.A. en fecha 01 de Agosto de 1989, como decorador de vitrinas de la tienda ubicada en la Avenida 20, esquina 26 hasta el día 21 de febrero de 2013, por un lapso ininterrumpidos de 23 años, 6 meses, 20 días, fecha está en que decide retirarse voluntariamente del puesto de trabajo que ocupaba, devengando como último salario la cantidad de Mil Setecientos sin céntimos (Bs., 1.700,00) mensuales.

Las tareas realizadas por su persona consistían en montar los productos ofrecidos para la venta en la mencionada tienda en las vitrinas de exhibición de la misma para la vista de los consumidores en general, conforme a las instrucciones dadas por los representantes de la entidad de trabajo, tareas que le correspondían realizar una vez al mes empleando para ello de 4 a 5 días dentro del horario de trabajo de la tienda.

Desde el inicio de la relación no fue reconocido como trabajar subordinado de la entidad de trabajo9 hoy demandada, la remuneración era cancelada en dinero en efectivo para lo cual era firmado unos recibos de comprobantes de egreso que eran realizados por los representantes de la empresa demandada.

Alega que a partir del año 2002 se le exigió la presentación de facturas para la cancelación de la remuneración correspondiente, en la cual debió colocar por concepto de exhibiciones, con lo cual se pretendió desvirtuar la relación de tipo laboral que existió desde el inicio entre Almacenes La Violeta, C.A. y su persona. Manifiesta que es evidente que existía una relación jurídico laboral en vista de que presto un trabajo personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de Almacenes La Violeta, C.A., conforme al cronograma de trabajo que los mismo representantes de la empresa informaban, pues estas personas eran quienes establecían las fechas y horarios para la realización de sus labores como vitrinita decorador de la tienda, por lo que le cancelaban una remuneración por el trabajo o tarea realizada (salario a destajo) y le entregaban los materiales e insumos necesarios para la decoración de las vitrinas de la tienda, lo que se evidencia la amenidad de la relación.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Antigüedad hasta 1997, la cantidad de 291,67 Bs.
2. Bono por Transferencia, la cantidad de 233,33 Bs.
3. Prestación de antigüedad 1997 hasta 2013, la cantidad de 31.732,80
4. Utilidades fraccionadas no canceladas 1989 y 2013, la cantidad de 495,83 Bs.
5. Utilidades no Canceladas 1999 a 2012, la cantidad de 20.400,00 Bs.
6. Vacaciones y Bono Vacacional (no disfrutadas), la cantidad de 55.363,33 Bs.
7. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 1700,00 Bs.

Para un total de 110.216,97 Bs.

III
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 75 al 78 pieza 2, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Por su parte, la demandada ALAMACENES LA VIOLETA, C.A., Niega y rechaza que el actor haya ingresado en fecha 01/08/1989, por cuanto se contrataba para que prestara los servicios de decoración una vez por temporada en la fecha y hora que el tenia disponible según su agenda, nunca ha sido trabajador de ALMACES LA VIOLETA, C.A.
Niega y rechaza que el actor haya egresado en fecha 21/02/2013.
Niega y rechaza que la relación de trabajo que mantenía con el actor haya durado 23 años, 6 meses y 20 días, por cuanto la relación era comercial por el oficio realizado por él , el cual consistía en decoraciones de vitrinas, mas nunca prestó servicios personales, subordinados, ni directos así como tampoco hubo una relación de dependencia y remuneración alguna.
Niega y rechaza que el cargo que ocupaba fuese decoración de vitrinas.
Niega y rechaza, que el actor haya laborado cuatro a cinco días a la semana dentro del horario de trabajo de la tienda.
Niega y rechaza el salario que alega el actor de 1.700,00 bs, por cuanto lo que se le cancelaba eran los honorarios generados co0n ocasión al servicio de decoración y no salario.
Niega y rechaza que el actor de alguna manera se le adeude por conceptos de prestaciones sociales, corte de antigüedad, bono de transferencia, utilidades fraccionadas no canceladas, utilidades no canceladas, vacaciones y bono vacacional no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, antigüedad intereses y días adicionales, se le adeude la cantidad de 110.216,97 Bs.



IV
DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
• DE LAS DOCUMENTALES.

1. Marcadas “A1 a la A11”: Contentivos de once (11) folios, RECIBOS DE COMPROBANTE DE EGRESO, emitidos por la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., al ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula N° 3.984.818, (folio 61 al 71). La parte demandada los admite, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que la empresas demandada le cancelaba por concepto del servicio de decoración de vitrinas. Así se decide.-
2. Marcadas “B3, B4, B6, B8 y B9 a la B47”: Contentivos de cuarenta y tres (43) folios, FACTURAS DE PAGO, emitidos a favor de la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, (folio 72 al 114). La parte demandada los admite, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se aprecia que la empresas demandada le cancelaba por concepto del servicio de decoración de vitrinas cada mes aproximadamente. Así se decide.-

3. Marcadas “C”: Contentivo de un (01) folio, CARTA DE RETIRO VOLUNTARIO, suscrita por ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, a la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., de fecha 21 de Febrero del año 2013, (folio 115). La parte demandada desconoce la firma y el sello y la parte demandante insiste en hacerlo valer., se abre la respectiva incidencia, por lo que la parte actora no promueve las pruebas pertinentes para hacerlas valer, por lo que este Juzgado de manera forzosa la desecha. Así se estable.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la demandada Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., al ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, correspondientes a los años 1.989, hasta la fecha de su retiro en el año 2.013.

Se le inquirió a la promovente que le aclárese al tribunal si requería la exhibición de los documentos originales que promovió como documentales y que ya fueron controlados por la consta parte o de otros que fuesen distintos a este a lo que señalo, solicitamos que se exhiba los originales de los documentos en copias así como los originales de todos los recibos de pago o comprobantes correspondientes a los meses que no reposan en las documentales promovidas.
Se le otorgo el derecho de palabra a la contraparte, en cuento a la exhibición solicitada por la accionante, se le hace saber al despacho que no existen recibos de pago alguno por cuento no fue trabajador de nuestra representada y en cuento a la exhibición de los originales de las copias consignadas y controladas resulta inoficioso porque fueron admitidas.

Lo solicitado por exhibición, es impertinente, además de ellos se demostró con las disposiciones de los testigos traídos en el juicio, que el accionante no laboraba en dicha entidad de trabajo. Así se decide.-



• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

FATIMA DEL CARMEN PAREDES PLATT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.632, domiciliada en el Roble, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y ABELARDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.030.253, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Desiertos por incomparecencia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (ALMACENES LA VIOLETA, C.A.):

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

EDIMAR PASTORA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.151, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce de vista trato y comunicación al señor Mario Lorenzo González, si lo conoce, le consta la profesión y oficio, el prestaba servicio a la tienda, sabe en qué épocas del año prestaba servicios de decoración; en temporadas, el ciudadano Mario González prestaba servicios en otras tiendas, si en varios porque lo veía en el almacén por tiempo, pasa para otra y otra.

La parte demandante pregunta y la testigo responde: Donde presta servicios, en Almacenes la Violeta, que puesto de trabaja ocupa, cajera desde el año 2002, cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Mario González, era decorador de vitrina, cuando se refiere a que iba por temporadas a las tiendas, carnaval día de las madres, hallowen 3, 4 veces al año, cuando se desarrollaban esas temporadas cual era el tiempo empleado por el mismo, no tenia hora exacta, no tenía tiempo establecido.

LILA ROSA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.357.383, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Diga la testigo si conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conoce y lo conoce porque realizaba trabajos de decoración, le consta que el ciudadano Mario González realizaba trabajos de decoración en varios locales, si realizaba decoraciones temporadas de día de las madres, carnavales y navidad, le consta lo declarado porque iba en varias temporadas a realizar la decoración.

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: En donde labora, en Almacenes la Violeta, tiene 9 años y es encargada del departamento de telas, usted pudo observar todos los años al ciudadano Mario González realizando labores todos los años, si porque iba por temporadas.

ALIDA PASTORA CORBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.4.066.257, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conozco de Almacenes la Violeta prestaba servicios de decoración, el ciudadano Mario González realizaba sus labores en varios locales comerciales, porque le consta lo declarado, porque trabajó en Almacenes la Violeta.

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: Desde cuando labora en Almacenes la Violeta, tiene 34 años, ocupa el cargo de secretaria, indique desde que año el señor Mario González ha prestado servicios de decoración de almacenes la violeta, desde hace 12 años, diga la testigo que horario, tiempo y que meses acudía, no poseía horario y las épocas de año era día de las madres y carnaval, antes de que este señor prestara sus servicios en la empresa había un señor mayor que realizaba estas actividades.


• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “B”: Contentivos de ciento treinta y ocho (138) folios, NOMINAS DE TRABAJADORES DE ALMACENES LA VIOLETA, C.A, correspondiente a los años 2.010, 2.011 y 2.012 (folios 124 al 261, pieza 1). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el ciudadano demandante no figura como trabajador de la empresa demandada. Así se decide.-
2. Marcadas “C”: Contentivos de cuarenta y ocho (48) folios, FACTURAS EMANADAS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), correspondiente a los años 2.010, 2.011 y 2.012, (folio 262 al 309 pieza 1). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., igualmente se evidencia que el demandante no se encontraba registrado por ante este Instituto como trabajador de la demandada Así se decide.-
3. Marcadas “D”: Contentivos de cincuenta y cuatro (54) folios, PLANILLAS PARA LA DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, presentadas ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a los años 2.010, 2.011 y 2.012, (folio 02 al 54 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose los hechos anteriormente analizados en las anteriores documentales valoradas por este Juzgador. Así se decide.-
4. Marcadas “E”: Contentivos de tres (03) folios, ACTA DE VISITA DE INSPECCION, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 06 de Junio del año 2.013, (folio 55 al 57 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que no hubo irregularidad en la entidad de trabajo. Así se decide.-
5. Marcadas “F y F1”: Contentivos de dos (02) folios, OFICIOS, emitidos por la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A, a Inversiones Kosta, C.A y Chamaquitos, C.A, (folio 58 al 59 pieza 2). No llenan los extremos y no pueden ser sometidas al control del demandante, por lo que se desechan. Asi se Establece.-
6. Marcadas “G y G1”: Contentivos de dos (02) folios, OFICIOS, emitidos por las Sociedades Mercantiles Inversiones Kosta, C.A y Chamaquitos, C.A la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A, dando respuesta a la información solicitada, (folio 60 y 61 pieza 2). No llenan los extremos y no pueden ser sometidas al control del demandante, por lo que se desechan. Asi se Establece.-
7. Marcadas “H y H1”: Contentivos de dos (02) folios, FACTURAS, emitidas por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOSTA, C.A., (folio 62 y 63 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el demandado eran quien emitía facturas a la entidad de trabajo por el servicio que prestaba que en este caso era la decoración de vitrinas. Así se decide.-
8. Marcadas “I”: Contentivos de un (01) folio, FACTURAS, emitidas por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, en representación de Magoz Exhibiciones, a la empresa Chamaquitos C.A., (folio 64 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que el demandado eran quien emitía facturas a la entidad de trabajo por el servicio que prestaba que en este caso era la decoración de vitrinas; facturas estas de control donde figura como una empresa de vitrinismo decorativo y decoraciones en general (MAGOZ EXIBICIONES).. Así se decide.-
9. Marcadas “J”: Contentivos de un (01) folio, FACTURAS, emitidas por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, a la empresa Comercial Chaliki C.A., (folio 65 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que el demandado eran quien emitía facturas a la entidad de trabajo por el servicio que prestaba que en este caso era la decoración de vitrinas. Así se decide.-
10. Marcadas “K, K1 y K2”: Contentivos de tres (03) folios, FACTURAS, emitidas por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, en representación de Magoz Exhibiciones, a la Sociedad Mercantil ALMACENES LA VIOLETA, C.A., (folio 66 al 68 pieza 2). La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que el demandado eran quien emitía facturas a la entidad de trabajo por el servicio que prestaba que en este caso era la decoración de vitrinas; facturas estas de control donde figura como una empresa de vitrinismo decorativo y decoraciones en general (MAGOZ EXIBICIONES).. Así se decide.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, solicitó lo siguiente:
Se oficie a la siguiente institución:

 SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Torre David, en Barquisimeto Estado Lara , a los fines de que informe a este Tribunal:

-Sobre si el número de registro de información fiscal (RIF) Nº V-03984818-6, pertenece y/o está asignado al ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818. La parte demandante señala que no tiene ninguna observación.

 COMERCIAL CHALIKI, ubicada en la carrera 21 esquina calle 26, en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal:

-Si el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, presta o ha prestado servicios profesionales de decoración de vitrinas de exhibición en su local comercial.

-Si el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, por el trabajo de decoración le emite factura para cobro de sus servicios profesionales independiente.

-Si el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, realiza trabajos de decoración, específicamente en temporadas e indique cuales.

-Si el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, realiza trabajos de decoración, específicamente en temporadas en otros locales comerciales.

-En caso de poseer algún recibo o factura por cobro de honorarios profesionales emitida al ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula Nº 3.984.818, anexar copia. La parte demandante no tiene ninguna observación.

Se encuentra inserto en los folio 124 al 154 pieza Nº 2, La parte demandante señala que no tiene ninguna observación, por lo este Tribunal se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; la naturaleza de la relación que unió a las partes Así se establece.-

Quedando la carga probatoria al accionado, para evidenciar que el vinculo jurídico que lo unión con el demandante, es de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.-
Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador, específicamente de las disposiciones de los testigos:
EDIMAR PASTORA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.151, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce de vista trato y comunicación al señor Mario Lorenzo González, si lo conoce, le consta la profesión y oficio, el prestaba servicio a la tienda, sabe en qué épocas del año prestaba servicios de decoración; en temporadas, el ciudadano Mario González prestaba servicios en otras tiendas, si en varios porque lo veía en el almacén por tiempo, pasa para otra y otra.(Negritas del tribunal).


La parte demandante pregunta y la testigo responde: Donde presta servicios, en Almacenes la Violeta, que puesto de trabaja ocupa, cajera desde el año 2002, cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Mario González, era decorador de vitrina, cuando se refiere a que iba por temporadas a las tiendas, carnaval día de las madres, hallowen 3, 4 veces al año, cuando se desarrollaban esas temporadas cual era el tiempo empleado por el mismo, no tenia hora exacta, no tenía tiempo establecido. (Negritas del tribunal).


LILA ROSA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.357.383, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Diga la testigo si conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conoce y lo conoce porque realizaba trabajos de decoración, le consta que el ciudadano Mario González realizaba trabajos de decoración en varios locales, si realizaba decoraciones temporadas de día de las madres, carnavales y navidad, le consta lo declarado porque iba en varias temporadas a realizar la decoración. (Negritas del tribunal).

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: En donde labora, en Almacenes la Violeta, tiene 9 años y es encargada del departamento de telas, usted pudo observar todos los años al ciudadano Mario González realizando labores todos los años, si porque iba por temporadas. (Negritas del tribunal).


ALIDA PASTORA CORBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.4.066.257, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conozco de Almacenes la Violeta prestaba servicios de decoración, el ciudadano Mario González realizaba sus labores en varios locales comerciales, porque le consta lo declarado, porque trabajó en Almacenes la Violeta.

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: Desde cuando labora en Almacenes la Violeta, tiene 34 años, ocupa el cargo de secretaria, indique desde que año el señor Mario González ha prestado servicios de decoración de almacenes la violeta, desde hace 12 años, diga la testigo que horario, tiempo y que meses acudía, no poseía horario y las épocas de año era día de las madres y carnaval, antes de que este señor prestara sus servicios en la empresa había un señor mayor que realizaba estas actividades. (Negritas del tribunal).


Igualmente este Tribunal observa las documentales promovidas y presentadas por la empresa CKALIKI C.A., solicitadas por este Juzgado mediante informes; que el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, emitía facturas propias, el cual se observa la retención del Impuesto del Valor Agregado, tanto para la empresa demandada ALMACENES LA VIOLETA, C.A. como para empresa CHALIKI C.A., por estas razones este Juzgador hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde se establece lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

Este Tribunal observa que los referidos elementos de la existencia de una relación laboral son concurrentes; es decir; que deben existir sin que falte ninguno de ellos.
Divagando los acápites anteriores analiza el Tribunal del material probatorio en conjunto, se determina que dicha relación no cumple con los requisitos que incorpora la sentencia anteriormente analizada, es decir; como primer punto la naturaleza jurídica de la empresa se trata de la venta de telas; y el servicio prestado por el accionante era la decoración de vitrinas tal y como lo alega por el mismo y demostrado mediante las facturas promovidas y las resultas de los informes emitidos por la empresa CHALIKI C.A.; como segundo punto se determino la funcionalidad operativa; y la retención legal del Impuesto del Valor Agregado tal como se desprende de las documentales admitidas y valoradas anteriormente y por último el elemento de ajenidad por cuanto asumía todos los riesgo al momento de la prestación de servicio de decoración de vitrinas; así como no se encontraba bajo subordinación de ninguna persona; asociado a ello los deponentes quienes no fueron impugnados por la contraparte al armonizarse entre si en el pentagrama probatorio quedó meridianamente claro que el actor no cumplía ningún horario en el seno de la demandada, pues acudía en forma eventual por temporadas del año a los fines de armar los exhibidores de la entidad demandada en sintonía con la ocasión comercial que se avecinaba, lo que adminiculado con lo respondido por la sociedad mercantil Chaliki donde también prestaba el servicio en las mismas condiciones que la aquí demandada e inclusive emitía facturas en las que realizaba la respectiva retención tributaria del impuesto por el servicio prestado como anteriormente se dijo; y con mayor ahínco la entidad de trabajo accionada fue visitada por la autoridad administrativa del Trabajo y sometida a inspección de rigor, en la que ni figura el aquí accionante como trabajador de nómina o inclido en la seguridad social como obligación administrativa que debe cumplir la demandada, pues lo contrato hubiese sido objeto de observación o hasta sanción pecuniaria como lo establece la norma sustantiva del Trabajo, premisas éstas que ensambladas entre si en el silogismo jurídico conllevan a este Juzgador a arribar a la conclusión de manera forzada de que el vínculo que unió a las partes no fue de índole laboral sino de naturaleza distinta lo que desencadena que la presente demanda deba declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO LORENZO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.818, contra ALMACENES LA VIOLETA C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En fecha 14 de agosto de 2015, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar.-