REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000401
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 147.290.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO: WILMER JOSE ESCORCHE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.974.807.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO: MARAIANELA PEÑA, inscrita en inpreabogado bajo el número, 92.453.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal 12° del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 202 DE FECHA 17-02-2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 202 De Fecha 17-02-2014 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara.
En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2014 se recibe por ante este Tribunal, admitiéndose en fecha 13 de agosto de 2014, ordenándose librar las respectivas notificaciones. Se recibe exhorto en fecha 08 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; del folio 182 al 187 de autos se encentran consignadas la practica de las notificaciones.
Luego, en fecha 04 de mayo de 2015, se celebro la audiencia de juicio oral; dejándose constancia en fecha 05 de mayo de 2015 que las partes no promovieron pruebas, por lo que no se abrió el lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, fecha en la que se celebro la audiencia oral para la presentación de los informes orales.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por interpuesto por DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 202 De Fecha 17-02-2014 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara.
Denuncia el recurrente, que la providencia administrativa recurrida presenta los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: el recurrente alega que la calificación de falta se fundamento en el hecho, de que en el lapso indicado en la misma todos los trabajadores de nomina diaria no cumplieron con sus actividades y tareas inherentes a sus cargos, lo que genero una paralización total de las actividades de producción de la entidad de trabajo; por lo que correspondía a la entidad de trabajo demostrar en autos que efectivamente existió dicha situación., en ese sentido a los efectos de probar y fundamenta que efectivamente el trabajador accionado no cumplió con las obligaciones y tareas para las cuales fue contratado, promovió una serie de pruebas en el cual consta en el expediente administrativo. La Inspectoria del Trabajo, en la Providencia administrativa, específicamente en sección denominada DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, se pronuncio con respecto a la valoración de cada una de las pruebas promovidas; lo que incurre en una valoración errónea, cuestión esta que produce el vivió de falso supuesto de derecho; igualmente la Inspectoria no aprecio de forma correcta las inspecciones extrajudiciales realizadas en fecha 20/05/2013, 21/05/2013 y 31/05/2013 ya en ellas se evidencia que los trabajadores no estaban en sus puestos de trabajo, lo que demostró que el trabajador Wilmer Jose Escorche Mora no laboró en dichas fechas, y aun cuando estas fechas estan plenamente denunciadas en el escrito de solicitud de Calificación de falta, por lo que la inspectoria del trabajo libro al trabajador mencionado por simplemente supuestamente laborar el 17/05/2013, cuando debió de forma correcta apreciar que no solo era ese día sino dos meses de abandono de trabajo lo que se le imputa.
FALSO SUPUESTO DE HECHO: observa que el único medio de prueba que aporto el trabajador en el ,procedimiento de calificación fueron dos testimoniales de los ciudadanos Jesús Pineda y Wilfredo Pacheco, se debe entender que serán estos los que sustentaron los razonamientos por los cuales el accionado negó, rechazo y contradigo los hechos esgrimidos en la calificación; conforme al fragmento de la testimonial manifiesta que se puede evidenciar que el razonamiento y defensa principal del trabajador Wilmer Escorche Mora, es que supuestamente en las instalaciones de la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL se estaba realizando un mantenimiento en distintas áreas de la entidad de trabajo y que los trabajadores transcurrían con normalidad. asísmimo alega que la inspección tomo como ciertos el alegato testimonial del ciudadano Wilfredo Pacheco donde afirmo que el trabajador accionado laboro de forma normal el día 17/05/2013, cuando en todo caso lo que el testigo señalo que solo un día laboro entre 60 días duro la paralización alegada y probada en autos, por lo que no entiende como la inspectoria llego a comprender que efectivamente el trabajador accionado laboro con normalidad, asimismo y aunado al hecho de que se realizo una concordancia entre la testimonial con todas las pruebas aportadas. Concluye que es deber del ente administrador determinar y concatenar las pruebas presentadas, y no sobre las base de hechos falso y no probados en autos llegar a la conclusión de que el trabajador se encontraba laborando dicho días; por lo que en el presente caso y conforme consta en las pruebas que cursan en autos la providencia dictada adolece del vicio de falso supuesto de hecho por haber sido dictada producto de la errada sesgada apreciación de las pruebas que cursan en el expediente administrativo.
En la audiencia de juicio celebrada el día 04 de mayo de 2015, manifestó lo siguiente:
“Se presentó una paralización de las actividades en la empresa por parte del sindicato ya que estaban en desacuerdo con los horarios de trabajo, se promovió una calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo, en el cual se promovieron actas diarias de las actividades de la empresa, actas de producción y se realizaron tres Inspecciones por parte de la Notaria, las actas diarias fueron ratificadas por los trabajadores en su oportunidad. La solicitud de calificación de falta fue declarada sin lugar. Con respecto a las actas de la Notaria Pública las desestimo por impertinentes.
No existe distinción con respecto a los trabajadores de confianza, la Inspectoria tomo como prueba la declaración de un testigo, que dijo que (1) día la empresa se encontraba en mantenimiento. Por lo que la providencia esta viciada de falso supuesto de hecho. Existe una grave violación al derecho a la defensa. Solicita sea declarda con lugar la presente demanda.”
III
De la Valoración de los Medios de Pruebas
Visto que en fecha 04 de Mayo de 2015, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que no abrió el lapso probatorio de conformifaf con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
Informes orales de las parte presentes en juicio:
De la parte recurrente: Los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de falta que genera el presente recurso de nulidad, según consta en la solicitud de calificación de falta que corre inserta en la copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos, fueron los siguientes:
“…La presente SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA PREVIA se motiva en el hecho de que desde el día lunes 17 DE MAYO DE 2013 hasta la presente fecha, el trabajador aunque asiste a la instalaciones de la entidad de trabajo no realiza o ejecuta las tareas o actividades que le corresponden conforme a la relación de trabajo para la cual fue contratado; dicha negativa está presuntamente sustentada en a una situación ilegal de paro colectivo, a la cual se ha unido el referido trabajador, sin cumplir con los tramites procedimentales para una huelga, consagrados en los artículos 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que el trabajador faltó gravemente a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, por lo que abandona el trabajo, incurriendo en las causales de despido tipificadas en el artículo 79 literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo texto específico es el siguiente:
Artículo 79: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:..
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono de Trabajo.
Se entiende por Abandono de Trabajo…
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado… (Negrillas añadidas)….”
A los efectos de probar tales hechos se promovieron los siguientes medios de prueba:
1) Diez (10) actas levantadas en forma diaria por el Superintendente de Manufactura, por los Jefes de los Departamentos de Ingeniería y Ensamble, por el Coordinador de Mantenimiento y por los Supervisores de Producción y de Ingeniería en las que se dejó constancia en los días hábiles de la semana (pues la planta solo labora de lunes a viernes) y en cada uno de los turnos todos los trabajadores de la planta decidieron por cuenta propia paralizar las operaciones de la planta. Dicha documental fue ratificada por sus firmantes en la oportunidad de evacuación de pruebas en el procedimiento de calificación de falta de marras.
2) Original del detalle de producción de envases correspondientes al período comprendido entre el 02 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013, el cual refleja que durante el periodo de la paralización que sobrepasó los sesenta (60) días la empresa no fabricó ni un solo envase.
3) Copias certificadas de las Inspecciones extra litem realizadas por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Barquisimeto en tres fechas distintas en las que se dejó constancia de que a pesar de encontrarse los trabajadores en la empresa no ejecutaban labores productivas algunas.
4) Prueba de Testigos, en primer lugar para la ratificación de las actas diarias señaladas en el particular 1), y en segundo lugar, para que declararan sobre los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta.
En este sentido y según consta igualmente en el expediente administrativos todas las pruebas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Por su parte, el trabajador, durante la sustanciación del procedimiento centró su actividad probatoria en tratar de establecer, en primer lugar, que la solicitud de calificación de falta se fundamentaba en el hecho de señalarle como presunto instigador de la paralización de las actividades productivas de la empresa, afirmación falsa y carente de todo fundamento que se evidencia con toda claridad al contrastar los hechos narradas en la solicitud de calificación de falta, pues lo denunciado como falta suficiente para que se autorizara el despido de este trabajador fue el abandono de trabajo; y en segundo lugar, que el día 17 de mayo de 2015 la empresa estaba realizando un mantenimiento general a la planta y que supuestamente por ello no se encontraba en su puesto de trabajo, hecho que en nada desvirtuaba el alegato central de la calificación de falta, es decir, que desde el día 17 de mayo de 2013 y aún para el 30 de mayo de 2013 persistía la conducta del trabajador de asistir a la empresa pero no ejercer las labores inherentes a su puesto de trabajo.
Así, consta en el expediente administrativo que el trabajador WILMER ESCORCHE promovió únicamente dos testigos, de los cuales uno fue desechado por la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado por entrar en contradicciones en su propia declaración y en relación a los propios hechos que se pretendieron probar con ocasión a su promoción, tal es el caso del testigo JESUS PINEDA, quien a la respuesta a la pregunta CUARTA, en la que se le pedía relatara lo ocurrido en la empresa el día 17 de mayo de 2015, contestó que todo estaba normal. Por su parte, el segundo testigo, el ciudadano WILFREDO PACHECO señaló que el 17 de mayo de 2015 la empresa realizó un mantenimiento.
De lo anterior se extrae que, frente al argumento central de la solicitud de calificación de falta consistente en que durante el lapso transcurrido entre el 17 de mayo y el 30 de mayo de 2013, es decir, un lapso de 13 días, el trabajador WILMER ESCORCHE asistió a la empresa pero no ejecutó actividad alguna inherente a su puesto de trabajo, el trabajador pretendió desvirtuar los hechos con la declaración de un solo testigo que manifestó que el día 17 de mayo la empresa efectuaba una mantenimiento, sin embargo y como se observa del análisis realizado por la administración en la providencia impugnada esto fue suficiente para concluir que la solicitud de calificación de falta no debía prosperar y fue declarada SIN LUGAR.
En este sentido, durante la fase de evacuación de pruebas, MI REPRESENTADA, logró acreditar la procedencia de la causal de despido invocada, toda vez que:
1°.- La totalidad de las documentales promovidas hicieron plena prueba de los hechos que sirvieron de fundamento a la solicitud, ya que contra ellas no se ejerció medio de impugnación alguno luego de su promoción y su admisión.
2°.- Los dos (02) testigos promovidos por MI REPRESETADA que declararon en el procedimiento fueron contestes en señalar que desde el 17 de mayo de 2013 y aún para la fecha en la que se le tomó declaración los trabajadores asistían normalmente a su jornada pero no ejecutaban labores productivas de ninguna clase.
3°.- En razón de lo anterior y adminiculados todos los medios de prueba en referencia quedó absolutamente claro que todos los trabajadores de nómina diaria de la empresa durante el lapso señalado ABANDONARON SUS PUESTOS DE TRABAJO, pues al asistir a la empresa y no ejecutar actividad productiva alguna, incurrieron en la causal de despido invocada, falta que lógicamente cometió el trabajador WILMER ESCORCHE, quien es también trabajador de nómina diaria de la empresa DOMINGUEZ CONTINENTAL.
No obstante lo anterior, la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa que en la presente demanda se impugnada, específicamente en la sección denominada DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO, se pronunció con respecto a la valoración de pruebas promovidas por MI REPRESENTADA de la manera siguiente:
“…Promovió originales de comunicaciones marcadas desde las letras “D” hasta la “M” constante de acta suscrita por los representantes de la entidad de trabajo la cuales fueron ratificadas en fecha 31/07/2013 por sus firmantes. Ahora bien, visto que por este despacho que de las actas solo se evidencia que los días allí señalados supuestamente un grupo de trabajadores paralizo las labores por órdenes sindicales, ahora bien, la misma se desecha conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tal medio de prueba no indica que sea el Trabajador aquí accionado uno de los miembros que decidió presuntamente paralizar las labores. Así se decide.
Sobre el particular es preciso señalar que al establecer en la calificación de falta que el trabajador WILMER ESCORCHE era un trabajador mecánico de nómina diaria y al afirmarlo así todos los testigos que declararon en la fase de evacuación de pruebas del procedimiento en referencia, tanto los promovidos por el trabajador como por la empresa, constituye un absurdo y una violación al derecho a la defensa y a la prueba de MI REPRESENTADA desestimar el medio de prueba por no considerarlo idóneo, pues la no ejecución de labores por parte de la totalidad de los trabajdores de nómina diaria de la empresa alcanza e incluye al trabajador WILMER ESCORCHE.
Continuando con el análisis de los argumentos empleados por la administración para desestimar la solicitud de calificación de falta, en la providencia impugnada se desestimó el documento que contenía el detalle de producción con el siguiente argumento:
En referencia a original de detalle de producción, marcada con letra “A” y el reporte de rotación marcado D, la misma se desecha por resultar impertinente toda vez que el documento se encuentra realizado de forma genérica o general y esto no hace plena prueba o por lo menos sea una fuente generadora de una presunción del supuesto acto cometido por el trabajador, por lo tanto se desecha conforme al artículo 509 ejusdem.
Visto lo anterior es preciso señalar que en el presente caso el hecho controvertido fue el abandono de trabajo, pues realizado el acto de contestación de la calificación y al trabajador rechazar los hechos señalados en la misma, es claro que correspondía a la parte solicitante producir los medios de pruebas necesarios para establecer la paralización de actividades, por lo que, probar que la totalidad de los trabajadores de nómina diaria incluido el trabajador de nómina diaria WILMER ESCORCHE, habían paralizado las actividades productivas de la empresa, pasaba por demostrar que durante el lapso de paralización alegado las producción de la empresa permanecía inalterada y ese precisamente era el objeto de la prueba en referencia, por lo que es claro que el argumento de impertinencia carece de fundamento lógico y legal.
En este sentido, y en relación a las inspecciones extra litem promovidas la inspectora del trabajo señaló lo siguiente:
En cuanto a las inspecciones extra judiciales con letras “B”, una vez estudiado de manera cuidadosa y exhaustiva se logró evidenciar que las mismas solo dejaron constancias de circunstancias de circunstancias en particulares suscitadas dentro de la entidad de trabajo más no se observa que efectivamente sea el trabajador aquí accionado el causante de esta situación…
El argumento es referencia es insuficiente para desestimar el medio de prueba, pues si bien es cierto que se trata de una prueba anticipada, no es menos cierto, que la misma fue producida conjuntamente con una serie de pruebas documentales y testimoniales que adminiculadas hicieron plena pruebas de los hechos tendentes a establecer que desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013 el trabajador WILMER ESCORCHE incurrió en la causal de despido alegada para que se autorizara su despido, sin embargo, se observa que en el presente caso el medio de prueba en referencia fue analizado de forma aislada, violentándose así el principio de unidad de la prueba, conforme al cual las pruebas aportadas al proceso y que han sido incorporadas al mismo al haber sido admitidas deben ser analizadas en conjunto para confrontarlas y vincularlas, pues la suma de las mismas tiene como único fin establecer la fijación de los hechos ventilados en el proceso.
Finalmente a los efectos de concluir el análisis de la forma ilegal y arbitraria adoptada por la inspectoría del trabajo para desechar los medios de pruebas en relación a la prueba de testigos, la inspectora del trabajo señaló lo siguiente:
Y por último en relación a las testimoniales que rielan a los folios (106, 108) de fecha 31/07/2013 las mismas se desechan de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos fueron tachados por ser trabajadores de confianza de la empresa y tiene una relación de subordinación y de dependencia para con el patrono accionante.
Sobre el particular, es preciso traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la desestimación de la prueba testimonial por los motivos de marras en la sentencia N° 1020 del 06 de noviembre de 2013, en la cual se asentó lo siguiente:
“…Así las cosas, respecto la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los trabajadores de la empresa demandada, promovidas como testigos por la misma accionada, esta Sala de Casación Social, ha señalado que sus deposiciones deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste (ver sentencia N° 504 del 17 de mayo de 2005, caso: Fredis Gregorio Torcates contra El Informador, C.A. y Otra)…”
De lo anterior se extrae que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una valoración errónea de las Pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, cuestión esta que produce el vicio del falso supuesto de derecho, que de seguidas paso en forma pormenorizada a detallar:
a. De las Pruebas Desechadas:
i. Es el Caso Ciudadano Juez, que la inspectora del trabajo desecha las Actas Diarias, simplemente diciendo que: “tal medio de prueba no indica que sea el Trabajador aquí accionado uno de los miembros que decidió presuntamente paralizar las labores” (texto de la providencia), cuestión esta que resulta incongruente, ya que de analizar las pruebas en su conjunto se demostraba que ninguno de los trabajadores ejercía las labores correspondientes a sus respectivos cargos, por otra parte la inspectoría del trabajo no valoró de forma idónea dichas Actas ya que no realizó un análisis exhaustivo del contenido de la prueba, puesto que no hace alusión a que las mismas contiene los Reportes Diarios de Producción, elemento este que fue el objeto principal por el cual se promovió esta prueba, y que esto era necesario que realizara a los efectos de que la Inspectora se ilustrara con respecto a los trabajadores no se encontraban ejerciendo sus labores, ya que los mismos permanecieron inalterados durante el periodo comprendido entre el 17 de Mayo de 2013 y el 30 de Mayo de 2013; Todo lo anterior conlleva a que la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la providencia Administrativa N° 205 de fecha 17 de Febrero de 2014 está sustentada sobre un análisis sesgado de una disposición legal, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho.
ii. De igual manera ciudadano Juez, con respecto al Detalle de Producción la inspectoría del trabajo lo desechó mencionando lo siguiente: ” se desecha por resultar impertinente toda vez que el documento se encuentra realizado de forma genérica o general y esto no hace plena prueba” (texto de la providencia), de lo anterior se evidencia de forma clara que la inspectoría del trabajo no realizó un análisis armónico y sistemático de la documental presentada, ya que de haberlo hecho muy distinta habría sido su valoración, ya que el objeto de la misma era demostrar que efectivamente el trabajador accionado, así como todos los trabajadores de nómina diaria de la entidad de trabajo, no estaban cumpliendo con las actividades que el son inherentes a sus cargos, puesto que la producción de la empresa tuvo una reducción de casi VEINTE MIL (20.000) unidades entre los meses de Mayo y Junio de 2013 en comparación con el mes de Abril del año 2013, de manera tal que nuevamente la inspectoría del trabajo interpretó erróneamente las disposiciones establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil , por lo que al momento de dictar la providencia administrativa que mediante la presente demanda se impaga incurrió nuevamente en el vicio del falso supuesto de derecho.
b. De las Pruebas Valoradas:
i. En relación a las inspecciones Extrajudiciales la inspectora del trabajo mencionó: “una vez estudiado de manera cuidadosa y exhaustiva se logró evidenciar que las mismas solo dejaron constancias de circunstancias de circunstancias en particulares suscitadas dentro de la entidad de trabajo más no se observa que efectivamente sea el trabajador aquí accionado el causante de esta situación” (texto de la providencia
En definitiva es evidente que en el presente caso la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto, pues en el presente caso la Inspectora del Trabajo, debió examinar la concurrencia de las deposiciones de los testigos promovidos por la empresa y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, lo lógico y lo legal en el presente caso era que la Inspectora del trabajo apreciara los hechos que quedaron demostrados en el proceso, específicamente el hecho de tanto el trabajador accionado el resto de los trabajadores de nómina diaria de la empresa no realizaron las actividades y tareas que les correspondían, lo que generó un paralización en las actividades de producción, y conforme a su obligación establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, debió concordar la motivación de la solicitud así como la convergencia de las pruebas presentadas con los acontecimientos que observó el Notario Público en diferentes fechas, resultando de forma evidente la existencia del hecho de que hubo una paralización de las actividades de producción como consecuencia de una ausencia del personal que no se encontraba en su puesto de trabajo, labor esta que no fue realizada por la inspectora del trabajo en su decisión, configurando esto la existencia del vicio del falso supuesto de derecho y de hecho, en la que se encuentra inmersa la Providencia Administrativa que aquí se impugna.
En consecuencia ciudadano Juez, se puede apreciar que MI REPRESENTADA conforme sus pruebas promovidas demostró efectivamente que el trabajador WILMER JOSE ESCORCHE MORA así como los demás trabajadores de la empresa no cumplieron con las actividades y labores inherentes a sus cargos, hechos estos que se evidencian en que el reporte mensual de producción que refleja un detrimento de más de DIEZ MIL (10.000) unidades si se comparan los meses de Abril 2013 y Mayo 2013, y de otras NUEVE MIL (9.000) unidades si se comparan los meses de Mayo 2013 y Junio 2013, generando un total entre los dos meses de casi VEINTE MIL (20.000) unidades dejadas de producir, que concatenado con las inspecciones extrajudiciales que dejaron constancia en tres oportunidades distintas que los trabajadores de la empresa no se encontraban en sus respectivos puestos de trabajo, demostraron fehacientemente el incumplimiento de sus funciones.
Es conclusión ciudadano Juez, es deber del ente administrativo determinar y concatenar las pruebas presentadas, y no sobre la base de hechos falsos y no probados en autos llegar a la conclusión de que el ciudadano WILMER JOSE ESCORCHE MORA, se encontraba laborando dichos días; por lo que se concluye que en el presente caso y conforme consta en las pruebas que cursan en autos la providencia dictada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por haber sido dictada producto de la errada y sesgada apreciación de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, pues ninguna explicación lógica y no hay manera de comprender como es que la Inspectora del Trabajo llegó a la presente conclusión, que nuevamente me permito citar:
“En relación a la prueba de testigos JOSE PINEDA, se tuvo que tales declaraciones fueron tomadas en fecha 22 de Julio 2013 el cual riela al folio (94), el cual se interrogo y se pudo determinar que la prueba testimonial no concuerda con la respuesta a la repregunta cuatro y se desecha la misma a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la testimonial de Wilfredo Pacheco, fue conteste en su declaración al afirmar que el día 17/05/2013 el trabajador laboró en la entidad de trabajo con normalidad, tal como consta en la respuesta a la pregunta cuatro y en la respuesta a la primera repregunta, por lo tanto se aprecia conforme al artículo 508 ejsudem (folio 95).
En razón de lo expuesto es por lo que, de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a este Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo recurrido y como consecuencia de ello la nulidad de la providencia administrativa impugnada con todos los pronunciamientos de Ley.
Del Tercero Interesado: La apoderada judicial del tercero beneficiario del acto WILMER JOSE ESCORCHE MORA, expuso lo siguiente, ratifico en este acto las defensas esgrimidas en la audiencia de nulidad y a tales efectos consigno, para que sea agregado al expediente, escrito de conclusiones.
El presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL S.A. Está dirigido a impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de Febrero de 2.014 la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Faltas, dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo con sede en Barquisimeto-Estado Lara interpuesta en contra de mi representado WUILMER ESCORCHE.
Sobre los argumentos de la recurrente:
La recurrente en nulidad señala que la Providencia Administrativa incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, valoración errónea de las pruebas ya que a su decir, la inspectoria del trabajo no hizo un análisis exhaustivo del contenido de las pruebas en el procedimiento administrativo, argumenta que el trabajador accionado simplemente promovió dos testimoniales, alega falta de congruencia, violación al principio de globalidad administrativa.
En tal sentido señala, que la Inspectoria del Trabajo al momento de dictar la referida providencia aprecio las pruebas de una manera errónea, específicamente la prueba de inspección extrajudicial y las documentales aportadas en la etapa correspondiente. Ahora bien, tales alegatos considera esta representación no son ciertos ya que puede observarse en la providencia aquí impugnada que la inspectoria del trabajo sí realizó un análisis de cada prueba promovida y la valoración correspondiente a cada una de ellas.
En cuanto a la inspección extrajudicial cursante en autos marcada “B”, señalo que se revisó de manera cuidadosa y exhaustiva y que se lograba evidenciar que las mismas sólo dejaron constancias de circunstancias dentro de la entidad de trabajo pero no se observa que efectivamente el trabajador sea el causante de alguna paralización.
En este sentido, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto es preciso advertir lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, se evidencia el derecho que ampara a la parte actora para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; especialmente cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo.
Se observa que las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, son unas inspecciones extra litem, es decir, se promovieron y se evacuaron antes del proceso, o lo que muchos autores denominan prueba preconstituida, en este sentido es necesario dejar claro que la referida prueba extra litem, se rige por lo dispuesto en Código Civil, y a sus efectos pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1.428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, señaló:
“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. (sic) 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes.
Aunado a las consideraciones precedentes, si bien es cierto que en el presente caso el ciudadano WUILMER ESCORCHE pudo haber estado presente en la entidad de trabajo, hecho negado por cuanto no le correspondía ese turno de trabajo, al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; ello no implica que el mismo hubiera podido ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demandado; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun con la presencia de aquella que a futuro podría ser la contraparte de quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el referido ciudadano hubiera estado asistido o representado por un Abogado al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el funcionario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte del mismo.
Ahora bien, visto lo anterior, debe determinarse cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)
Este criterio fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:
“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
En consecuencia, está claro para la SCS/TSJ, en fallo n° 1.639 del 28/10/2008, la ineficacia probatoria de este tipo de inspecciones “extra litem” efectuadas sin control de la respectiva contraparte, por lo que debió ser desechada como evidencia.
Tal decisión (SCS/TSJ n° 1.639 del 28/10/2008) estatuyó lo siguiente:
“Si bien la Notario dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extra litem no ratificada en juicio, aunado a que la funcionario público se limitó a dejar constancia de los hechos presenciados por ella y de los dichos suministrados por algunos de los demandantes, efectuada sin control de la parte demandada y en forma genérica, en consecuencia, no es idónea para demostrar la prestación personal de servicio de los accionantes para la empresa demandada”.
Tal como lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).
DE LA EVIDENTE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA INSPECCIÓN “EXTRA LITEM”
A pesar de lo señalado up supra, puede constatar Ciudadano Juez, que en NINGUNA de las Inspecciones realizadas el funcionario actuante dejo constancia o evidencio la participación de mi representado en la alegada paralización ilegal de la entidad de trabajo, por el contrario, es la aquí accionante la que realiza tales conjeturas.
Alega que al procedimiento acudieron todos los testigos a ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas, situación que es falsa por cuanto puede evidenciarse que fueron varios los testigos que no acudieron al procedimiento a ratificar de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por ejemplo, en el caso de la documental constante de rotación por turnos la entidad de trabajo promovió a la ciudadana Rosalba Molina a los fines de ratificar dicha prueba y ésta no compareció en la oportunidad fijada.
Asimismo, los reportes de producción no evidencian que sea responsabilidad del trabajador alguna disminución tal como alega la entidad de trabajo y mucho menos que éste haya decidido paralizar las labores.
En cuanto a la declaración rendida por los testigos que sí acudieron al procedimiento, se evidencia tal como lo señala la Inspectoria del trabajo que éstos sí tenían interés en las resultas del procedimiento, por ejemplo, el ciudadano Yamil Pacheco manifestó ser JEFE DE DEPARTAMENTO DE ENSAMBLE Y CORDINA LA PRODUCCIÓN EN LA EMPRESA, TIENE 62 TRABAJADORES A SU CARGO, de hecho fue tachado en la oportunidad respectiva, se apertura la misma y la representación del trabajador promovió su respectiva prueba, derecho que no ejerció la representación de la entidad de trabajo, en tal sentido, fue acertado el señalamiento realizado por la administración del trabajo al establecer que era trabajador de confianza.
El testigo PEDRO RAFAEL ALVARADO, SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN, MANIFESTÓ QUE NO OYÓ AL TRABAJADOR MANDAR A PARALIZAR LAS LABORES PERO ES DE SUPONERSE.
Los testigos JUAN BRICEÑO, DIONISIO LUCENA, FELIPE MARTINEZ, CARLOS MALDONADO, ABRAHAN PERAZA, ROSALBA MOLOINO, quedaron desiertos dada su incomparecencia.
El testigo JOSE MONTES, SUPERVISOR DE ESAMBLE, MANIFESTÓ QUE NO LE CONSTABA QUE EL TRABAJADOR WUILMER ESCORCHE SE HAYA NEGADO A REALIZAR SUS LABORES, Y QUE NO LO VIO “NO” REALIZANDO SUS LABORES.
En cuanto al alegato de la entidad de trabajo, relacionado al hecho de que el trabajador sólo promovió dos testigos, es importante señalar que el trabajador en el acto de contestación NO ALEGÓ NINGUN HECHO NUEVO, por lo que la carga probatorio era de la entidad de trabajo no del trabajador.
No se configuró el vicio de falta de congruencia en virtud de que la inspectoria del trabajo sí analizó todos los alegatos y defensas opuestas por las partes para poder dictar su decisión.
Del mismo modo no se configuro violación alguna al principio de Globalidad Administrativa.
No es cierto que la empresa haya demostrado que efectivamente el trabajador no cumpliera con las actividades inherentes a su cargo, no se demostró la participación del trabajador en los hechos alegados por la entidad de trabajo.
No incurrió la Inspectoria del Trabajo en los vicios denunciados, mucho menos le fue violentado el derecho a la defensa, no podía la Inspectoria del Trabajo por simple silogismo o deducción establecer que mi representado incurrió en las faltas alegadas.
De un estudio concatenado del expediente administrativo, puede verificarse que a la empresa recurrente, en ningún momento le fue vulnerado el derecho al debido proceso específicamente el derecho a la defensa.
El Inspector del Trabajo, si expresó en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba, garantizándole, al ciudadano (administrado) el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso, de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, y en virtud de todo lo anteriormente señalado, carece de fundamento el alegato de la recurrente, la Administración no incurrió en los vicios denunciados.
Solicito de este Tribunal, obre en pro de la verdad material, y por todas y cada una de las razones expuestas, declare SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto y en tal sentido declare firme la Providencia Administrativa impugnada.
El Fiscal del Ministerio Público observa que, de las actas que acompañan a los autos consta que las actas que fueron levantadas por paralización de la actividad de la empresa que cursan a los folios 82, 86, 89 y otros fueron ratificadas por quienes las suscriben en su condición de terceros en el proceso según consta del folio 121 al folio 130, además de las inspecciones extrajudiciales que como indicio señalan la referida paralización de actividades y a los folios 131 y 133 cursan las declaraciones de los ciudadanos YAMIL PACHECO, CI: 9.552.910 y PEDRO ALVARADO GARCIA, C.I: 4.379.606, quienes al ser interrogados en la tercera pregunta sobre la participación especifica del ciudadano WILMER ESCORCHE en la paralización de la empresa, permiten estos elementos probatorios apreciar el merito del alegato del vicio de falso supuesto de hecho opuesto en contra de la impugnada providencia administrativa 202 del 17 de febrero del 2014 por lo que se emite opinión favorable a ala declaratoria de nulidad intentada y en los mismos hechos descritos se encuentra el merito para la declaratoria con lugar de la calificación de despido intentada.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 202 De Fecha 17-02-2014 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara la misma denuncia como único vicio el falso supuesto, por lo que debe ser este el punto medular al que se tiene que enfocar la pretensión en el presente asunto, cimentando el mismo en que el día 17 de mayo del 2013 el trabajador tercero interesado en la nulidad aunque asistió a las instalaciones de la entidad de trabajo no realizó ni ejecutó las tareas o actividades que le correspondían conforme a la relación de trabajo para la cual fue contratado, sustentando dicha negativa en una situación ilegal de paro colectivo, ala cual se unió el trabajador, sin cumplir con los trámites procedimentales para una huelga como lo establece la norma sustantiva del trabajo y su Reglamento, lo que dejó en evidencia la falta grave del trabajador a sus obligaciones abandonando su puesto de trabajo, lo que fue contradicho por el trabajador señalando que ello era carga de la accionante lo cual no probó ni con las documentales ofertadas las cuales no cumplieron con la ley ni la inspección practicada por la notaría pública, mientras que el Ministerio Público opinó se declarase con lugar la nulidad por existir suficientes méritos para ellos al igual que la calificación con lugar del trabajador WILMER ESCORCHE al haber cometido las faltas por las que se le solicitó la autorización para su despido. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior este Juzgado desciende al mapa procesal y probatorio para el escudriñamiento tanto de las argumentaciones como los medios de pruebas ofertados por las partes en el expediente administrativo entre otras cosas lo que reiteradamente ha venido asentando la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado al acto administrativo impugnado en el presente caso, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la decisión anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
En este orden de ideas corresponde a quien juzga verificar si la Providencia impugnada adolece del vicio denunciado o si por el contrario está ajustada a derecho como lo señaló el actor en su defensa de fondo. Así se establece.-
Consecuente con las líneas anteriores se observa que, La Inspectora del Trabajo en la Providencia administrativa objeto del presente juicio, en relación a la valoración y apreciación de los medios de pruebas promovidos por la parte promovente de la calificación de falta, señaló lo siguiente:
“…Promovió originales de comunicaciones marcadas desde las letras “D” hasta la “M” constante de acta suscrita por los representantes de la entidad de trabajo la cuales fueron ratificadas en fecha 31/07/2013 por sus firmantes. Ahora bien, visto que por este despacho que de las actas solo se evidencia que los días allí señalados supuestamente un grupo de trabajadores paralizo las labores por órdenes sindicales, ahora bien, la misma se desecha conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil toda vez que tal medio de prueba no indica que sea el Trabajador aquí accionado uno de los miembros que decidió presuntamente paralizar las labores. Así se decide.
Así las cosas se observa que al establecer en la calificación de falta que el trabajador WILMER ESCORCHE era un trabajador mecánico de nómina diaria y al afirmarlo así todos los testigos que declararon en la fase de evacuación de pruebas del procedimiento en estudio, tanto los promovidos por el trabajador como por la empresa, constituye una violación al derecho a la defensa y a la prueba de la entidad de trabajo desestimar el medio de prueba por no considerarlo idóneo, pues la no ejecución de labores por parte de la totalidad de los trabajadores de nómina diaria de la empresa accionante, a la luz del artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo arropa y alcanzaba por su puesto al trabajador WILMER ESCORCHE . Así se establece.-
En otro estadio se aprecia que la autoridad administrativa del Trabajo desecha el valor probatorio de la documental promovida contentiva del detalle de producción por considerar que tal medio de prueba es impertinente por considerarlo “realizado de forma genérica o general y esto no hace plena prueba o por lo menos sea una fuente generadora de una presunción del supuesto acto cometido por el trabajador, por lo tanto se desecha conforme al artículo 509 ejusdem”
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo se observa que el hecho controvertido fue el abandono de trabajo, pues así fue fijado por las partes en el acto de contestación de la calificación de falta de marras, lo que comportaba que correspondía a la parte solicitante producir los medios de pruebas necesarios para establecer la paralización de actividades; en tal sentido, al probarse que la totalidad de los trabajadores de nómina diaria incluido el trabajador de nómina diaria WILMER ESCORCHE, habían paralizado las actividades productivas de la empresa, pasaba por demostrar que durante el lapso de paralización alegado la producción de la empresa permanecía inalterada y ese precisamente era el objeto de la prueba en referencia, por lo que es claro que el argumento de impertinencia carece de fundamento legal. Así se establece.-
En otro plano se aprecia que, en relación a las inspecciones extra litem promovidas, la inspectora del trabajo entre otras cosas señaló “…que las mismas solo dejaron constancias de circunstancias particulares suscitadas dentro de la entidad de trabajo más no se observa que efectivamente sea el trabajador aquí accionado el causante de esta situación…” Así se establece.-
En tal sentido, quien Juzga observa que el argumento citado es insuficiente para desestimar el medio de prueba, en efecto se trata de una prueba anticipada que fue producida conjuntamente con una serie de pruebas documentales y testimoniales que adminiculadas estuvieron dirigidas a establecer la efectiva ocurrencia de los hechos tendentes a demostrar que desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013 el trabajador WILMER ESCORCHE incurrió en la causal de despido invocada para que se autorizara su despido, por lo que, correspondía a la Inspectoría del Trabajo, en pro del principio de unidad de la prueba, analizar en su integridad y en conjunto todos los medios de pruebas incorporados al mismo al haber sido admitidas, para adminicularlas y vincularlas, pues la suma de las mismas tiene como único fin establecer la fijación de los hechos ventilados en el proceso. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que atañe a la prueba testimonial, la inspectoría del trabajo las desechó por haber sido tachadas por ser los testigos trabajadores de confianza de la sociedad mercantil accionante y tener una relación de subordinación con el empleador, por lo que es este estado se debe traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la desestimación de la prueba testimonial por los motivos de marras en la sentencia N° 1020 del 06 de noviembre de 2013, en la cual se asentó lo siguiente:
“…Así las cosas, respecto la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los trabajadores de la empresa demandada, promovidas como testigos por la misma accionada, esta Sala de Casación Social, ha señalado que sus deposiciones deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste (ver sentencia N° 504 del 17 de mayo de 2005, caso: Fredis Gregorio Torcates contra El Informador, C.A. y Otra)…”
En otro plano se aprecia que, en relación a las defensa esgrimidas por el trabajador durante la sustanciación del procedimiento de calificación de falta se observa que centró su actividad probatoria en establecer, en primer lugar, que la solicitud de calificación de falta se fundamentaba en el hecho de señalarle como presunto instigador de la paralización de las actividades productivas de la empresa, afirmación que no guarda relación con los argumentos expuestos en la solicitud de calificación de falta, pues lo denunciado como falta suficiente para que se autorizara el despido de este trabajador fue el abandono de trabajo; y en segundo lugar, que el día 17 de mayo de 2015 la empresa estaba realizando un mantenimiento general a la planta y que supuestamente por ello no se encontraba en su puesto de trabajo.
En este orden de ideas se puede apreciar que, consta en el expediente administrativo que el trabajador WILMER ESCORCHE promovió únicamente dos testigos, quienes, uno de ellos fue desechado por la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado por entrar en contradicciones en su propia declaración y en relación a los propios hechos que se pretendieron probar con ocasión a su promoción, tal es el caso del testigo JESUS PINEDA, quien a la respuesta a la pregunta CUARTA, en la que se le pedía relatara lo ocurrido en la empresa el día 17 de mayo de 2015, contestó que todo estaba normal. Por su parte, el segundo testigo, el ciudadano WILFREDO PACHECO señaló que el 17 de mayo de 2015 la empresa realizó un mantenimiento.
Determinado lo anterior, se extrae que, frente al argumento central de la solicitud de calificación de falta consistente en que durante el lapso transcurrido entre el 17 de mayo y el 30 de mayo de 2013, es decir, un lapso de 13 días, el trabajador WILMER ESCORCHE asistió a la empresa pero no ejecutó actividad alguna inherente a su puesto de trabajo, el trabajador pretendió desvirtuar los hechos con la declaración de un solo testigo que manifestó que el día 17 de mayo la empresa efectuaba un mantenimiento, sin embargo esto no logró ser demostrado por el trabajador accionado según consta en las actas que conforman el expediente administrativo.
Por otra parte, el trabajador y su abogado asistente durante la sustanciación del presente juicio señalaron que la decisión de la inspectoría del trabajo está ajustada a derecho y que dicho órgano realizó un examen pormenorizado de cada uno de los medios de prueba y que en relación a la inspección extrajudicial promovida señalaron que la misma no fue suficiente para demostrar la participación del trabajador en los hechos señalados en la calificación de falta, sin embargo, quien juzga desestima tales argumentos por considerar que en la Providencia impugnada se realizó un análisis sesgado de dicha inspección, pues su contenido no fue adminiculado con el resto de los medios de pruebas que cursaban en autos y así se establece..
En relación al argumento relativo a que en la oportunidad de la realización de la inspección en referencia, el trabajador no se encontraba laborando por no corresponderle el turno de trabajo, considera quien decide que de la revisión de la copia certificada que cursa en el expediente, así como de la revisión de las documentales que cursan en autos no se evidencia elemento probatorio alguno capaz de acreditar tal alegato, motivo por el cual se desestima y así se establece.
Asimismo señala la abogado asistente del trabajador que en la inspección en referencia no constaba que el trabajador WILMER ESCORCHE participó en la paralización aducida por la entidad de trabajo, sin embargo a juicio de quien decide la inspección extrajudicial de marras no fue el único elemento de convicción que cursa en el expediente administrativo para demostrar la efectiva ocurrencia de las faltas en que incurrió el trabajador accionado, motivo por el cual se desestima el argumento en estudio. Así se establece.-
Ahora bien, de las consideraciones anteriormente realizadas aprecia quien juzga que en el presente caso la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, pues del examen de los medios de pruebas que cursan en autos quedó demostrado que el trabajador accionado y el resto de los trabajadores de nómina diaria de la empresa abandonaron su puesto de trabajo, lo que generó un paralización en las actividades de producción en las fechas indicadas, por lo que, la inspectoría del trabajo debía ensamblar la motivación de su decisión con los medios de prueba admitidos y evacuados verificando la correlación de las pruebas presentadas con los hechos que con ellas se pretendieron, resultando de forma evidente la existencia del hecho de que hubo una paralización de las actividades de producción como consecuencia de una ausencia del personal que no se encontraba en su puesto de trabajo, labor esta que no fue realizada por la inspectora del trabajo en su decisión, configurando esto la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, en la que se encuentra inmersa la Providencia Administrativa. Así se decide.-
En este mismo sentido, el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Informes, señaló lo siguiente:
“…El Fiscal del Ministerio Público observa que, de las actas que se acompañan a los autos consta que las actas que fueron levantadas por paralización de la actividad de la empresa que cursa a los folios 82, 86, 89 y otros fueron ratificadas por quienes las suscriben en su condición de terceros en el proceso según consta del folio 121 al folio 130, además de las inspecciones extrajudiciales que como indicio señalan la referida paralización de actividades y a los folios 131 y 133 cursan las declaraciones de los ciudadanos YAMIL PACHECO, CI: 9.552.910 y PEDRO ALVARADO GARCÍA, CI: 4.379.606, quienes al ser interrogados en la tercera pregunta sobre la participación especifica del ciudadano WILMER ESCOCHE en la paralización de la empresa, permiten estos elementos probatorios apreciar el mérito del alegado vicio del falso supuesto de hecho opuesto en contra de la impugnada providencia administrativa 202 del 17 de febrero de 2014, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria de nulidad intentada y en los mismos hechos descritos se encuentra el mérito para la declaratoria CON LUGAR de la calificación de despido intentada.”
Considera quien Juzga y según consta en la copia certificada del expediente administrativo que riela a los folios 24 al 151 del asunto que ocupa al Tribunal, que la parte recurrente durante la fase de evacuación de pruebas, demostró la efectiva ocurrencia de las faltas que invocó para solicitar autorización para fenecer el vínculo laboral con el trabajador accionado, pues del examen de los medios de pruebas promovidos se observa:
Los dos (02) testigos promovidos por la entidad de trabajo DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., que declararon en el procedimiento fueron contestes en afirmar que desde el 17 de mayo de 2013 y aún para la fecha en la que se le tomó declaración los trabajadores asistían normalmente a su jornada pero no ejecutaban labores productivas de ninguna clase.
Habida cuenta de lo anterior y adminiculados todos los medios de prueba promovidos, actas diarias de inspección ratificadas por sus firmantes, inspecciones extra judiciales y las declaraciones de los testigos, admitidos y evacuados durante la fase probatoria del procedimiento administrativo de marras, quedó demostrado que todos los trabajadores de nómina diaria de la empresa durante el lapso señalado ABANDONARON SUS PUESTOS DE TRABAJO, pues al asistir a la empresa y no ejecutar actividad productiva alguna, incurrieron en la causal de despido invocada, falta que lógicamente cometió el trabajador WILMER ESCORCHE, quien es también trabajador de nómina diaria de la empresa DOMINGUEZ CONTINENTAL a la luz del artículo 10 de la norma adjetiva del Trabajo. Así se decide.
En definitiva a juicio de quien decide, en el presente caso quedó plenamente demostrado que la Providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto delatado en la demanda de nulidad, siendo evidente para este juzgador, al descender al examen de los hechos, que efectivamente el trabajador WILMER ESCORCHE incurrió en las causales de despido invocadas por su empleador al quedar demostrado en autos, que en las fecha señaladas en la solicitud de calificación de falta, el trabajador aun cuando se encontraba en la empresa no ejecutaba las labores inherentes a su puesto de trabajo, motivo por el cual este Juzgador hace suyo el criterio emitido por el representante del Ministerio Público y con fundamento en las previsiones de los artículo 25, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la entidad de Trabajo Domínguez Continental, S.A. contra la providencia administrativa tantas veces mencionada y objeto del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto recurrido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si de conformidad con lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fundamento los amplios poderes que tiene el juez con competencia en lo contencioso administrativo, en cuanto a disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y con observancia en el artículo 26 eiusdem, esto es, garantizar una tutela judicial efectiva en lo que se refiere a una administración de justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones o dilaciones indebidas, puede el juez contencioso administrativo dictar la decisión correspondiente sustituyéndose en la Administración y resolver el asunto que los particulares o administrados sometieron a conocimiento de la Administración.
Así las cosas, en cuanto a la facultad del Órgano Jurisdiccional de poder sustituirse en la Administración y proceder a decidir de forma inmediata el asunto que le fuera sometido a ésta por los particulares, debemos traer a colación la sentencia Nº 558 de fecha 17/03/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el Expediente Nº 02-1236, en la que estableció lo siguiente:
“El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.
Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a Juan R. Fernández, Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y Marta García Pérez, El Objeto del Proceso Contencioso-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu, permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones”.
En virtud de las consideraciones precedentes, y visto la declaratoria de nulidad del acto recurrido, así como también demostrado en criterio de este Órgano Jurisdiccional la falta cometida por el trabajador, ciudadano WILMER ESCORCHE, ampliamente identificado en autos resulta imperioso para quien aquí decide autorizar el despido del trabajador WILMER JOSE ESCORCHE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.807, por haber quedado demostrado en autos sin lugar a dudas que el aludido ciudadano incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 79 literal “I” y ”J”de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por La Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 202 De Fecha 17-02-2014 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 202 de fecha 17 de Febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la de la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A, contra el ciudadano WILMER JOSE ESCORCHE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.807. Así se decide.-
TERCERO: Se autoriza a la Sociedad Mercantil DOMINGUEZ CONTINENTAL, S.A., para efectuar el despido del ciudadano WILMER JOSE ESCORCHE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.807, como se explicó en la motiva del fallo. Así se decide.-
CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Así se decide.-
QUINTO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar.-
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