REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-O-2015-000027
PARTE ACTORA: MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.592.926
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ISEA VELASQUEZ, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscritos en inpreabogado bajo los números 119.474 y 86.478 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA BARQUISIMETO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIERA LAMEDA Y JESUS RIERA ZUBILLAGA, inscritos en inpreabogado bajo los números 42.133 Y 8.510 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2015, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.926, representada por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en inpreabogado bajo el numero 86.478, en contra de POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., antes identificada, Recibido de la URDD Civil.-
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción, dicta sentencia declarándose incompetente; luego del recurso de regulación de competencia presentado en fecha 06 de marzo de 2015, se ordena el envió de las copias correspondiente al Tribunal Superior, luego de varios actos administrativos, declaro competente los Juzgados de Juicio del Trabajo el conocimiento del presente amparo; se recibe por ante Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, por lo que en fecha 30 de junio de mismo año se admitió, ordenándose librar las notificaciones correspondientes; en fecha 03 de julio de 2015 la parte consigno copias a los fines de su certificación, librándose las notificaciones, en fecha 21 de julio de 2015 se celebro la audiencia Constitucional, continuándose en fecha 10 de agosto de 20145; dictándose dispositivo oral el día 13 de agosto de 2015.
Delata el actor en su escrito libelar que en fecha 27 de febrero de 2013, compró al ciudadano Dr. TARQUINO GERARDO PEREZ PERAZA, la cantidad de tres mil (3.000) acciones nominativas no convertibles al portador en la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, tal como consta en el documento compra venta de fecha 26 de julio de 2013, donde presta el servicio como Médico. Así se establece.-
Ahora bien; manifiesta que una vez adquirido el paquete accionario en fecha 27 de julio de 2013, , realizó su solicitud de ingreso en las mismas condiciones en que se encontraba los propietarios que posee el mismo numero de acciones que su persona; es decir, se reconozca la condición de médico titular activo, lo cual conlleva como consecuencia la asignación de un consultorio donde pudiera dedicarse de manera exclusiva al ejercicio de su especialidad, teniendo como antecedente que había sido aceptado para realizar intervenciones quirúrgicas de manera eventual e intermitente en POLICLINICA BARQUISIMETO, tal circunstancia acredita su idoneidad profesional, y se cumpliría el requisito establecido en el articulo 10 de los estatutos, literal B que textualmente expresa MIEMBROS ACTIVOS. Así se establece.-
De tal forma señala que siendo un accionista que ha ejercido la medicina dentro del edificio, por derecho propio tiene la condición de MIEMBRO ACTIVO, que debe reconocerse. Muy contrario la Junta directiva le comunica mediante misiva lo siguiente: “En respuesta a su comunicación enviada a esta junta directiva, en la que hace alusión a una serie de supuestas violaciones a hechos relacionados con su ingreso como miembro activo de nuestra Institución nos permite informarle lo siguiente en fecha 26 de noviembre de 2013, se le informo a usted mediante comunicación escrita los resultados de la votación, comunicación signada por la junta directiva que se encontraban presentes así como de los respectivos testigos requeridos como tal en las normas de funcionamiento y reglamentación interna de C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, y referente la misma al ingreso de miembro activo establecido en los mismos. Del resultado de la misma, como consecuencia de haber habido un resultado de los votos negativos superiores a los positivo0s se le dio a conocer también la alternativa establecida en el ordinal 8 de dichas normas relativas a las votaciones el cual reza “el aspirante que haya obtenido una votación menor al sesenta por ciento 60% podrá optar a una nueva votación en un plazo no menor a un año (1) y solo por una vez mes, debiendo para tal efecto comenzar de nuevo el ,proceso” fin de la cita”
De tal forma que su derecho constitucional al trabajo se somete a un proceso de votación en el cual, sus colegas decidieron que no tenia derecho al trabajo, con la opción a que un término de un año, los mismos colegas ante su solicitud podrían volver a decidir sobre si tengo o no derecho constitucional al trabajo. Por lo que se considera que se le son negados el derecho al trabajo, derecho a la igualdad en el acceso al trabajo. Así se establece.-
Indicando además, que todos los miembros accionistas disfrutan de por lo menos un consultorio lo que demuestra en su opinión que hay súper ciudadanos que deciden sobre el derecho al trabajo de otro de sus iguales, atentándose en su opinión contra el derecho al trabajo establecido en el artículo 87, así como contra el artículo 21 y el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señala que ninguna norma legal o Estatutaria puede ser utilizada como argumento para violentar el derecho al trabajo. Así se establece.-
Solicitando finalmente en su petitorio, se restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida y se ordene a la Junta Directiva de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, garantice el derecho al trabajo y le adjudique el consultorio que ocupaba el accionista vendedor Dr. TARQUINO PEREZ o en su defecto un consultorio que reúna las condiciones para el ejercicio de su especialidad, denunciando la violación de los artículos 21, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por su parte, la demandada en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2015 manifestó que, de la exposición del querellante adminiculado con una serie de elementos probatorios que se consignaran en su oportunidad, es una farsa, no es verdad que se le violente el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, se evidencia que lo que vincula a las partes es una relación mercantil derivada de un contrato civil de compra venta, que hago valer, del cual deriva la venta de las acciones al doctor Daza, la asignación del consultorio lo determina la junta directiva, el querellante leyó solo una parte del artículo 10 del reglamento, leyó textualmente el artículo y su segundo aparte, la policlínica estableció un procedimiento para entrar, el cual está sometido a votación y está estipulado en un compendio de normas y reglamentos la cual consigna en este acto, el querellante fue sometido al proceso y no logró la mayoría requerida para ser miembro activo, el reglamento establece que tiene la posibilidad de volver a someterse a votación, siendo que la vía de amparo no es la vía idónea, la relación es de orden mercantil, el querellado habla de una relación laboral atípica, no existiendo esta tesis o es una relación laboral o no. No hay una relación de ajenidad con la Policlínica Barquisimeto, no hay violación al derecho a la igualdad ni al trabajo. No es verdad que nuestra representada halla violentado los derechos que hoy se reclaman, lo que plantea el querellante es que se le asigne un consultorio, lo que deriva del contrato mercantil no del derecho del trabajo, de manera que no puede haber violación al derecho del trabajo, ya los estatutos existían cuando compró el paquete accionario. Este tipo de situaciones no pueden debatirse en un amparo. Solicita se declare sin lugar la pretensión de amparo y consigna documentales que serán valoradas en el momento procesal correspondiente. Se pretende constituir una situación jurídica que no existe. Así se establece.-
Acto seguido este tribunal dio inicio al control de los medios de prueba, ofertado por las partes y admitidos en su momento procesal de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Sobre las documentales marcadas con “A, B, C, D” la parte querellada las admite, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia las comunicaciones enviadas entre el querellante y el querellado. Así se establece.-
En otro plano fue promovida una prueba de informes por la parte accionante a la parte accionada, en el sentido de que informase cuántos galenos que en su misma condición como propietarios de tres Mil acciones poseían consultorio en el seno de la entidad accionada, respondiendo la misma que 39 Médicos, como consta en autos, asimismo que respondiese cuántos en sus mismas condiciones no poseían consultorios a lo que la accionada respondió que quince de ellos, y, en un tercer cuestionamiento, cuántos sin ser propietarios de acciones poseían consultorio respondiendo la interrogada negativamente, al igual que tampoco existían galenos propietarios de la cantidad de acciones con más de un consultorio asignado, prueba ésta refutada por el promovente quien señaló, que la clínica accionada le mintió al Tribunal en su respuesta otorgada en el informe señalado, habida cuenta que el consultorio número 21, pertenecía en vía al Doctor Pablo Alí Fernández quien ya falleció, a quien refieren como número treinta y uno en la primera respuesta, por lo que mal puede una persona desaparecida físicamente estar poseyendo un consultorio en el seno de la accionada, de igual forma aducieron que, entre los médicos que señalan no tener consultorios se refieren a médicos internistas y anestesiólogos, quienes solo ejercen su profesión en terapia intensiva o en los pabellones o quirófanos de la clínica, de igual forma se refirió a otros galenos quienes tienen consultorios aginados sin ser accionistas, ofertando para ello las impresiones de lo que consta en la página web de la accionada publicada a través de Internet, medios éstos que no fueron impugnados por ningunas de las partes, por lo que deben otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la norma adjetiva del trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite recibos, circulares, reglamento y pago de honorarios profesionales. La parte demandante la admite, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por ultimo se le preguntó a las partes si les quedaba algún medio de prueba pendiente a lo que respondieron negativamente, lo que deja meridianamente claro que se les respeto el Debido Proceso y derecho a la defensa. Así se establece.-
Finalmente se realizaron las conclusiones, donde se le otorgó la misma cantidad de tiempo a las partes quienes entre otras cosas señalaron lo siguiente:
Por parte del Ministerio Publico manifiesta, la competencia para conocer lo que aquí se reclama es una garantía constitucional, en este aspecto estamos conociendo de una reclamación de tipo laboral sui géneris, señala sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Policlínica las Mercedes, lo determinante no es la dependencia sino la ajenidad, el doctor trabaja a cuenta de otro o por cuenta de el mismo, la vía en la que hace la reclamación de sus derechos que es a través del amparo constitucional el cual tiene mecanismos establecidos y exclusivo para la restitución de derechos constitucionales cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo no es una solución para todos los conflictos de las partes, estamos llegando al análisis de los estatutos de la Policlínica Barquisimeto, todos los derechos reclamados son de rango infra constitucional, la relación de los médicos con la clínica no es laboral porque no se ajusta al caso, en este caso se reclama que tiene 3000 acciones y no le está generando los mismo derechos de los demás socios. La materia de la competencia es un elemento de fondo y que tiene la razón para la búsqueda de una mejor justicia. En el Derecho Laboral las partes no pueden convenir lo que ellas quieran, la opinión Fiscal es que se ven indicios en incompetencia del Tribunal en lo relativo en conocer de una causa en la reclamación de un medico contra la clínica, es una relación profesional pero no laboral advertencia que se hace porque es una garantía del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la competencia por la materia y su derecho a que lo conozca un Juez Natural. Cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante concluye que, los argumentos alegados por los querellados son suficientes para demostrar los derechos violentados que son el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad, se esta en presencia de un convenimiento, por la Policlínica Barquisimeto C.A. ha reconocido que el querellante ha laborado para la empresa y se desprende de los recibos de pago de honorarios, han convenido que es accionista, existe una confesión del apoderado de la demandada que aduce que el Doctor ha sido sometido por un proceso injusto, los querellados hicieron pronunciamiento en cuanto a la materia y el Juzgado Superior se pronuncio diciendo que los Tribunales Laborales son competentes, por lo que es cosa Juzgada. En los mismos términos se pronuncio el Fiscal y sobre los otros puntos en los que se pronuncio fue por la materia pero esto ya es cosa Juzgada como anteriormente se dijo. No depende de la voluntad de otros ciudadanos reconocer el derecho al trabajo del hoy querellante, razón por la cual se acudió a este Tribunal, siendo miembro titular activo no es explicable que se le haya negado el derecho al trabajo. Solicita se restituya el derecho que siempre tuvo como medico titular activo y la garantía jurídica infringida. Así se establece.-
La parte querellada concluyó que no es verdad que se halla planteado la incompetencia del Tribunal, lo que se planteo es que no es materia de amparo Constitucional lo que se ventila en la presente causa, lo que es injusto puede ser los estatutos de la empresa, el no es trabajador no es trabajador de la Policlínica, lo que es el querellante es accionista de la Policlínica, para ser miembro activo debe pasar por un procedimiento establecido en los estatutos que para ellos es injusto o puede ser injusto, no hay derecho constitucional violentado porque cuando quiere conoce la condición en la cual va a desenvolverse en ese medio societario que le impone el paquete accionario, debe someterse a un procedimiento de votación el cual le fue realizado para ser miembro activo, el hecho denunciado no constituye una violación directa o inmediata de los derechos constituciones, los hechos denunciados son infraconstitucionales, el amparo no es el mecanismo, debe ser declarado improcedente, porque jamás se le ha violado el derecho al trabajo y de autos se desprende. Si la actividad del Juez va hacia el estudio de los reglamentos y estatutos de la Policlínica C.A estaría el Juez invadiendo competencias. Solicita se declare sin lugar el amparo si no fuere decretado como improcedente.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandada, observa este Juzgado que los puntos medulares del contradictorio se circunscriben a determinar las posibles lesiones del Derecho al Trabajo y a la igualdad de las personas en el acceso al Trabajo perpetradas por la accionada n contra del actor. Así se establece.-
Así las cosas, debe este Tribunal como punto previo dejarle claro a las partes, que tanto la parte accionada como el Ministerio Público trataron de hacerle ver al Tribunal que la naturaleza del asunto ventilado era competencia de un Tribunal mercantil por tratarse de negocios jurídicos regidos por el Código de Comercio, obviando que existe pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo que ordenó a este Juzgado Conocer del asunto como competente para ello , fundamentando la misma en el hecho de que las garantías constitucionales invocadas por el actor están dirigidas a pedir protección a sus condiciones físicas, psicológicas y académicas en la dedicación a su trabajo como hecho social, indistintamente que sea ejercido en forma independiente, pues la Norma Sustantiva del Trabajo en desarrollo del Texto Constitucional también no solo ampara al que ejerce el Trabajo en forma subordinada, dependiente, bajo una remuneración y ajenidad, sino que también protege al que ejerce el Derecho al Trabajo como hecho social en forma independiente, otorgándole inclusive la seguridad social en cuantos a sus derechos y beneficios, lo que desdibuja los alegatos planteados por las partes referidas, y en consecuencia este Tribunal de manera forzada, debe entrar a conocer los puntos medulares que le fueron sometidos a su consideración, como en efecto se pasan a analizar bajo los consiguientes términos. Así se establece.-
Consecuente con los pasajes anteriores, no resulta un hecho controvertido para las partes y al tribunal que el actor es el propietario legítimo y lícito de la cantidad de tres mil (3.000) acciones nominativas no convertibles al portador de la entidad de trabajo accionada, como se evidencia de los documentos públicos de la acción traslativa de la propiedad a su favor, asimismo que ha venido prestando el servicio en el seno de la misma en forma independiente bajo honorarios profesionales, el punto neurálgico en forma singular es que, a su decir la accionada no le ha cedido un lugar idóneo (consultorio) donde su persona pueda ejercer su derecho al Trabajo, en igual condiciones que otros galenos de su mismo nivel, quienes inclusive están en sus mismas condiciones mercantiles y civiles frente al agraviante o tal vez, algunos de ellos en peor condición por no ser ni accionistas, y por el contrario si le han sido otorgados un lugar apto donde ejercer libremente su derecho al Trabajo, lo que le lesiona su derecho Constitucional al Trabajo y a la igualdad para ejercer el mismo, mientras que por su parte la accionada señala que para podérsele otorgar un lugar ideal para que el accionante ejerza su profesión como lo es un consultorio, el mismo debe someterse a unas condiciones que establece el reglamento interno, en el hecho de que debe ser aprobado por una mayoría calificada . Así se establece.-
En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que de las pruebas de informes solicitada a la agraviante, como se especificó anteriormente, la misma trató de armonizar sus respuestas con el pentagrama de postulados legales establecidos en su reglamento interno, vale decir pretender hacerle ver al tribunal que supuestamente los únicos galenos socios que poseían lugar idóneo (consultorio) para ejercer su profesión eran los que habían cumplido con el reglamento interno, lo que quedó oscuro al ser cotejado con el directorio médico ofertado por la misma en su página web, las cuales como hecho notorio y público asociado a las impresiones ofertadas por el accionante y que constan en el portal web referido en consonancia con Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 04 adquirieron eficacia probatoria, en la misma, tanto electrónica como impresa consta que en el seno de la accionada albergan Médicos, quienes poseen consultorios para ejercer su derecho al Trabajo, sin que hayan cumplido con los supuestos requisitos coercitivos del reglamento, a manera de ejemplo el otorrinolaringólogo César González Matos, al igual que los gastroenterólogos Frank Figueroa y Luxeli Angulo, entre otros, todo lo que deja meridianamente claro el trato desigual que se le ha otorgado al accionante por parte de la accionada en el ejercicio de su derecho al Trabajo en forma independiente como hecho social, pues resulta discriminatorio, que en situación como la que ocupa al Tribunal se le otorguen tratos jurídicos desiguales a personas que en igualdad de condiciones ejercen su derecho al Trabajo en forma independiente, repitiéndosele a las partes, que necesariamente no deben existir los elementos de una relación de trabajo, para que las personas puedan ser protegidos constitucionalmente, tal sería el caso a manera de ejemplo, los trabajadores que laboran en una entidad de trabajo que funcione en un local bajo la modalidad de arrendamiento, pues el arrendador no tendría ninguna vinculación con el trabajador, empero si el arrendador comenzase a ejecutar actos que lesionen física o psicológicamente al trabajador, pues ello sería una lesión constitucional que debería ser protegida por los Tribunales del Trabajo, sobre todo cuando la nueva norma sustantiva del Trabajo en su artículo 36, asimila al trabajador tanto dependiente como independiente en cuantos a sus derechos y beneficios ante la seguridad social, vale decir que, aunque los dos ejerzan sus funciones en ambientes jurídicos distintos, ambos deben ser protegidos como ejercedores laborantes como hecho social, lo cual desarrolla el postulado del artículo 02 del Texto Constitucional que señala entre otras cosas, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad lo que conjugado con el artículo 87 en el que se señala el deber del Estado de proteger el Derecho al Trabajo en el sentido de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de trabajadores y trabajadoras no dependientes y sobre todo lo consagrado en el artículo 89 numeral 5to cuando se refiere a que, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, razonamientos éstos que tejidos entre si, conllevan al Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la presente acción Constitucional solo en lo que se refiere al Derecho a la igualdad que debe poseer el accionante en el seno de la accionada para ejercer su derecho al Trabajo sin discriminación alguna como lo patentiza el Texto Fundamental, en consecuencia se le ordena a la accionada sociedad mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. se le otorgue al ciudadano MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.592.926. aquí accionante un trato igual al que los demás galenos que ejercen su derecho al trabajo en su seno en su condición de socio y en consecuencia se le ceda un sitio idóneo donde pueda ejercer el mismo su derecho al Trabajo en condiciones que no distorsionen sus capacidades físicas y mentales, en el caso particular se tiene, que la entidad de trabajo accionada se trata de una clínica que presta servicios relacionados con la salud, lo que se traduce que el accionante para poder ejercer su derecho al Trabajo en su condición de socio, pues requiere le sea otorgado un espacio adecuado a través de un consultorio médico, como en efecto lo poseen los demás médicos en el seno de la entidad, sin que con ello comporte que el accionante debe poseer el mismo en forma exclusiva, motivado a las múltiples ocupaciones y cantidad de galenos que prestan sus servicios en el seno de la demandada, pues la accionada debe coordinar con el accionante en forma armónica los espacios en cuanto a tiempo e infraestructura que éste le resulte necesario para ejercer su derecho al Trabajo, sin perjudicar u obstruir el ejercicio del Derecho al Trabajo de sus similares. Así se decide.-
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción Constitucional solo en lo que se refiere al Derecho a la igualdad que debe poseer el accionante en el seno de la accionada para ejercer su derecho al Trabajo sin discriminación alguna como lo patentiza el Texto Fundamental, en consecuencia se le ordena a la accionada sociedad mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A. se le otorgue al ciudadano MARCIAL JOSE DAZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.592.926. aquí accionante un trato igual al que los demás galenos que ejercen su derecho al trabajo en su seno en su condición de socio y en consecuencia se le ceda un sitio idóneo donde pueda ejercer el mismo su derecho al Trabajo en condiciones que no distorsionen sus capacidades físicas y mentales, en el caso particular se tiene, que la entidad de trabajo accionada se trata de una clínica que presta servicios relacionados con la salud, lo que se traduce que el accionante para poder ejercer su derecho al Trabajo en su condición de socio, pues requiere le sea otorgado un espacio adecuado a través de un consultorio médico, como en efecto lo poseen los demás médicos en el seno de la entidad, sin que con ello comporte que el accionante debe poseer el mismo en forma exclusiva, motivado a las múltiples ocupaciones y cantidad de galenos que prestan sus servicios en el seno de la demandada, pues la accionada debe coordinar con el accionante en forma armónica los espacios en cuanto a tiempo e infraestructura que éste le resulte necesario para ejercer su derecho al Trabajo, sin perjudicar u obstruir el ejercicio del Derecho al Trabajo de sus similares., para lo cual se acuerda remitir la presente decisión al Tribunal de Ejecución Laboral que resulte competente para que en el lapso de cinco (5) días desde que lo reciba restituya la situación jurídica infringida con la forma como se explica en la motiva del fallo, razones por las que todas las autoridades de la República deben acatar el presente mandamiento so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo que rige la materia en su artículo 31. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Catorce (14) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar.-
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