REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Agosto de Dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-001162.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: NAHIR CECILIA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.356.409.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 60.162.
PARTE DEMANDADA: SERENOS AVILA SRL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNY SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.036.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Octubre de 2013, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana NAHIR CECILIA PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.356.409, antes identificados en contra de la empresa SERENOS AVILA SRL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de Noviembre de 2013, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la demanda en la misma fecha, es decir el 06 de Noviembre de 2013.
Así pues, en fecha 04 de abril de 2014 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y7 Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, donde se realizo la notificación positiva de la demandada; en folio 45, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal certifica la respectiva notificación.
En este sentido, 05 de mayo de 2014 siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 23 de julio de 2014, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora declarándose el desistimiento del proceso y terminado el proceso, por lo que en fecha 30 de julio de 2014 la parte actora apela de la referida acta; por lo que se remitió a los Tribunales Superiores de esta Circunscripción; donde en fecha 02 de Octubre de 2014 se declara con lugar el recurso de apelación, ordenándose reponer la causa al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de agotar la fase de medicación en el presente juicio. Nuevamente en fecha 30 de Octubre de 2014 se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, hasta el día 04 de Diciembre de 2014 se dio por terminada la audiencia preliminar y se ordena incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Se dio por recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En tal sentido, en fecha 23 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas parte manifiestan que quieren llegar a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta de fecha 23 de julio del presente año, lo siguientes:
“En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos, determinándose medianamente y sin lugar a dudas de la inexistencia de una relación de trabajo ante la falta de los elementos exigidos por la Sala Social de la Sentencia de 489 del 13/08/2002 del Máximo Tribunal, empero las partes ante las expectativas plausible de cada una de ellas y haciendo uso por analogía de lo que le pudiese corresponder a la demandante a la luz de la norma sustantiva del trabajo en caso que le prosperase la acción en consonancia con el articulo 10 del reglamento de la mencionada ley pactan en cancelarle al accionante la suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), los cuales serán fraccionados en 4 porciones iguales a razón de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.500,oo) cada una de ellas, primera deberá ser cancelada el día 30/07/2015, la segunda para el día 30/08/2015, la tercera para el día 30/09/2015 y la última para el día 30/10/2015; con estos pagos se le esta consagrando al accionante todos sus derechos a la luz de la norma constitucional y laboral como se explico anteriormente así como costas y costos del proceso razones por las que el demandado no queda adeudando a la demandante cantidad alguna por estos conceptos ni por obligaciones de cualquier otra naturaleza, son los motivos por los que ante la actuación del accionante libre de toda coacción y apremio asistido en todo momento por su apoderado judicial al igual que el demandado solicitan al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se de por terminado el presente asunto. El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo.”
En virtud de lo antes expuesto, el representante de la actora manifiesta activar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante NAHIR CECILIA PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.356.409, estaba representada en todo momento por su apoderado judicial LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada SERENOS AVILA SRL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL supra antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la ciudadana ANNY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.036, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil SERENOS AVILA SRL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la accionante NAHIR CECILIA PERAZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 7.356.409, estaba representada en todo momento por su apoderado judicial LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo la parte demandada SERENOS AVILA SRL SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL supra antes identificado, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la ciudadana ANNY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.036. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día tres (03) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Abg. Mariann Rojas
RJMA/mr/erymar.-
|