REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2014-001169
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARIA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WUILBER PEREZ y JOSE COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 161.687 y 161.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A. EMA”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el N° 30, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOSAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 32.441 y 102.285, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCERO).
I
DE LA SOLICUTUD DE LA PARTE ACTORA
Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el pedimento en la misma contenido, vistas igualmente las resultas consignadas por el Alguacil y certificadas por la Secretaria, relacionadas con la notificación del llamamiento de tercero en la presente causa (folios 53 al 60); este Tribunal a los fines de proveer observa:
II
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO
En fecha 12 de enero de 2015 se admitió solicitud de llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada, ordenándose la notificación del referido tercero en la dirección: Avenida 3, entre 9 y 10, casa N° 14, Urbanización los Pinos, Cabudare, Estado Lara.
Dicha notificación fue negativa, tal y como se desprende de la diligencia del alguacil cursante al folio 31, debido a que “SE ENCONTRÓ LA OFICINA CERRADA Y EN ESTADO DE ABANDONO”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, solicitó a la parte demandada consignar nueva dirección para la práctica de la notificación del tercero llamado a la causa. No obstante, insistió en que la notificación se practicará en la misma dirección, lo cual resulto igualmente negativo, como se puede apreciar de las diligencias del alguacil cursante a los folios 49 y 57, por la misma razón: “SE ENCONTRÓ LA OFICINA CERRADA Y EN ESTADO DE ABANDONO”.
De lo cual se evidencia que, desde la admisión de llamamiento de tercero, mediante auto de fecha 15 de enero de 2015 (folio 27), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los SEIS (06) MESES, sin que hasta la fecha se haya logrado la notificación del tercero llamado a la causa y sin que se evidencien actuaciones de verdadero impulso por parte del proponente del mismo, para la verificación de dicha notificación, pues solo se ha limitado a suministrar la misma dirección en dos (2) oportunidades distintas, en fechas: 08/01/2015 (folio 19) y 15/05/2015 (folio 41); ello a pesar del requerimiento de este Tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 37).
Es decir, el demandado que solicito la notificación del tercero, hasta hoy, solo se limitó a requerir tal notificación e indicar reiteradamente solo una dirección para la práctica de la misma, en la cual ha sido imposible practicar tal notificación, en virtud de que el local se encuentra cerrado y en estado de abandono, según declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación. Sin que se evidencie de autos alguna otra actuación o diligencia, que denoten su interés en el impulso de la referida notificación que permita traer a la causa al tercero cuyo llamado requirió, a lo que se debe sumar el tiempo considerable que ha transcurrido desde la admisión del referido llamamiento, el cual es superior a SEIS (06) MESES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, se evidencia que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este trámite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que supera los SEIS (06) MESES, que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).
Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
En consecuencia, dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento de la admisión del llamamiento de tercero (15/01/2015), a la actualidad, han transcurrido sobradamente, más de noventa (90) días continuos, específicamente SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) días, sin haberse materializado la notificación del tercero llamado a la presente causa, específicamente de la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS CABAR C.A., indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO COMO TERCERO de la empresa SERVICIOS EJECUTIVOS CABAR C.A., propuesto por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
Asimismo, visto que las partes se encuentran a derecho no se ordena la notificación de la presente decisión.
Ordenada como fue la continuación de la presente causa, se advierte que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en este proceso, tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE al de hoy, a las 9:00 a.m.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
En esta misma fecha, 10 de agosto de 2015, siendo las 03:20pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
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