REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-00903
PARTE ACTORA: WLADIMIR ENRIQUE TORIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad No. 15.229.823, hijo de ADOLFINA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.315.072, fallecida en fecha 19 de julio de 2014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA PEREZ DE FURIATI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-1.269.073
ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Hoy, 06 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., comparece por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE TORIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad No. 15.229.823; compareciendo igualmente las ciudadanas NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.322.259 y V-13.510.280, respectivamente, quienes manifiestan ser hijas de la ciudadana ADOLFINA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.315.072, fallecida en fecha 19 de julio de 2014, tal y como se desprende de Actas de Nacimiento que consignan en este acto a los fines legales correspondientes, TODOS ELLOS debidamente asistidos por la abogada PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.360, por una parte; y por la parte demandada MARIA LUISA PEREZ DE FURIATI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-1.269.073, su apoderada, la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.074, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. Nº 80.218, suficientemente facultada según instrumento poder que cursa en autos, quien se da por notificada. Las parte presentes solicitan al Tribunal se sirva admitir intervención voluntaria de las ciudadanas NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN, antes identificadas, por ser común a ellas la causa, al estar legitimadas para actuar como codemandantes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo las parte presentes expresan libre y voluntariamente que renuncian al lapso de comparecencia, solicitando que sea celebrada en este acto y oportunidad la AUDIENCIA PRELIMINAR, con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos.
En este estado, el Tribunal vista las peticiones formuladas procede a ADMITIR la intervención voluntaria de las ciudadanas NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN, ante identificadas, en su carácter de litis consortes activas (codemandantes), por encontrarse ajustada a derecho; asimismo, acuerda celebrar en este acto y oportunidad la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Seguidamente, verificada la legitimación de las partes y su representación, se da inicio a la audiencia preliminar. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, reconociendo las partes el carácter de herederos de los ciudadanos WLADIMIR ENRIQUE TORIN, NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN, antes identificados, por ser hijos de la ciudadana ADOLFINA TORIN, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo transaccional se denominarán “LOS DEMANDANTES” a los ciudadanos WLADIMIR ENRIQUE TORIN, NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN, antes identificados, quienes son asistidos en este acto por la abogada PASTORA PEREZ, arriba identificada. b) A los efectos de este acuerdo transaccional se denominará “LA EX TRABAJADORA”, la ciudadana ADOLFINA TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.315.072, fallecida en fecha 19 de julio de 2014, quien es la causante de LOS DEMANDANTES. c) A los efectos de este acuerdo transaccional se denominará “LA DEMANDADA” a la ciudadana MARIA LUISA PEREZ DE FURIATI, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, IPSA N° 80.218. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 01 de junio 1.991, fecha en la cual “LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales como doméstica en su hogar hasta el día 19 de julio de 2014, fecha en la que finalizó la relación de trabajo por su muerte natural. Asimismo, están de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba al momento de su fallecimiento un salario de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.318,40) mensuales.
TERCERA: “LOS DEMANDANTES” declaran que han demandado por ante este Despacho, por ser causahabientes de “LA EXTRABAJADORA” los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales Bs. 91.990,94
- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos … Bs. 101.208,15
- Bonificación de Fin de Año Fraccionado … Bs. 1.836,12
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado … Bs. 553,04
- Daños y Perjuicios …………. Bs. 91.990,94
TOTAL …. Bs. 287.579,19
CUARTA: “LA DEMANDADA” declara: Me doy por notificada de la presente causa. Visto lo expresado por los actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales. Así mismo rechazo que deba a la actora daños y perjuicios por cuanto la causa de la muerte de LA EXTRABAJADORA fue su muerte natural, y mi representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de su nombre oferto en este acto el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.011,92) comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que la unió a “LA EXTRABAJADORA”, tanto por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.
QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo haciéndose recíprocas concesiones, razón por la que LOS DEMANDANTES aceptan el monto ofertado por LA DEMANDADA, el cual ha sido acordado como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder por ser los herederos de “LA EXTRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, dando así transigidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y los que se derivan de la relación de trabajo que como doméstica unió a LA EXTRABAJADORA y LA DEMANDADA. Asimismo, las ciudadanas NORKYS YELITZA TORIN y DENNY JOSEFINA TORIN solicitan expresamente a “LA DEMANDADA” en que se libre un cheque equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.494,04) a favor de su hermano WLADIMIR TORIN, ya identificado, por concepto de honorarios y gastos causados en las gestiones de cobranzas y honorarios de abogados por él asumidos en la interposición de esta demanda, hecho que “LA DEMANDADA” acepta y entrega en este acto, a “LOS DEMANDANTES” las siguientes cantidades
- Cheque Nº 10619631, librado contra del BANCO EXTERIOR, a favor de, NORKYS TORIN, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.505,96), que es entregado en este acto, en el momento de la firma de la presente transacción.
- Cheque Nº 10619632, librado contra del BANCO EXTERIOR, a favor de, DENNY TORIN, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.505,96), que es entregado en este acto, en el momento de la firma de la presente transacción.
- Cheque Nº 10619634, librado contra del BANCO EXTERIOR, a favor de, WLADIMIR TORIN, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.505,96), que es entregado en este acto, en el momento de la firma de la presente transacción.
- Cheque Nº 10619635, librado contra del BANCO EXTERIOR, a favor de, WLADIMIR TORIN, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.494,04), que es entregado en este acto, en el momento de la firma de la presente transacción.
Con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrona de LA EX TRABAJADORA, no quedando nada a deber por ningún concepto a ninguno de los herederos de la causante, transcurrido como han sido de sobra los tres (3) meses de espera para evidenciar quienes reclamaban sus prestaciones. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LOS DEMANDANTES” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA: LOS DEMANDANTES reconocen que el 19 de julio de 2014, su madre, ADOLFINA TORIN, murió de muerte natural, no como consecuencia de la relación laboral, sino como consecuencia de scaest inferior c/c paro respiratorio, status post RCP no exitoso, hecho que puso fin a la relación laboral. Asimismo, “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre ellas en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que este acuerdo tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LOS DEMANDANTES” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LOS DEMANDANTES”, quienes declaran expresamente que nada le quedan pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus familiares o empresas en que pudiere participar, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Bonificación de Fin de Año Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; bonificación de fin de año y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto ni por honorarios profesionales de los abogados que los asistieron o representaron.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo levantado por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que la vinculó a LA EX TRABAJADORA ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
La falta de provisión de fondos de cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABOG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

LOS DEMANDANTES
LA DEMANDADA

LA SECRETARIA