REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021491
ASUNTO : TP01-R-2015-000470


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ARELYS. E. HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, designada al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.039.685.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015, mediante la cual, calificada como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION previsto y en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000470, contra la decisión de fecha 05-10-2015, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23/11/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ARELYS. E HERNANDEZ, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 05-10-15 por el Tribunal de Control referido, señalando:
“Primero:
Recurro de la decisión de fecha 05 de Octubre de 2015 y por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizo la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Octubre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, decretandose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Segundo:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetiva, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción para atribuírselos a mi defendido, mas aun cuando en el presente procedimiento no existe una valoración médico forense que determine el tipo de lesión, y decretar la medida de Coerción personal, como lo es la privativa de libertad, le causa un grave daño irreparable a mi defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la Juez A quo, no entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano antes mencionado, era el los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la resolución no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la decisión es infundada, es decir el Tribunal motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales de los artículos 236 y 237, siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso, ni mucho menos que no este dispuesto asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación, que el ciudadano tiene tanto su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, como su asiento laboral y familiar, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los artículos 236 y 237 deI Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación y explicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar Ia medida privativa de libertad para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público, de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por — lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(Omissis)
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN RAMIREZ, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibidem.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 05 de octubre de 2015 del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN RAMÍREZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea la etapa procesal para determinar la responsabilidad de su defendido, estableciendo falso supuesto para determinar el peligro de fuga, al estar verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Intencional en forma inacabada, bajo el siguiente hecho:
“…en fecha 03 de Octubre de 2015 siendo las 05:05 horas de la tarde cuando funcionario percatan la situación llegando al seguro social de la Beatriz un ciudadano ensangrentado quien informa que llegando a su casa en la urbanización la Beatriz cuarta etapa vereda 16 N° 08 para la bodega a comprar un kilo de queso por cuanto su mama estaba haciendo la cena, y en la entrada de la vereda estaban dos chamos tomando quienes viven cerca de la casa de la victima y de quien el manifiesta los conoce, de nombre José Gregorio y Hoandri, y e repente se tiran encima de la victima, a golpearlo y pegarle cuando en eso Jose Gregorio saca un pico de botella y le ocasiona graves lesiones, por lo que la comisión se traslada hasta el lugar de los hechos procediendo a la detención,…”

Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando al momento de calificar la flagrancia la jueza:
“…La Juez revisada la causa observa que riela al folio 04 denuncia de la victima donde señala al hoy imputado y reconoce como la persona quien le propino tanto en la cara y otra puñalada en la costilla izquierda con uan botella lesión esta que aparece al folio 08, reflejada por el seguro social sufrida por la victima surgiendo otro elemento como es el acta policial que riela al folio 05 cuando fue aprehendido, evidenciándose que la aprehensión deberá declararse COMO FLAGRANTE y los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, y demás actuaciones procesales, aunado conducta predelictual que consta en las actuaciones y se evidencia en el sistema IURIS causa como lo es TP01-P-2015-20648 por eldelito de resistencia y por el tribunal de EJECUCION N° 02 …..ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO TERAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 20039685 venezolano, natural Valera, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.039.685, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción primer año, nacido en fecha 12-05-1990, 23 años de edad, hijo de Quinteria Terán Ramírez y Marco Antonio Terán, residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa, vereda 24, casa, Nº 07, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del código penal en agravio de los ciudadanos JESUS EDUARDO DAVILA y MARIA ZORAIDA GONZALEZ, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se insta a la unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Trujillo para hacer el seguimiento correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para la designación del Delegado de Prueba quien se encargará de la supervisión de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con las condiciones impuestas, las cuales deberán ser informadas al Tribunal. Se acuerda imponer al penado en este Circuito Judicial Penal. Háganse las participaciones correspondientes. Ofíciese a la Unidad técnica de supervisión y orientación del Estado Trujillo. Publíquese y regístrese la presente decisión. ……Por lo que este Tribunal vista la solicitud fiscal en el dia de hoy acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida.
En relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que el A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.
Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala la defensa recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que el A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal, que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, aunque sea impute en forma de tentativa acabada, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Integridad Física y hasta la vida, y además presentando conducta predelictual el imputado de autos, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente de que sus defendido tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELIS EHRNANDEZ, Defensora Pública designada al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-021491, que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015)


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Yelitza Perez Perez Dr. Richard Pepe Villegas Jueza (S) de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria