REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019819
ASUNTO : TP01-R-2015-000482
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PEREZ PEREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quinta de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como Imputado el ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019819, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: Primero: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA, a cumplir una pena de CUATRO (04) Años de PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano PATRICIA VILLEGAS… Se acuerda sustituirla por la Medida detención domiciliaria conforme al articulo 242.1, del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien de conformidad con el artículo 430 del COPP, ejerce el efecto suspensión y expone: el ministerio público apela de la decisión dictada por la juzgadora por tratarse en primero lugar de una decisión que otorga la libertad al imputado, asimismo por estar en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y cometido por medio de un ataque a la libertad individual de la victima, por lo tanto el tipo penal por el cual el ministerio público acusó formalmente al ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA encuadra dentro de las exigencias del parágrafo único del citado artículo 430, asimismo fundamento el recurso de apelación al disentir de la decisión dictada por la Juez ya que en opinión del ministerio público, estamos ante la presencia de un delito perfecto, es decir el tipo penal esta consumado al desprenderse de las actas que rielan en el expediente que el ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA manifiestamente armado, bajo amenazas a la vida y por medio de un ataque individual a la víctima, despojó a esta de un teléfono celular de su propiedad y una vez que se apoderó de tal bien procedió a huir del sitio del suceso, por lo que tal acción demuestra la tesis del ministerio público deque el delito esta perfectamente consumado, asimismo se debe tomar en consideración la pena que tiene atribuida el tipo penal, como lo es el de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
Yo Violeta Atuve Infante en mi carácter de Fiscal Provisoria Quinta de esta Circunscripción Judicial, ocurro para dar apelar formalmente conforme al articulo 430, 440 Código Orgánico Procesal Penal, así como articulo 439.5 por cuanto el cambio de calificación del tipo penal de Robo articulo 458 Código Penal venezolano vigente y Detentacion Ilícita Arma Blanca, articulo 277 ejusdem concordado con los artículos 3 y 15 Ley Para el Desarme y Control de Municiones vigente, en perjuicio de la ciudadana Patricia Villegas y Orden Público respectivamente, el delito de Robo agravado quedó consumado y por ende perfeccionado ya que el imputado Leonardo José Manzanilla mediante amenaza a su victima con un arma blanca, la despojó de su teléfono celular, el cual sacó con violencia e intimidación de la esfera de Tenencia de dicha ciudadana, y este acto no tuvo ningún impedimento antes por el contrario, el imputado de actas, logro huir con la pertenencia de la ciudadana Patricia Villegas, siendo detenido pasados varios minutos luego del robo, de tal manera que el momento consumativo de este delito se advierte por el hecho del despojo violento en si del bien jurídico de la victima, y en modo alguno puede sostenerse una frustración porque nada impidió que en ese preciso momento del despojo, este fuese abortado por la autoridad policial; siendo como es un tipo delictual que es pluriofensivo, que lesiona la psiquis y patrimonio del sometido con mayor razón no se puede sostener que fue un Robo Agravado en base al contenido de las actas que conforman el presente asunto, las cuales confirma la tesis del Ministerio Público, e s por lo que solicita respetuosamente esta representación fiscal se revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial conforme lo dispone el articulo 442 del COPP.
CONTESTACION
PUNTO PREVIO
Vista la formalización por escrito presentada por el ministerio público de conformidad con el efecto suspensivo, esta defensa debe señalar que luego de haber leído los folios que conforman dicho recurso se debe concluir que es ininteligible, y además de ello infundado, ya que el ministerio publico fundamenta su petición el contenido del numeral 5 del artículo 439 del COPP, Esto es las que causen un gravamen irreparable...visto de esta manera el ministerio público no expresa cual es el grávame irreparable que se le está causando, así como tampoco expresa la razones de hecho o las consecuencias que le trae el referido cambio de calificación del cual hoy apela, solo se limita a invocar este precepto Jurídico en el que fundamenta , en cuanto a derecho su petición, mas no invoca las razones de hecho, las consecuencias y supuestos gravamen que le causa no profundiza en este puní; en el cual está obligado a explicar para poder saber el recurrido cual fue el daño causado por la decisión tomada. Es por ello que dicho recurso debe declararse sin lugar el presente recurso por ser manifiestamente infundado al no señalar cual o cuales son los gravames en que se le causa al recurrente
DE LA PRIMERA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Después de analizado el contenido del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico en su primera denuncia debo señalar lo siguiente: La Vindicta Publica, denuncia la errónea aplicación de normas jurídicas, porque a su entender el tribunal de instancia erro al aplicar la figura de la frustración, cuando considero de manera acertada, que no se consumó el delito de Robo Agravado, ya que a su entender el despojo de las cosas de la víctima no es un elemento suficiente.
Habla la representación fiscal que los hechos contenidos en la acusación son hechos consumados, ya que al momento de realizarle una inspección de personas a el imputado de autos, el cual mi defendido tenía dentro del bolsillo de su pantalón un objeto propiedad de la víctima, situación está verificada por el funcionario que realiza la inspección de persona.
Pero es el caso, que la misma representación fiscal, expone en su escrito, que los funcionarios policiales abordaron al imputado inmediatamente, al momento que ejecutaba el robo, entonces cae en una grave contradicción dicha representación fiscal por cuanto de su mismo escrito se evidencia que los funcionarios estuvieron presentes al momento de la ejecución del delito, y que el hecho de que los supuestos objetos muebles del robo estuviesen en posesión de mi representado solo se debió al tiempo en que dichos funcionarios tardaron en hacer o detener la ejecución del mismo, como podría estar seguro el ministerio público que la ejecución del robo solo iba dirigida a obtener el celular, como se puede estar seguro que la intervención de los funcionarios policiales, no evito la continuidad de la acción, que los sujetos activos continuaran con el despojo a la víctima de otros bienes jurídicos, para después apoderarse de ellos y consumar el delito de robo.
Es por ello que, debido a esa intervención de los funcionarios aprehensores, los cuales impiden la continuación de la ejecución de hecho, es donde se configura el impedimento necesario para la existencia de la figura de la frustración, ese instante donde los funcionarios intervienen es donde cesa la acción, por un acto u elemento que no pueden controlar, y el cual es independiente a su voluntad, aun cuando, habían llevado o ejecutado todo lo necesario para la existencia del delito de robo. Así se encuentra perfectamente establecido por el articulo 80 del Código Penal “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”. Allí precisamente, en esa circunstancia independiente es donde se encuadra la intervención de los funcionarios actuantes, que con su acción impidieron la continuación o ejecución del delito, ya que no debemos considerar como consumado el hecho de que el acusado de autos, haya tenido en su bolsillo uno objeto, ya que siendo de esta manera, entonces deberíamos pensar que por cada objeto que le sea despojado a una víctima en la ejecución de un delito de robo, entonces estaríamos en presencia de varios robos, o sea, tanto robos consumados, como objetos tenga el sujeto pasivo, entonces deberla considerarse cuando sujeto activo corneta varios robos la continuidad del delito con pluralidad de víctimas.
El delito de robo no lo constituye el hecho de ya haber sustraído un bien, si bien es cierto es un requisito, pero en la ejecución del delito se debe considerar consumado, cuando ya sea terminado la ejecución del mismo: ejemplo de ello, seria la persona que despoja a otra, y el transcurso de su huida o escape, esta es aprehendida, o momentos después, con los objetos denunciados como robados: en esa circunstancia en donde ya ha cesado la ejecución de la acción si estamos en presencia de un robo consumado, y donde además, si es real la disposición de los objetos provenientes del delito; ya que al haber cesado la acción, el sujeto activo si tiene un verdadero apoderamiento de la cosa, y una libertad de disposición, que se verá aún más clara, según el tiempo que se emplee para la aprehensión del sujeto activo.
Por estos razonamientos ciudadanos Magistrados, solicito sea declarada sin lugar la única denuncia realizado por el Ministerio Publico en su escrito de apelación.
SOLICITUD FINAL
Así pues, en vista de que todas y cada una de los fundamentos explanados por el Ministerio Publico en su escrito de apelación de Sentencia Definitiva han sido rebatidos y desvirtuados, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación presentado y propuesto por el Ministerio Publico, sea PRIMERO: declarado sin lugar por cuanto el mismo carece de fundamentos serios de hecho y de derecho, y en virtud de ello,. SEGUNDO: sea confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de control N° 6.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Se desprende de la narración del hecho descrito, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible consumado, en cuanto se realizaron todos los elementos del tipo positivo de delito, se realizaron todos los actos concernientes para completar la materialización del hecho punible, tales como: 1.-La acción de tocar el objeto. 2.-La acción de remover la cosa. 3.-La acción de llevarse la cosa, sacándola de la esfera patrimonial o custodia de quien antes la tenia.
En el caso sometido a consideración, conforme al hecho imputado por el Ministerio Público en la Acusación presentada, la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento, fue a poco momento de haberse cometido el hecho punible y con el objeto que guarda relación con el hecho, fue en plena huida cuando los funcionarios policiales lo aprehenden, logrando así evitar que el hecho quedara impune, lo cual no puede entenderse de modo alguno que hubo una frustración, en todo caso suerte para la victima que una vez que el imputado de autos la roba y huye del sitio, cerca del lugar donde se cometió el hecho se encontraban unos funcionarios que lo aprehenden, mas el autor llevo a efecto todo los actos para asegurarse el resultado del robo, el autor desplegó la conducta de bajo amenaza de muerte, usando para ello un instrumento como un cuchillo, despojo a su victima del celular y se evadió del sitio, siendo capturado posteriormente por los funcionarios policiales.
Destacando esta Alzada que la Jueza A quo yerra al momento de establecer como inacabado el delito de Robo Agravado, al confundir el haber recuperado con inmediatez los objetos reportados como robados, con no consumarse el delito.
En razón de lo expuesto se declara con lugar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quinta de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como Imputado el ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019819, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, destacando que el acusado de autos admitió los hechos por la calificación acordada por la Jueza en la Audiencia preliminar, esta Alzada, compartiendo lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2015, en la que señaló:
En efecto, de la información suministrada por el Juez al acusado durante la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o antes de la recepción de pruebas -si fuera el caso-, a fin de imponerlo de la institución procesal de la admisión de los hechos, el indicarle al acusado que su reconocimiento de culpabilidad será por un hecho punible subsumido en una norma jurídica determinada por la cual resultaría condenado, y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario, para el mismo, sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar, en el mejor de los casos, absuelto.
Por lo que estima esta Corte, que si bien el imputado admite los hechos y no el derecho, la calificación jurídica ahora establecida puede afectar inaudita parte la pena a imponer, por lo que se debe garantizar la oportunidad de que frente al delito de Robo Agravado, exponga ahora, su voluntad de acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que se anula la audiencia preliminar y se ordena realizar nuevamente la audiencia ante un tribunal distinto al que la realizo, quien deberá evitar los errores de juzgamiento en relación a la calificación del delito aquí analizado, y consecuencialmente debe revocarse la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaria acordada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, no materializándose la libertad acordada, suspendida por los efectos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. VIOLETA INFANTE BENCOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quinta de esta Circunscripción Judicial, donde aparece como Imputado el ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-019819, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: Primero: Oída la admisión de los hechos por parte del acusado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano LEONARDO JOSE MANZANILLA, a cumplir una pena de CUATRO (04) Años de PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano PATRICIA VILLEGAS… Se acuerda sustituirla por la Medida detención domiciliaria conforme al articulo 242.1, del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente
SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO recurrido y se ordena realizar nuevamente la audiencia ante un tribunal distinto al que la realizo, quien deberá evitar los errores de juzgamiento aquí analizados, y consecuencialmente debe revocarse la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaria acordada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, no materializándose la libertad acordada, suspendida por los efectos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Yelitza Pèrez Pèrez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria