REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001517
ASUNTO : TP01-R-2015-000436


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Rafaela González Cardozo.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. YOBANI MENDOZA., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000436, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano Andrés Abreu y contra del ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA, por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González, Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. Tercero: Admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA. No se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa del ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano Andrés Abreu y al ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA, por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González, conforme a lo establecido en el articulo 314 del COPP....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:” ante usted ocurro respetuosamente para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2015 en la Causa TPOI—P-2014-001517, de conformidad con el articulo 439, Ordinales 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido lo hago en lo siguientes términos:
PUNTOS IMPUGNADOS
Para poder entender porque recurro de la decisión del Tribunal A quo, es necesario precisar algunas partes del Acta de Audiencia Preliminar y de la Causa que recoge lo sucedido en la Audiencia.
La Fiscalía III, del Ministerio Público del Estado Trujillo acuso a mi defendido JOSMER GABRIEL Lamus González, identificado plenamente en la Causa por el presunto delito de Sicariato previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo audiencia que se celebro en fecha Veintiuno de Septiembre de 2015.
Ahora bien apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con fundamento en el articulo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que el tribunal de control N 6 no se pronuncio en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido solicitada en la Audiencia Preliminar ni fundamento de manera clara y precisa la Privativa de Libertad de mi representado careciendo el auto dictado por el Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de toda Motivación, y careciendo de la Característica mas elemental que debe tener todo acto de juzgamiento, lo cual no puede ser obviado en ningún caso por el Sentenciador violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 1 y 13, ya que no ha sido garantizado el derecho del imputado y de la defensa de conocer los motivos de la decisión tomada, ni los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que tuvo el Juzgador encargado de Administrar Justicia para desestimar las pretensiones de la defensa, siendo este además un vicio de orden Publico como lo tiene reconocido nuestro más alto Tribunal así como también ha considerado que aunque no lo diga expresamente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de la esencia de dicha Norma que todo fallo debe ser motivado y en el caso del auto impugnado es evidente que el Juez considero que se había cometido un hecho Punible pero no indica ni las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrió, ni cuales son los elementos de hecho que le permiten aseverar que efectivamente esta ante un hecho punible. determinado como es el delito de Sicariato, así como tampoco hace una enunciación suscita de los hechos que se le atribuye al investigado por el presunto delito de Sicariato, siendo este un delito tan grave y nuevo en sus características por la reformada Ley Organica sobre La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y que esta defensa considera y así lo alegue ante el Tribunal tanto en sus escrito de rechazo a la Acusación Fiscal como en la Audiencia Preliminar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan “presumir que mi representado es responsable del delito de Sicariato. Así mismo en su decisión el Tribunal no fundamento la misma para decretar la Privativa de Libertad de mi representado en los ordinales que establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal ni en el auto de Apertura a Juicio que es la decisión por la cual el Juez admite la Acusación y la cual debe dictarse ante las partes, tal como lo establece el articulo 314 del Código ejusdem.
Así mismo esta defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro 6 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con fundamento en Ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Las que causen un gravamen irreparable; En el presente caso el Tribunal admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo por el delito de Sicarito previsto y sancionado en el articulo 44 de La Ley Orgánica Sobre LA Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en contra de mi representado sin considerar los elementos que dieron origen a la presentación de dicho acto conclusivo, Sin expresar con claridad los elementos de convicción en los cuales se fundamento la Acusación. No analizo los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico ni admitió los medios de prueba ofrecidos por la defensa para garantizar a plenitud el derecho a la defensa que debe ser respetado en todo estado y grado del proceso y en el acto de apertura a Juicio admitió la Acusación en su totalidad cuando en sus consideraciones anteriores no admitió la Asociación para delinquir delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuando debió admitir la Acusación Parcialmente,
La Norma Rectora establece que la presente Ley tiene por objeto prevenir investigar, perseguir tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el Financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República de Venezuela y mi representado no pertenece a ninguna Organización delictiva y asi quedo demostrado en la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico en la etapa de Investigación. A si mismo mi representado no actúa ni ha actuado como órgano de una persona Jurídica como seria una asociación corporación o Fundación o una red Criminal par a cometer delitos previstos en la Ley, por lo que no existiendo estos elementos el Tribunal de Control debió inadmitir la Acusación Fiscal por el delito de sicarito, por cuanto se deduce del objeto la Ley Orgánica la especial relación de los hechos delictivos con la delincuencia organizada y a los fines de la identificación de los sujetos a quIenes va dirigida esta Ley especial debe ser tomada en cuenta esta circunstancia, por ello dicha norma se erige como rector-a de la aplicación de cualquiera de las normas previstas en la referida Ley especial. Si bien los sujetos activos de los delitos previstos pueden ser sujetos indeterminado lo fundamental para la tipificación es la relación riel delito cometido con la delincuencia Organizada y bien como lo decidió la Ciudadana Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar al no admitir el delito de Asociación para delinquir esta dando por sentado que no existe el delito de Sicariato. Según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2323 del 16-11-2001, Es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad Procesal de la Acusación Fiscal , de la Cual dependerá la existencia o no del juicio oral Es decir durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que le atribuyen

Por las razones antes expuestas apelo de la decisión dictada por el Tribunal del Control Nro 6 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al no pronunciarse sobre la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano JOSMER Gabriel Lamus González identificado plenamente el Recurso así mismo al no pronunciarse sobre el cambio de Calificación del delito de Sicariato por el cual lo acuso La Fiscalia tercera del Ministerio Publico al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es responsable del delito que le imputo la Fiscalia del Ministerio Publico y haber pedido esta defensa en su oportunidad correspondiente el Cambio de Calificación Jurídica por el delito de Homicida Simple. De igual manera al pronunciar el Tribunal la admisión total de la Acusación cuando no admitió la Asociación para delinquir en el desarrollo de la Audiencia.
Así mismo solicito respetuosamente a la HONORABLE Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de conformidad con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 13 deI Código Orgánico Procesal Penal que como Garantias Constitucionales preservan el derecho a la efectiva defensa, los cuales cuando son violentados, obligan a los jueces por vía de revisión a solventar la situación Jurídica infringida, mediante la potestad que tienen estos de ejercer el control difuso de la Constitución y una Tutela Judicial efectiva declare con lugar el presente Recurso y en caso que lo considere manifiestamente Infundado se revise el auto impugnado de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para saber si se vulneraron los derechos de mi representado y si hubo vicios que hagan procedente la Nulidad de oficio en provecho de mi representado y en aras de la Justicia,


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el recurrente impugna las decisiones tomadas por el Juzgado de Control 6 en la oportunidad de la audiencia preliminar tales como la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo que había solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el argumento de la falta de motivación, que no se indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo acreditado, que no existen elementos de convicción que permitan hacer ver que el ciudadano Josmer Gabriel Lamus González es autor del delito de Sicariato.
Sobre estos motivos una vez revisado el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente pues en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgador de Control Nº 06 realizó la actividad propia de dicha fase como fue la de revisar el acto conclusivo acusatorio presentado por la Representación Fiscal con los correspondientes recaudos que contiene los distintos actos de investigación que se realizaron y que le sirven de soporte, de donde se deduce conforme a los hechos imputados que el ciudadano Josmer Gabriel Lamus González en el marco de la acusación fiscal fue sindicado o señalado como la persona que tripulando un vehículo del tipo motocicleta, como parrillero, se acercó por el lado del vehículo donde iba la víctima Pedro Pablo Rivero y le propinó varios disparos ocasionándole siete (07) heridas por arma de fuego (cuatro orificios de entrada y tres orificios de salida) que lo produjeron la muerte, así como también ocasionó lesiones al ciudadano Andrews Abreu quien era el conductor del vehículo donde iba el ciudadano Pedro Pablo Rivero. En cuanto a los elementos de convicción existentes se evidencia que si existieron motivos suficientes para admitir la acusación propuesta y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público que nacen de las propias declaraciones de testigos directos y referenciales del hecho de donde se logra desprender que el coimputado RAIGLYR JOHAN TORES DAVILA fue la persona que encargó al ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ la eliminación física del ciudadano Pablo Rivero a cambio del pago de cinco mil bolívares fuertes, por motivos pasionales, al tratarse del presunto novio de la ciudadana Mayra Mendoza quien había sido su pareja, existiendo además elementos que permiten presumir fundadamente su participación en el hecho como autor material en razón de haber pedido la cola a otro ciudadano, bajo el pretexto de verse con una amiga, en un vehículo motocicleta que lo llevo hasta el lugar donde cometió el hecho y encontrándose como parrillero le pidió al conductor de la moto que se acercara a la camioneta donde resulto que iba Pablo Rivero y le propino los disparos que le ocasionaron la muerte e igualmente al ciudadano Adrews Abreu produciéndole lesiones, aunado que el procesado de autos conversó antes del hecho con el ciudadano Railin Torres antes de ir a cometer el delito, encontrándose éste en el interior de un vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color gris, que fue también el vehículo que fue visto a pocas cuadras del hecho una vez cometido éste y el cual abordó el ciudadano Lamus González para salir del área donde se había cometido el crimen.
Todos estos elementos que permitieron al Ministerio Público establecer los hechos objeto del proceso y que están descritos a detalle en la acusación, permiten revelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo, por lo que resulta incierto lo señalado por la Defensa en cuanto a que desconoce tales elementos, pues los mismos están descritos en los hechos objeto del proceso y se encuentran suficientemente soportados con las pruebas ofrecidas.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Alzada que la misma no fue dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar, la misma había sido dictada antes y lo que opero fue una solicitud de cambio de medida realizada por la Defensa del acusado Josmer Lamus González solicitud que fue debidamente resuelta en forma ponderada, acordando la Juzgadora el mantenimiento de la misma en razón al hecho punible acredita, los elementos de convicción existentes, el peligro de fuga que nace del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, magnitud del daño causado y el riesgo que pueda ser obstaculizado el presente proceso, aunado a que en dicho acto de audiencia preliminar se había admitido la acusación fiscal, lo que se traduce en un pronóstico de condena.
Asi las cosas estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. YOBANI MENDOZA., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-000436, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano Andrés Abreu y contra del ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA, por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González, Segundo: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en los términos expuestos. Tercero: Admite los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA. No se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la defensa del ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ. Cuarto: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano JOSMER GABRIEL LAMUS GONZALEZ, por los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano Andrés Abreu y al ciudadano RAIGLIMYR JOHAN TORRES DAVILA, por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ciudadano Pedro Pablo Rivero González, conforme a lo establecido en el articulo 314 del COPP

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.





Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria