REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021477
ASUNTO : TP01-R-2015-000454

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. José Javier Juárez., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Novena Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021477, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión por que fue a poco momento de los hechos con el dinero robado y el arma utilizada para el fin de que fue objeto los ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en agravio de la ciudadana PETRA BARRERA VALERA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO...,SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por investigas.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo, y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y cadena de custodia…”


Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez, Defensor Público Auxiliar, actuando en el asunto seguido al ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL contra la decisión dictada en fecha 04-10-2015, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión y mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano Gregorio Antonio Gil Rangel, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgá9ico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir a de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación d imputado de mi representado Gregorio Antonio Gil Rangel, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Peral calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad.
Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que en las actas policiales se señala que mi representado presuntamente de manera violenta despoja a la ciudadana Petra Barrera Valera, de un teléfono celular marca Orinoquia, siendo aprehendido por los funcionarios policiales quienes le realizan la inspección de personas donde le encuentran el mencionado teléfono.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regula en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la ver de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La Magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de f a, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrado los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, Es criterio reiterado de la doctrina patria ,y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta solo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una med ida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada. Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la población de Santiago, Municipio Quebrada, estado Trujillo, y aunado al hecho de que mi representado es una persona de años de edad, que nunca ha incurrido en ningún tipo de hechos delictivos, en consecuencia no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable peligro de fuga.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 del COPP.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por imputado manera amplia.
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la población de Santiago, Municipio La Quebrada, estado Trujillo, y aunado al hecho de que mi representado es una persona de 52 años de edad, que nunca ha incurrido en ningún tipo de hechos delictivos, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 04 de octubre de 2015, dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Punciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la Defensa Pública recurrente funda su apelación, primero en el gravamen que le produce la flagrancia calificada por la A quo en la detención de su defendido, sin que estuviese comprendida en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, con la consecuencia de conllevar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
En segundo estima que de la decisión recurrida, no se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido en el delito imputados, y que tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y de sus familiares se encuentran en la Población de Santiago, Municipio La Quebrada del estado Trujillo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL, solicitando el procedimiento ordinario y al Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en agravio de la ciudadana PETRA BARRERA VALERA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, imputándole el siguiente hecho:

“…en fecha en fecha 02-10-2015, siendo aproximadamente a las 01.45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial 2-1 Valera, la victima PETRA BARRERA VALERA, se encontraba en la panadería GAETA, ubicada en la avenida MEXICO detrás del hiper PEDVAL digiriéndose a la farmacia cuando de pronto se acerca un sujeto y saco un cuchillo que tenia en su mano derecha golpeándolo fuerte y se le quito la cantidad 1.400 bolívares fuertes, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”
La Jueza, para resolver señala:
“..- Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión por que fue a poco momento de los hechos con el dinero robado y el arma utilizada para el fin de que fue objeto los ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL… por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, en agravio de la ciudadana PETRA BARRERA VALERA y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el articulo 115 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO.- por el siguiente hecho en fecha en fecha 02-10-2015, siendo aproximadamente a las 01.45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estacion Policial 2-1 Valera, la victima PETRA BARRERA VALERA, se encontraba en la panadería GAETA, ubicada en la avenida MEXICO detrás del hiper PEDVAL digiriéndose a la farmacia cuando de pronto se acerca un sujeto y saco un cuchillo que tenia en su mano derecha golpeándolo fuerte y se le quito la cantidad 1.400 bolívares fuertes, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.”….,SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por investigas.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo, y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y cadena de custodia; .”
Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia imperfecta establecida como tercer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL a poco de haberse cometido el agravio, con arma blanca, sin que las diferencias entre las horas de la denuncia, de la imposición de derechos de imputado y la hora que levantan el acta por la aprehensión, sea suficientes para decretar prima facie un nulidad, ya que las mismas no son excluyentes de la detención flagrante del imputado .
Por lo que, decretada por la A quo la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL, previa solicitud fiscal, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, por lo que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por los delitos imputados, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. José Javier Juárez., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Novena Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica del ciudadano GREGORIO ANTONIO GIL RANGEL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021477, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria