REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021574
ASUNTO : TP01-R-2015-000475
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. MIGUEL HERNADEZ SALINAS
De las partes:
Recurrente. Abg JORGE LUQUE con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto
Recurrido: Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 08 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: Por cuanto en esta etapa procesal los elementos de convicción son el escrito fiscal conjuntamente con las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC Bocono hechos realizados después de tres días vista la magnitud del daño causado como son los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNNA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPPNNA y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal, delitos graves cuya pena que se llegaría a imponer es elevada, si bien como lo manifiesta la defensa no esta prevista la calificación en flagrancia este Tribunal NO califica la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo este momento el acto de imputación formal realizado a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, TTERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar a la imputada como autora del hecho investigado, como lo son: acta policial y actas de entrevistas, por el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena imponer se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000475, contra la decisión de fecha 08-101-5, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-11/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. MIGUEL E. HERNANDEZ SALINAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg JORGE LUQUE con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 08-101-15, por el Tribunal de Control N° 0,1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
Quien suscribe, Abg. JORGE LUQUE con el carácter de Defensor Publico Penal Décimo Quinto, en representación de ‘ELIS COROMOTO RONDON TORO, titular de la Cedula de Identidad N 13117222 usa signada TP01-P2015-021574, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de este Tribunal, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, ante Usted, con el debido respeto, y en la forma prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:
PRIMERO: En fecha 08 de Octubre da 2015. y por anta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2015 por los presuntos delitos de TRATO CRUEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión en el Reten Policial la Plazuela.
SEGUNDO: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día
05 de Octubre de 2015 como, de los presuntos delitos de TRATO CRUEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ABANDONO DE NIÑO previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal., tal corno se refleja del acta de audiencia correspondiente.
TERCERO: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho, solicito además, la práctica de un examen psicológico a los fines de determinar a ciencia cierta si la investigada padece alguna vulnerabilidad mental o psicológica y así determinar que nos ayude a esclarecer la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243. En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni ¡uris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigarlo haya sido cometido por la persona sobre La que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso. Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cute1ar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la Procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero. La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinada huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la - audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en los artículos 254 y - 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De ¿a misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos tos requisitos previstos en los articules 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por tos motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecida en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; así como tampoco estimó precisamente cuates eran las circunstancias que se torno en cuenta par decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solícito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem. QUINTO: Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 441 deI Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
1.-Acta de audiencia de presentación do fecha (18 de Octubre de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Luego de revisadas la actuaciones que componen el recurso de apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Control, esta Corte observa:
Que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de decisión de fecha 08 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación, de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO en relación con hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2015 en el cual se señala la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ABANDONO DE NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, fijando como sitio de reclusión en el Reten Policial la Plazuela.
Que el Ministerio Público precalifica los hechos imputados como TRATO CRUEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ABANDONO DE NIÑO previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal.
Que la defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, alegando que no existen elementos de convicción en contra de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, para presumir la culpabilidad o participe del hecho, solicitando además, la práctica de un examen psicológico a los fines de determinar a ciencia cierta si la investigada padece alguna vulnerabilidad mental o psicológica.
Que la defensa también alega que en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna y que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, como el fumus boni iuris, que presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigarlo haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares y el periculum in mora que consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso, señalando que existe una falta de indicación de los motivos para presumir la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando su defendida aporto una dirección exacta constituida por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyentes de su arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de qué forma se le facilitaría a su patrocinada evadirse del proceso cuando no tiene pasaporte alguno, con lo cual señala que el Tribunal de Control estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la defensa también alega en cuanto a la magnitud del daño causado, que se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. Señalando a su vez que no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización.
Que la defensa solicita que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, antes identificada, y en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solícito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Que la defensa presenta como prueba Acta de audiencia de presentación do fecha 18 de Octubre de 2015, para el conocimiento de la falta motivación de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público, tuvo conocimiento del presente recurso mediante notificación efectiva que cursa en actas en fecha 02 de noviembre de 2015 y transcurrido el plazo legal para dar contestación al presente recurso interpuesto por la defensa, no dio contestación al mismo.
MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES
Planteado como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que de las actas que conforman el presente recurso se puede evidenciar que el hecho se produjo en fecha 05 de octubre de 2015.
Que la aprehensión de la imputada y presunta autora de los hechos se produjo el día 07 de octubre de 2015, lo que permite afirmar que la aprehensión se produjo dos días después de la fecha señalada como el día en que ocurrieron los hechos.
Que la imputada fue aprehendida producto de haberse presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de manera voluntaria conjuntamente con su concubino en fecha 07 de octubre de 2015.
Que la imputada ha resultado ser la presunta madre o progenitora de una adolescente señalada como la madre de la víctima, en este caso un lactante que resultó ser objeto de la presunta acción delictiva imputada.
Que la víctima, en este caso el lactante F. J. H. (Se omiten los datos por la condición de adolescente en protección de su identidad), fue encontrado por un ciudadano en un lugar alejado de su lugar de abrigo en condiciones de abandono.
Que la víctima, en este caso el lactante F. J. H. (Se omiten los datos por la condición de adolescente en protección de su identidad), objeto de la presunta acción criminal imputada, se encontraba bajo el abrigo y protección de su madre la adolescente F. C. H. R (Se omiten los datos por la condición de adolescente en protección de su identidad).
Que el señalamiento único elemento constitutivo de una posible relación de causalidad entre el hecho y la imputada de autos ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, es la declaración del ciudadano JAVIER HERNANDEZ, presunto concubino de dicha ciudadana, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la propia imputada habría reconocido que “ su hija adolescente había sido aprehendida, motivado a que el día lunes 05 de octubre del presente año, luego de que había dado a luz y dada de alta en el Hospital Rafael Rangel de Boconó, Estado Trujillo, salió del referido Hospital en compañía de la referida ciudadana progenitora de la adolescente y ésta le manifestó aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, a su hija que se trasladaran hacia las adyacencias de la radio jardín de Boconó, Estado Trujillo, para dejar abandonado al niño lactante...”
Que el a quo en su decisión estableció que los elementos de convicción son el escrito fiscal conjuntamente con las actuaciones practicadas por los funcionarios del CICPC Boconó.
Que el a quo estimó que los hechos imputados a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, constituyen los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNNA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPPNNA y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal y que se consideran delitos graves cuya pena que se llegaría a imponer es elevada,.
Que el a quo consideró, que si bien como de acuerdo con lo manifestado en la audiencia por la defensa no está prevista la calificación en flagrancia(sic), ese Tribunal NO califica la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el a quo, consideró como elementos de convicción que permiten señalar a la imputada como autora del hecho investigado, son el acta policial y actas de entrevistas.
Que el a quo consideró la existencia de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena imponer en razón de lo cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 , 3, y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que a esta Corte corresponde revisar lo denunciado por la defensa en relación con lo resuelto por el Tribunal, teniendo en cuenta que el motivo del recurso va dirigido a considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el aquo, pues bien, quien decide, considera necesario establecer ciertas consideraciones que permitan explicar razonadamente la posición de esta corte respecto de lo alegado, en ese sentido, es importante destacar que el propio Tribunal que dictó la decisión recurrida, ha considerado que en el presente asunto la aprehensión no se produjo bajo las condiciones de la flagrancia, a cuya conclusión ha llegado por circunstancias relacionadas con la oportunidad de la aprehensión, donde en el presente caso ha quedado señalado en los considerandos antes establecido por esta Corte, que la misma se produjo dos días después de la fecha señalada como el día en que ocurrieron los hechos, producto de haberse presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera voluntaria conjuntamente con su concubino en fecha 07 de octubre de 2015, no obstante, menciona en la decisión recurrida, que el acto de audiencia de presentación del imputado, debe ser considerado como el acto de formal imputación, procediendo a establecer una precalificación jurídica que resultó en los delitos propuestos por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNNA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPPNNA y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal.
En ese mismo orden de ideas, la defensa señala en su recurso, donde señala la defensa: “para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y de igual manera el artículo 435 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos…” omissis, considera esta Corte, que las normas que contienen las conductas criminales imputadas a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, son de una particularidad única, pues exige condiciones especialísimas en cuanto a que se trata de delitos que la determinación de la autoría, tomando en consideración que la relación que la norma exige que debe existir entre la autora de cada uno de los delitos y la víctima; en este sentido para justificar esta afirmación resulta necesario hacer una identificación de los hechos imputados y de ellos se esgrime que la persona de quien inicialmente se señala como la madre adolescente de la víctima lactante, no actuó aisladamente pues resultó evidente de las actas la particvipación de la imputada de autos y así lo hizo constar la a quo en su decisón cuando estableció que las actas de entrevistas entre otras cosas fueron unos de los elementos de convicción suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad toda vez que permiten individualizar a la imputada como presunta autora de los hechos imputados, considerando que fue ésta conjuntamente con su hija adolescente quienes realizaron el acto criminal, constituyente de los tipos penales descritos, razón por la cual no le asiste a la defensa su argumento en cuanto a la falta de elementos de convicción suficientes para presumir que la imputada sea la autora o partícipe de los hechos imputados cuya calificación provisional fue establecida por el a quo durante la audiencia de presentación, como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPPNNA, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la LOPPNNA y el ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 435 del Código Penal.
Establecido lo anterior, resulta entonces oportuno establecer que más allá de la declaratoria de la No flagrancia, por parte de la a quo en la decisón recurrida punto este que no ha sido controvertido ni forma parte de las denuncias interpuestas por la defensa en el recurso las circunstancias de modo tiempo y lugar han determinado que la imputada de autos puede ser la presunta autora del hecho y ante esa afirmación para quien decide resalta el elemento de la tipicidad legal que la incluye de tal manera que se establece que los elementos de convicción aportados son suficientes para considerar que la imputada de autos es la autora o partícipe de los hechos imputados y por ende ha lugar la precalificación de los mismos para dicha ciudadana establecida por la a quo.
La anterior conclusión, consecuentemente importa para la determinación de los elementos legales exigidos para la imposición de las medidas de coerción personal, donde habiendo una opinión clara y precisa que la existencia de elementos de convicción que permitan estimar que la imputada MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, pueda ser la presunta autora del hecho, resulta propio entonces entrar a valorar si existe peligro de fuga, especialmente por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer, pues al establecer que la podría ser considerada como presunta autora del hecho, resulte para ella un elemento que implique que pueda fugarse y si eventualmente al poder atribuírsele una participación directa como responsable del hecho a partir de los argumentos antes expuestos, queda en afirmación la eventual posibilidad de imponérsele una pena de significativa gravedad.
Así mismo, entendemos que es un aspecto que está siendo investigado y será la misma fase procesal en la que se encuentra el presente caso el que arroje las luces el grado de participación en estos hechos que pudiera tener la imputada pues cuanto a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Representante Fiscal y acogida por el Juzgador a quo, debemos entonces precisar que las mismas no son definitivas, y será la misma investigación dirigida por el Ministerio Público y con intervención de la propia Defensa la que definirá las mismas conforme a los resultados de ella, lo cierto es que hay méritos para considerar que hubo un abandono de niño por parte de la imputada como lo considero la jueza a quo, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la descripción de los hechos.
En razón de los anteriores argumentos, considerando que la defensa en su recurso ha solicitado la que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena a la ciudadana MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, antes identificada, lo procedente es declarar sin lugar su solicitud, por considerar que ha lugar el recurso de apelación en cuanto a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia debe declararse confirmada la decisión dictada ratificándose con ello la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada antes mencionada y ordena la correspondiente remisión del presente expediente al Tribunal de Control para la continuación del proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000475 , interpuesto por el defensor publico penal, abogado JORGE LUQUE CARRILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 08-10 -2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por cuanto en la misma se estableció para la imputada MARVELIS COROMOTO RONDON TORO, antes identificada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-Regístrese, Publíquese, Notifiquese. Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
Jueza de la Corte Juez Suplente de la Corte(Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria