REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000223
ASUNTO : TP01-S-2015-000223


Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de diciembre de 2015, contentivas de Recurso de Apelación de Auto, (Efecto Suspensivo), de la Causa Principal Nº TK21-S-2012-000013, interpuesto por la abogada IDANNE HERNANDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde Acordó “…Decreta medida de Prohibición de Salida del País y la detención domiciliaria con Rondas Policiales al acusado JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ…Prohibición de acercarse a la Victima para agredirla Física ni Verbalmente, prohibición de realizar actos de persecución ni acoso a la Victima, ni por si ni por interpuesta Persona… El ministerio Público solicita el derecho de palabra donde expone: de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación de efecto Suspensivo contra la Decisión que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, debido a que estamos en presencia de los delitos que atentan contra la libertad, integridad e identidad sexual de niño, niñas y adolescentes…”

Esta Corte para decidir observa:

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Idanne Hernández, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…de conformidad con los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación de efecto suspensivo contra la decisión que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debido que estamos en presencia de los delitos que atentan contra la libertad, integridad e idennidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el presente caso los delitos imputados y por lo cual se presento el acto conclusivo acusatorio fueron violencia sexual agravada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte ce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio del adolescente R.DEL C.P.B. (Identificación omitida con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del articulo t ce la Le Orgánica cara la Protección de Niños niñas y Adolescentes y el delito de Actos Lascivos Agravados previsto sancionado en el artículo 45 encabezamiento primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de violencia, en agravio del adolescente R.A.P.B Y R.E.P.B. (identificación omitida con base en e establecido en el parágrafo segundo del Articulo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demostrándose en el presente proceso que desde la fecha que fue emitida la decisión de a corte ce apelaciones (10-07-2013) hasta la presente fecha el acusado se encontraba evadido de la justicia lo que demuestra la voluntad del mismo de no someterse a la persecución penal, configurándose el peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal así mismo en el presente case están llenos todos los extremos legales para acordarle al acusado JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo son los previsto en es articulo 236 del COPP un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita fundados elementos de convicción pare estimar que el acusado es el responsable del hecho imputado una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias el presente hecho imputado y mas aun en el peligro de fuga u obstaculización que pudiera presentarse en el presente caso al momento de la realización del presente juicio oral y publico es por lo que solicito ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de esta circunscripción judicial le sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por estos honorables magistrados en fecha 13-07-2015 y de los cual así se garantizara le realización del presente juicio, y así se evitara que el acusado evada el proceso nuevamente por el mismo lapso que ya ha ocurrido de dos años y cuatro meses aproximadamente, todo...”


EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DENNIS ALEXANDER GODOY, EN REPRESENTACION DEL INVESTIGADO, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos:


“…dando contestación al efecto suspensivo solicitado en esta sala de audiencia solicitado por la fiscal novena de ministerio publico solicito muy respetuosamente ciudadanos magistrados declaren sin lugar el presente recurso, por cuanto son reiteradas las decisiones tanto de esta Corte de Apelaciones como del Tribunal Supremo de Justicia, que nos señala cuando debe proceder un recurso de apelación de efecto suspensivo, es decir procede cuando a un acusado se le decreta la libertad sin restricciones y no es este el caso ya que el tribunal de juicio acordó una privación privativa de libertad lo único que vario fue el sitio de reclusión, la sala constitucional nos ha establecido que el arresto domiciliario se equipa a la privación de libertad cambiando solo el sitio de reclusión ahora bien ciudadano magistrados viendo la situación carcelaria de los retenes policiales del estado en los cuales los últimos 3 meses han fallecido 3 personas por causas que hasta a fecha no han sido investigadas lo que llama poderosamente la atención ya que estos ciudadanos estaban siendo procesados por delitos de Violación, por lo que enviarlo a un retén policial estaría corriendo peligro la vida de mi defendido es por lo que solicito se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga la decisión emanada por el tribunal de juicio N° 01, es todo…”

Analizado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, siendo necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de tomar su decisión, a saber:
Por las razones anteriores es por que este tribunal estima

..”La Jueza oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, toma en consideración las circunstancias siguientes: el momento para el cual es dictada la decisión por la Corte de Apelaciones 10-07-2013, la crisis de hacinamiento en los centros de reclusión del Estado Trujillo, no era tan crítica como la que se padece hoy día 08-12-2015, toda vez que se procedió a comunicar vía telefónica con el Departamento Policial N° 1.1 Trujillo, estado Trujillo, siendo atendido por el funcionario comisionado Juan Fernández, informando el mismo la no existencia de capacidad física para albergar un nuevo detenido pues cuenta con 478 detenidos, informando igualmente que la presidencia del circuito Judicial penal solicito la relación de detenidos para la revisión de las respectivas medidas. De igual modo es un hecho público y notorio las medidas tomadas como política pública por el ministerio de servicio penitenciario en cuanto a la depuración de la cantidad de detenidos para tratar de solventar el hacinamiento en los centros reclusorios del país, llevando a cabo constantemente los denominados plan cayapa, siendo el último efectuado en este estado Trujillo durante la semana del 23 al 27 de noviembre del presente año, no lográndose disminuir en gran medida o porcentaje el hacinamiento, aunado a lo anterior contamos con un criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en cuanto a la equiparación de la medida cautelar de detención domiciliaria con la Medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones anteriores es por que este tribunal estima procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 y 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 242 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal consistente en : PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS AL PRESUNTO AGRESOR Y DETENCION DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES EN LA SIGUIENTE DIRECCION: PAMPANITO SECTOR PUEBLO NUEVO, CALLE SAN ANTONIO, CASA S/N DE COLOR VERDE CON BLANCO, A DOS CUADRAS BAJANDO DE LA ESCUELA JUAN IGNACIO MONTILLA PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0272-6711716, conjuntamente se acuerda la aplicación de las siguientes medidas de protección en contra del ciudadano a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE, PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR INTERPUESTA PERSONA. En este orden de ideas encontrándole pendiente la celebración de juicio oral en el presente proceso en aras de la tutela judicial efectiva y justicia expedita se fija para celebración del mismo el día 18-01-2016 a la 1:30 de la tarde. Provéase lo conducente y ofíciese al Servicio de Administración Identificación, migración y Extranjería del Estado Trujillo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Decreta medida de Prohibición de Salida del País y la detención domiciliaria con Rondas Policiales al acusado JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.316.610, en la siguiente dirección: PAMPANITO SECTOR PUEBLO NUEVO CALLE SAN ANTONIO, CASA S/N DE COLOR VERDE CON BLANCO, A DOS CUADRAS BAJANDO DE LA ESCUELA JUAN IGNACIO MONTILLA PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0272-6711716, conjuntamente se acuerda la aplicación de las siguientes medidas de protección en contra del ciudadano a favor de la víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE, PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR INTERPUESTA PERSONA. Líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario. Provéase lo conducente y ofíciese al Servicio de Administración Identificación, migración y Extranjería del Estado Trujillo…”

De lo trascrito por la Juez de Juicio observa esta Alzada que efectivamente existe una crisis de hacinamiento en los recintos carcelarios y le fue informado a la Jueza de Violencia, por el funcionario comisionado JUAN FERNANDEZ, que no era posible recibir a este Ciudadano por cuanto no existía capacidad física para albergar a otro detenido en ese centro de reclusión, argumento valido que consideró la a-quo para el otorgamiento de otra medida restrictiva de libertad de igual dimensión a la privativa de libertad, que se cumple en un centro de reclusión publico, ya que como lo afirma la recurrida es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica que la medida de arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de prisión o encierro, por cuanto el imputado no puede salir de la esfera del domicilio donde se encuentra recluido, razón por la cual con esta medida se cumple con las finalidades del proceso que es la realización de los actos judiciales sin dilaciones indebidas por retardo en el traslado del proceso, por el contrario con esta cautela debe fluir con mayor rapidez el proceso penal incoado en su contra, ya que la medida cautelar dictada coloca a su disposición al Ciudadano JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ, lo que coayudaria a una mayor celeridad en la realización del juicio oral por los delitos imputados en la acusación fiscal y admitidos oportunamente por la Juez de Control de violencia contra la mujer, garantizándose con esta medida sustitutiva como es el arresto domiciliario la finalidad de la cautela y las resultas del proceso. Se declara sin lugar el efecto suspensivo y se acuerda la boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDANNE HERNANDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde Decreta medida de Prohibición de Salida del País y la detención domiciliaria con Rondas Policiales al acusado JULIO ALBERTO ESPINOZA GAMEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido
TERCERO: Líbrense la correspondiente boleta de traslado desde el Departamento Policial N° 2.1 de Valera, hasta su residencia donde deberá permanecer bajo Medida de Arresto Domiciliario. Remítase al Tribunal de origen.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria