REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006500
ASUNTO : TP01-R-2015-000177
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2014-006500, seguida contra el Penado ERIBERTO ANTONIO APONTE, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...acuerda ejecutar la sentencia emitida contra ERIBERTO ANTONIO APONTE ESCALONA, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo9 406.1 del código penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HIPOLITO ANTONIO DURAN GRATEROL (OCCISO), como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SU LIBERTAD imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo se acuerda solicitar antecedentes penales, informe técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo...”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Alejandro Martínez García, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano ERIBERTO ANTONIO APONTE, contra la decisión dictada en fecha 13/02/2015 por el Tribunal de Ejecución N°02 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que la fase de ejecución, no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino formulas alternativas o suspensión condicional de la ejecución de la pena establecidas en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico procesal penal. Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 13/02/2015 emite un auto mediante el cual, concede la libertad al penado antes referido con la finalidad de que este tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario los requisitos que establecen el artículo 482 eiusdem, lo que a nuestro modo de ver, dicha decisión constituye una especie de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, ibidem y en consecuencia actúa fuera de lo establecido en el artículo 471 del referido texto adjetivo penal.
De igual manera, no se cumplen con los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecidas en los numeral 1 y 4 del artículo 482, a saber:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488…”
4. Que el penado o penada presente oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta u adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
Por lo antes explanado, es que ocurrimos antes su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N°02 en fecha 13/02/2015 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el artículo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal, argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal , contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial , en fecha 13/02/2015, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de ejecución 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó EL TRAMITE EN LIBERTAD DE LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA la penado ERIBERTO ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 24.140.900 y quien fue condenado a purgar la pena de CINCO (05) años de Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda en su impugnación en considerar que no era procedente mantener bajo medida cautelar al penado por el sólo hecho de haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años, ya que lo procedente en derecho es ejecutar la sentencia, privar de libertad y de allí iniciar los trámites para verificar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, sino medidas ejecutivas de sentencia de condena.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado por el A quo al momento de resolver la incidencia generada, por la detención del penado,
“…Bajo esas premisas, se debe entender entonces, que se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pero menos gravosa partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda ejecutar la sentencia emitida contra ERIBERTO ANTONIO APONTE ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N° 24.140.900, venezolano, natural Carache Estado Trujillo, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-11-1989, de estado civil soltero, teniendo como ultima dirección de residencia el sector Los Cortijos, casa s/n, Parroquia y Municipio Carache estado Trujillo; hijo de Ana Lucia Escalona y José Antonio Aponte, a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo9 406.1 del código penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HIPOLITO ANTONIO DURAN GRATEROL (OCCISO), como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aplicación del artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA SU LIBERTAD imponiéndose previamente como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este despacho cada quince 15 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuesto del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo se acuerda solicitar antecedentes penales, informe técnico a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo. Notifíquese a las partes. Impóngase al Penado. Ofíciese lo conducente sobre la libertad del penado. ….”
Desprendiéndose de lo parcialmente trascrito, que el A quo, resolviendo previamente la detención del condenado por la expectativa que presenta el cumplimiento de la pena en libertad por el beneficio de suspensión condicional de la penal que es procedente por la sanción impuesta; estimó procedente mantener la libertad bajo medida cautelar a los fines de que el penado tramite los requisitos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, y así ejecutar la condena impuesta, destacando esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el tribunal de Ejecución, ya que no es de blanco a negro la aplicación de las normas procesales, tal y como lo plantea el Ministerio Fiscal recurrente, toda vez que, si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Llegando a esta conclusión esta Alzada, no sólo por la aplicación de los principios de ultima ratio y excepcionalidad que rigen en materia de privación de libertad, sino además por aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar a contrarium sensu su primer aparte.
En efecto establece el artículo 472 referido:
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Debiéndose interpretar que, conforme al primer aparte de este artículo, que, el penado, si estuviere en libertad, y sí fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tiene la obligación el juez de ejecución de ordenar la reclusión, por el contrario debe realizar todo lo concerniente para que se verifiquen los requisitos exigidos, no siendo suficiente el argumento señalado por el Ministerio Fiscal que señala que el A quo se adelanta al dar efecto a hechos futuros, como lo es que el informe penitenciario determine clasificación de mínima seguridad, al estimar poro el contrario, que de ser así, el Ministerio Público estaría presumiendo (sin base), que el informe penitenciario determinará clasificación media o máxima, siendo de perogrullo concluir que frente a penas menores de cinco años en la que sea procedente el trámite para determinar la vigencia del derecho penitenciario a la Suspensión Condicional de la Pena, puede el Juez de Ejecución mantener la cautela e imponer la ejecución de la sentencia, una vez verificados los resultados para determinar cumplidos los requisitos que hacen procedente este derecho de prelibertad.
Por lo que, estimando esta Alzada que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al Ministerio Público recurrente, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa seguida al Penado ERIBERTO ANTONIO APONTE, ejercido en contra del auto de fecha 13-02-2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que acordó el trámite en libertad de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria