REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020846
ASUNTO : TP01-R-2015-000416

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Noveno (e), del ciudadano EDISON JOSE CEBALLLOS MELERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020846, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO:… se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadanos CEBALLOS MELERO EDISON JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano CEBALLOS MELERO EDISON JOSE, CIV.- 17.392.576… conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor del hecho, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado , existen los elementos de convicción que lo hacen responsable del hecho. Se ordena como sitio de Departamento Policial N 10 del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación....
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Primero:
En fecha 09 de Agosto 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2015, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 1.1, deI Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2015 como, “... ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, ya que como se puede evidenciar del procedimiento realizado, no contaron testigos para dar fe de su actuación, aún y cuando fue detenido en un sitio donde la afluencia de persona es común y constante.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el furnus boni iuris y el periculum in mora. El furnus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EDISON JOSE CEBALLOS MELERO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano EDISON JOSE CEBALLOS MELERO era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 30 del artículo 236 y del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, y así fueron con lo declarado por el ciudadano EDISON JOSE CEBALLOS MELERO, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación del ciudadano EDISON JOSE CEBALLOS MELERO Titular de la Cédula de identidad N° 17392576, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 21- 08-1985, construcción, hijo de Hilda Viloria y Julio Cesar Ceballos, y que tiene una residencia fija determinada Carvajal ay. Principal sector 4 Esquinas, una cuadra arriba de la Cruz de la Misión, casa sin, color azul con blanco, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 157- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera
sustanciación.
….Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 458 deI Código Penal, como lo es ROBO AGRAVADO . Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que este, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena de los ciudadanos EDISON JOSE CEBALLOS MELERO, antes identificado, por considerar la defensa que la acción penal en contra de este se encuentra evidentemente prescrita, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem.



Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El recurrente ciudadano Defensor Público Penal Auxiliar encargado del despacho Penal Noveno Abogado ELIAN FRIAS señala como motivo del recurso de apelación la no presencia de testigos para la practica de la detención, inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido ciudadano EDINSON JOSE CEBALLOS MELERO en los hechos investigados, que el auto es inmotivado, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo que nace de su asiento laboral y familiar, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano EDINSON JOSE CEBALLOS MELERO fue dictada en principio al existir la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el hecho de que en fecha 07-09-2015 el investigado fue aprehendido al señalar la víctima, la cual ni siquiera fue determinada en el auto recurrido, que fue apuntada con un cuchillo y le quitó doscientos bolívares.
Siendo que en el auto solo se indicaron las circunstancias de modo de cómo ocurrió el hecho, sin mas señalamientos que permitan conocer la imputación fiscal, a pesar de ello la jueza a quo considero que se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes o plasmados en el auto recurrido no permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado sin explicar el porque de ello cuando lo robado presuntamente asciende a la cantidad de doscientos bolívares.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDINSON JOSE CEBALLOS MELERO no estuvo ajustada a derecho, al no dejarse anotado las circunstancias del hecho en su totalidad, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el delito, sin indicar cuales son esos elementos que comprometen su responsabilidad penal, considero la Jueza a quo que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, agregando la magnitud del daño causado cuando lo robado solo fue la cantidad de doscientos bolívares y nada se indicó si el objeto con el que se produjo el constreñimiento de la víctima fue hallado en poder del hoy investigado.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo no se corresponde con los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, sumado a ello el daño patrimonial es levísimo, y el investigado indica que iba caminado por la vía y lo detuvo la policía, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada en cuanto a la medida impuesta, porque si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, los elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, no obran en concreto en el auto recurrido, aunado a que el daño causado fue levísimo. Por lo que en su lugar debe decretarse una medida de coerción menos gravosa como es la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal que conozca el caso, conforme al artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ELEAN FRIAS actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Noveno (e), del ciudadano EDISON JOSE CEBALLLOS MELERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020846, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO:… se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadanos CEBALLOS MELERO EDISON JOSE por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: En relación con la medida privativa de libertad que el Ministerio Público solicita, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, se decreta Medida Privativa libertad al ciudadano CEBALLOS MELERO EDISON JOSE, CIV.- 17.392.576… conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autor del hecho, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado , existen los elementos de convicción que lo hacen responsable del hecho. Se ordena como sitio de Departamento Policial N 10 del Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación....
SEGUNDO: SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra en contra del ciudadano EDINSON JOSE CEBALLOS MELERO y en su lugar se decreta medida de coerción menos gravosa como es la presentación periódica cada quince días ante el Tribunal que conozca el caso, conforme al artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense recaudos de excarcelación.





TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria