REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020917
ASUNTO : TP01-R-2015-000419

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ , Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020.917, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de GENESIS SANDOVAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, aunado a que presenta conducta predelictual en las causas TP01-P-2013-014143 y TP01-P-2012-007428 designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
Primero:
Recurro de la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2015 y por ante el Tribunal Quinto de Prímera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se realizo la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretandose la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 10 de Septiembre de 2015 como, “... ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal aparte lo delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña y Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ,,J’, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, narro tos hechos de tos cuales se encuentran plasmados en el (N acta policial, ratificando los elementos de convicción de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el procedimiento ordinario del artículo 373 y la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del mismo Código.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la precalificación jurídica, por cuanto los presuntos hecho no se encuadran dentro de la norma adjetwa, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción para atribuírselos a mi defendido, mas aun cuando estamos en una fase de investigación en busqueda de la verdad, y decretar la medida de Coerción personal, como lo es la privativa de libertad, le causa un grave daño irreparable a mi defendido, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que lo ampara en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 229.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Ocurre, en efecto, que la Juez A quo, no entran a valorar estos supuestos para decretar una medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano antes mencionado, era el los autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la resolucion no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la decisión es infundada, es decir el Tribunal motivo cuales son los extremos establecidos en los numerales de los artículos 236 y 237. siendo insuficiente para sustentar su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos
de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso, ni mucho menos que no este dispuesto asumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación, que el ciudadano tiene tanto su residencia fijada dentro del Estado Trujillo, como su asiento laboral y familiar, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera ínequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en los articulos 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La falta de indicación y explicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público, de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 1 57.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas
mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera
sustanciación
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151, Exp. N° 07-0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastídas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente. es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”. (Cfr. s.SC. n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omisis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..”. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento familiar, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el país. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a o demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRTA, 3xístan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 ibidem,
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: La recurrente ciudadana Defensora Pública penal Auxiliar encargada del despacho Penal Décimo Abogada ARELYS FERNANDEZ señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ en los hechos investigados, que el auto es inmotivado, que no existe peligro de fuga, ni obstaculización, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo que nace de su asiento laboral y familiar, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Pedro Antonio González Mendez lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 10-09-2015 , siendo aproximadamente a las 11:35 horas de la noche, cuando la ciudadana Genesis Sandoval se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre David en la calle principal del Sector Las Ameritas, diagonal a la pasarela de la carretera Panamericana de Sabana de Mendoza cuando fueron interceptados por el hoy investigado, conjuntamente con otro ciudadano que resultó ser adolescente, quienes utilizando un arma blanca del tipo cuchillo la someten y bajo amenaza de muerte la despojan de su cartera contentiva de documentos personales y un teléfono celular, siendo que para ese momento transita por el lugar una comisión del CICPC Sabana de Mendoza quien al observar los que estaba sucediendo interceptaron a los dos ciudadanos, le realizan una inspección de personas consiguiéndoles al hoy investigado el arma blanca tipo cuchillo con el que previamente había amenazado a la víctima para cometer el hecho.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la ley de desarme y Control de Armas y Municione, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, y porque además el investigado presenta conducta predelictual al existir causas TP01-P2013-014143 y TP01-P-2012-007428 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y por tener conducta predelictual.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada , por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, y presentar conducta predelictual en la causas signadas con las siguiente nomenclatura: TP01-P-2013-014143 y TP01-P-2012-007428
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ , Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020.917, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de cautelar de libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO GONZALEZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de GENESIS SANDOVAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, aunado a que presenta conducta predelictual en las causas TP01-P-2013-014143 y TP01-P-2012-007428 designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria