REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021562
ASUNTO : TP01-R-2015-000474


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE C. con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto, en representación del ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021562, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en agravio de los ciudadanos Luz Jerez y Stefani Castellanos, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescente… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”

PRIMERO: En fecha 08 de Octubre de 2015, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2015 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 06 de Octubre de 2015 corno, del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal ... ., tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
TERCERO: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MÁRQUEZ, ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho.
Ahora bien, corno es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en tos artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que La adopción de cualquier medida de Coerción Persona), exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni ¡uris y el pericu)um in mora. El fumus boni iuris., presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demas o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación,
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Procesó Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora corno libertario y justiciero. ‘
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente , que la doctrina a denominado arraigo en el pais o en el sitio donde se lleva el proceso no señalando el MP de que forma se le facilitaria a mi patrocinada huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que al no sañalar el Tribunal de Control sus motivos estaria atentando contra el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 Constitucional e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuates fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecida en los articulo 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, asi corno la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; así como tampoco estimó precisamente cuales eran las circunstancias que se torno en cuenta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4y 5 del articulo 439 ejusdern, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MÁRQUEZ. antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solícito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ se destaca que cuestiona la defensa recurrente la medida de privación Judicial Preventiva de libertad dictada al mismo por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal bajo el argumento de que el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa al no existir elemento de convicción en contra del investigado, que el auto recurrido es inmotivado, que no existe presunción del peligro de fuga al estar domiciliado el investigado con su familia, tiene trabajo estable; en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que la razón no acompaña al recurrente en virtud que en el acta de audiencia de presentación se dejó constancia que el ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ fue aprehendido en forma flagrante el dia 06 de octubre del presente año cuando en compañía de otra persona abordaron en forma violenta a dos ciudadanas: Stefanni Castellanos y Luz Jerez y les conminan a que les entreguen sus pertenencias bajo la amenaza de que le causarían daño pues uno de los ciudadanos sacó una navaja, logrando la ciudadana Luz Jerez salir corriendo previo haberle entregado los anillos y al huir los autores del hecho va llegando la ciudadana Luz Jerez con dos funcionarios policiales quien aporta las características de los ciudadanos emprediendo la autoridad policial la persecución logrando ubicar a uno de los autores del delito el cual fue identificado por las víctimas como uno de los autores del mismo, siendo éste el ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ ,estimando la Juzgadora que ante esta forma de aprehensión surgen plurales elementos de convicción en contra del hoy investigado, calificando el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Consideró además la Jueza a quo que el peligro de fuga nace de la entidad del delito, al tratarse de un hecho delictual pluriofensivo pues ataca la propiedad y la vida de las personas que hoy tienen el carácter de víctimas, aunado a que el delito merece una pena de prisión mayor de diez años en su límite máximo, presumiendo el peligro de fuga ante la posibilidad que el investigado pueda influir en la víctima para que se comporte en forma reticente o contumaz con el proceso, considerando de esta manera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante estos argumentos del auto recurrido, consigue esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente debido a que la Jueza de Control cumplió con los objetivos de la audiencia de presentación y en cuanto a la libertad del ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ determinó que el mismo debe llevar el proceso bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad ante el cúmulo de elementos que existen en su contra que permitieron llevar al Juez la convicción de su participación en el hecho, señalando además las razones por las cuales estimo la presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Resultando entonces que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias propias de la fase procesal en que se encuentra el proceso. De manera que la decisión recurrida debe ser confirmada y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE C. con el carácter de Defensor Público Décimo Quinto, en representación del ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021562, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en agravio de los ciudadanos Luz Jerez y Stefani Castellanos, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescente… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria