REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-011126
ASUNTO : TP01-R-2015-000451


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abs. AIDA PIÑA con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO BAPTISTA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-011126, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados MORILLO BAPTISTA JONATHAN ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERDOMO OSMAN DAVID. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acorada en audiencia de presentación de fecha 13/06/2015, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, al haber un hecho punible, que merece peña privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, que son las misma pruebas admitidas para el juicio oral y publico, y peligro de fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo y ser un delito pluriofensivo...”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abs. AIDA PIÑA con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO BAPTISTA, actuando en el asunto seguido al ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO BAPTISTA, contra la decisión dictada en fecha 29-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Con base lo dispuesto en los artículos 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del veintitrés (23) de septiembre de 2015, publicada en su forma escrita el veintinueve (29) de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar mi solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra mi representado, pedido que hice en el lapso legal correspondiente conforme lo declaró la propia recurrida, y, al contrario de mis requerimientos, admitió la acusación presentada contra no amparado. y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para probar su pretensión de condena de mi defendido, impugnación que hago de la forma siguiente:
CAPITULO PRIMERO: DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
1°) De la lnmotivación: La recurrida presenta este vicio, porque se limitó a despachar mi solicitud de sobreseimiento sin indicar los motivos de esa decisión.
No dijo la recurrida el por qué desestimaba mi petición y acogía la petición fiscal de admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el ente fiscal.
Al respecto. puede verse que la recurrida dice, en un intento vano de aparentar una motivación, que: “…se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento material por parte de la defensa privada, por ser materia de juicio por cuanto existen serios y fundados elementos de convicción que dieron origen para presentar la acusación, principalmente él señalamiento que realiza la victima al mismo momento de hacer la denuncia, el cual identifica tanto los nombres como la dirección de donde pueden ser ubicados los atacantes, hecho qué da origen al inicio de las investigaciones, coincidiendo que el acusado de autos reside en el lugar donde la victima señaló en su denuncia, (sic) por lo que si existe una presunción grave de culpabilidad lo que permite, (sic) desechar el sobreseimiento material que solicita la defensa, como, la admisión de la acusación siendo las delaciones (sic) que ofreció en fase de investigación, ante el ministerio público (sic), y que ofrece el mismo representante fiscal para el juicio oral y público, relacionadas con la condición de trabajador honesto del acusado, son materia del tribunal de juicio a ser analizados, si son suficientes los elementos de prueba del ministerio publico (sic) para desvirtuar la presunción de inocencia”.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, coma es fácil advertir, decir toooooodo lo que se ha transcrito, y decir algo como “se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento porque me da la gana” es una misma cosa: En ambos casos, hay una carencia absoluta de argumentos y de razonamientos para explicar por qué se desecha mi petición (de sobreseimiento de la causa y se acoge la acusación.
Como es unánime la apreciación doctrinal, y así lo ha acogido de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, motivar NO es decir frases vacías, ni hacer una enumeración de testimoniales o medios de prueba recibidos, sino explicar, de manera entendible, inteligible, accesible a las partes, qué es lo que pasó por la cabeza del Juzgador para decidir de una forma u otra, qué lo convenció de lo acertado de una posición y de lo desacertado de la contraria, de que una tesis debe prevalecer sobre su antítesis,
En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
,esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, (sentencia del 16 de octubre de 2001.
Caso Luisa Elena Belisario de Osorio vs. el Tribunal de Retasa conformado por la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y por los ciudadanos Jorge García Lamus y Arnoldo Ponce).
Esto es motivar,
El Á.Quo, como se indicó, dijo:
“…existen serios y fundados elementos de convicción que dieron origen para presentar la acusación, principalmente el señalamiento que realiza la victima al mismo momento de hacer la denuncia, el cual identifica tanto los nombres como la dirección de donde pueden ser ubicados los atacantes, hecho que da origen al inicio de las investigaciones coincidiendo que el acusado de autos reside en el lugar donde la víctima señaló en su denuncia, (sic) por lo que si existe una presunción grave de culpabilidad, b que permite, (sic) desechar el sobreseimiento material que solicita la defensa...
Ante semejante afirmación, es necesario preguntarse: ¿Cuáles son esos “serios y’ fundados elementos de convicción que dieron origen para presentar la acusación.?; ¿Qué condición suya les da ese carácter de “serios y fundados”?; ¿De qué convencen’?: ¿Son coincidentes o aislados?; ¿En qué contexto fueron aportados? Y, principalmente, ¿Por qué le parece al Tribunal que son serios y fundados”?. ¿De dónde saca su convicción? ¿Cómo queda el análisis que de TODOS los elementos de convicción aportados con la acusación, hizo la Defensa, para pedir el sobreseimiento?
Ninguna de estas preguntas es respondida por la recurrida, y al ocurrir esto, se evidencia que existe inmotivación absoluta del fallo, ya que no explica tu qué cosa le es fehaciente sobre la necesidad de admitir la acusación, ni cómo le llega esa fe, ni por qué se produce esa fe y, lo que es fundamental para la motivación, tampoco dice qué parte del análisis defensivo NO le es fidedigna sobre la necesidad de sobreseer la causa, ni cómo se sobrepone la fidedignidad de la acusación a la petición de sobreseimiento, ni por qué se produce esa sobreposición, ni nada.
Como también ha dicho la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo (le Justicia, “una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución” (sentencia citada) y por ser contraria a la Carta Magna, no puede subsistir ni considerarse como apta para fundar sobre ella las decisiones que eventualmente se dicten en el juicio que como producto de la admisión de la acusación presentada contra mi defendido, se realice,
Por lo expuesto, pido de Ustedes revoquen la sentencia apelada y ordenen la celebración de una nueva Audiencia Preliminar frente a otro Juez en la cual se emita una decisión que esté debidamente motivada,
2°) De la falta de control material de la acusación: Es obligación del Juez que realice la Audiencia Preliminar de un proceso penal, el controlar, aun de oficio, materialmente la acusación, verificando no sólo sus extremos formales, sino también los materiales, esto es, que haya relación entre los elementos de convicción y la imputación completa (táctica, jurídica y personal).
En el caso presente se solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa porque existe absoluta incoherencia entre a investigación y la acusación, de tal manera que no hay la relación de origen-resultado que debe existir entre ellas, sino que la investigación va por un lado y la acusación por otro.
En cambio, la recurrida, de manera absolutamente inmotivada, como se ha demostrado, desechó mi petición de sobreseimiento no sólo sin examinar sus motivos, sitio que sin siquiera analizar, lo que debió cumplir así n) lo hubiere pedido Yo (que sí lo pedí como fundamento de mí solicitud de sobreseimiento, lo que obligaba más a la Juzgadora), la congruencia entre la Acusación y los elementos de convicción de los cuales debe derivar ella, ya que cutre las funciones del Juez de la Etapa intermedia del Proceso está el verificar la congruencia de la Acusación con la Investigación y la legalidad, utilidad y pertinencia de la prueba ofrecida entre otras cosas. Esto es lo que se llama ejercer el Control Material de la Acusación.
Conforme consta en los autos, y en lo específico en la contestación de la acusación, solicité el sobreseimiento de la causa con fundamento cu que el hecho no puede atribuírsele a mi representado ya que la acusación no es congruente con el resultado de la investigación, lo que la hace infundada.
Para esta Defensa no hay duda en que todo Acto Conclusivo, más allá de sus requisitos formales, debe cumplir con una serie de requisitos que le son sustanciales, los cuales son tan importantes, que sin ellos el acto conclusivo no puede sostenerse en Derecho. Uno de esos requisitos es la congruencia entre lo investigado y lo concluido.
Ciudadanos Jueces: Como es de todos conocido, el Acto Conclusivo es el acto procesal que termina, acaba con la etapa de investigación del proceso (de ahí su nombre).
Cierra, pues, esa etapa procesal tan importante en el proceso que es la de la búsqueda y colección de evidencias que, pasado el tamiz de la comprensión e inteligencia fiscal, definirán el destino de la investigación, determinando el tipo de Acto Conclusivo que se presentará, el cual, como también se sabe, puede revestir tres (3) modalidades o formas: Archivo Fiscal, que se da cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar: Sobreseimiento, que se da cuando el resultado de la investigación sea alguna de las causales de esa figura o: 4eusación, que se da cuando la investigación arroje fundamento serio para presumir que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal es bastante explicativo, cuando en sus respectivos artículos establece los requisitos y términos de coherencia del acto conclusivo que se presente con la situación de la investigación de que se trate.
Así, en su artículo 297, que trata del Archivo Fiscal, indica su coherencia procesal señalando que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…”
Observen, Ciudadanos Jueces, cómo la norma es imperativa: “…el Ministerio Público decretará,,, (negrillas y subrayado míos),
Y esto es simple coherencia. No le deja lugar al Ministerio Público para que presente otro acto conclusivo distinto al del Archivo Fiscal, cada vez que se presente la situación de insuficiencia acusativa,
Igual ocurre con el acto conclusivo de Sobreseimiento, cuando el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena su procedencia cuando se presente alguna (le las situaciones que dan lugar a la figura. ordena que se expresa en términos de procedencia. de la siguiente manera: “El sobreseimiento procede cuando…”
Lo que significa sin más, que siempre que se presente una de las circunstancias enumeradas en la norma, el acto conclusivo DEBE SER el de sobreseimiento, y no otro.
Finalmente, se reafirma el principio de congruencia del acto conclusivo con la investigación, al referirse a la acusación, cuando establece el Código citado, en su articulo 308, que “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación…” (negrillas y subrayado míos),
Como se ve, también es imperativo el mandato de la norma “presentará” la acusación, cuando la investigación arroje fundamento serio para ello,
Noten también, Ciudadanos, cómo, además de la imperatividad en el tipo de acto conclusivo que presentará el Fiscal, la norma hace depender esa presentación del resultado de la investigación: La ausencia de elementos para acusar Archivo Fiscal: La presencia de causales de Sobreseimiento = Sobreseimiento y; La presencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento = Acusación,
Esta paridad legal enseña que entre la investigación y el acto conclusivo hay una relación de fuente-producto: El Acto Conclusivo es el producto necesario de lo que arroje la investigación, de tal manera que a cada resultado legal determinado en las distintas normas procesales citadas, corresponde un acto conclusivo específico, en perfecta armonía y concordancia, sin que haya lugar a opciones distintas a criterio fiscal.
Esto es lo que se llama CONGRUENCIA entre la investigación y la acusación.
En el caso presente. Ciudadanos, no se recabó en la etapa de investigación ni una sola prueba que incrimine a mi representado como partícipe de ningún delito, y es por ello que mal puede ser el acto conclusivo el de acusación, corno se presentó.
Como ya lo expliqué al contestar la Acusación, ninguna de las evidencias y elementos le investigación que se recabaron, lo señalan como responsable de algún delito.
Y lo peor es que en esa investigación NO SE RECABÓ NINGUNA EVIDENCIA!!!
En esa contestación analicé uno a uno los elementos de convicción de la acusación, acreditando que en ninguno de ellos se señala ni seria ni jocosamente a mi defendido como tutor del delito denunciado.
Esos elementos de convicción son, en síntesis, la enumeración de las veces que la policía supuestamente fue a buscar a mi patrocinado y a otro, sin conseguirlos para ser interrogados sobre el presunto despojo de la motocicleta de la víctima.
Al detalle, sobre ese punto planteé lo siguiente:
a) El primer elemento de convencimiento es la denuncia que hace la víctima del hecho, mediante la cual señala que dos personas desconocidas le quitaron su moto. Debe notarse que en la denuncia de ninguna manera se nombra a mi defendido, por lo que esta no puede ser elemento de convicción de la autoría del despojo, lo que significa que ESTE ELEMENTO DE CONVICCION NO INCRIMINA A MI DEFENDIDO
b) El segundo elemento de convicción es el avalúo prudencial que se hace de la moto que le quitaron a la víctima. Como se ve, este avalúo no indica nada sobre la autoría del hecho..., por que lo que este elemento de convicción TAMPOCO INCRIMINA A Mi DEFENDIDO;
e) El tercer elemento de convicción, que es un acta de investigación, … ,narra que los policías salieron con la victima a ver el sitio exacto del hecho, “.,.donde siendo las 12:30 horas de la tarde, procedió el Detective Carlos 7alero a realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística, asimismo fue dejado la victima en el presente caso en un lugar seguir para proteger su integridad física, posteriormente me trasladé hacia las casitas de Monay, manzana 18, parroquia La Paz municipio (sic) Pampán Estado Trujillo, a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Alexander Jonathan Morillo Baptista y Barrios Urbina José Manuel, quienes figuran como investigados en la presente causa.,.”..,este elemento de convicción TAMPOCO INCRIMINA A MI DEFENDIDO
d) El cuarto elemento de convicción es la Inspección Técnico Criminalística del sitio del suceso, mediante la cual se deja constancia de que “,..SE REALIZÓ UN RASTREO EN BIJSQUEDA DE ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICO SIENDO EL MISMO INFRUCTUOSO,”
Es decir, que TAMPOCO ESTE ELEMENTO DE CONVICCION INCRIMINA A MI REPRESENTADO;
e) El quinto elemento de convicción es un acta de investigación mediante la cual se deja constancia de que se citó a mi cliente y se le designó correo especial para citar a otra persona, y esto TAMPOCO INCRIMINA A MI AMPARADO;
f) El sexto elemento de convicción es otra acta (le investigación mediante la cual se deja constancia (le que se volvió a citar a mi cliente de que se le vuelve a designar correo especial para citar a la misma otra persona indicada en el quinto elemento de convicción, y esto TAMPOCO INCRIMINA A MI DEFENDIDO
g) El séptimo elemento (le convicción es otra acta (le investigación mediante la cual se deja constancia (le que personas que no se identificaron “ique” dijeron que no cliente y otro son azotes del sector, que se dedican al hurto, robo, desvalijamiento de vehículos automotores, extorsión sicariato, y que andan en un carro perteneciente a Omar Eduardo Blanco Jiménez, Este elemento de convicción solamente muestra la gran capacidad para el chisme que tienen nuestros policías, pero no lo señala corno el autor del robo de la víctima, y por esto, TAMPOCO INCRIMINA A MI DEFENDIDO;
h) El octavo elemento de convicción es otra acta de investigación mediante la cual los policías dicen que como ni mi cliente ni el otro a quien le comisionaron para citar han comparecido a su oficina pese a haber sido citado, lo que les lleva a pensar que “… no quieren o se niegan a comparecer por ante esta Sub delegación…” se le pidió al Fiscal Primero del Ministerio Público que obtuviera su orden de aprehensión, diligencia esta que TAMPOCO INCRIMINA A MI DEFENDIDO
i) El noveno elemento de convicción es otra acta (le investigación mediante la cual los policías dicen haber recibido llamada telefónica mediante la cual un denunciante anónimo (;OTRO!) les dijo que alguien que andaba en un carro determinado, andaba robando, y que ese carro fue visto estacionado en la casa de mi defendido, por lo cual tocaron la puerta de esa vivienda y no se les abrió,
Como se observa, este elemento de convicción NI SIQUIERA TIENE RELACION CON el hecho imputado en esta acusación, por lo que el mismo TAMPOCO INCRIMINA A Ml PATROCINADO;
j) Finalmente, ciudadana Juez, los elementos (le convicción números 10, 11, 12 y 13 son actas de entrevistas (le personas que dicen que mi cliente es un hombre trabajador, honesto decente, que no puede robar motos porque ni siquiera sabe manejarlas, así que, ¿Cómo podría llevárselas una vez robadas?,
Y estos cuatro últimos elementos de convicción, Ciudadana Juez, TAMPOCO INCRIMINAN A MI DEFENDIDO!
Corno puede observarse, Ciudadanos, no existe en los autos como vengo diciendo desde que contesté la acusación, ni un solo elemento de convicción que justifique la acusación presentada contra mi representado, y al no existir ello, la acusación se verifica como caprichosa y sin fundamento, es decir, arbitraria.
Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe ser seria, no puede ser caprichosa o arbitraria, no puede ser un simple saludo a la bandera o una infeliz estadística más.
En términos forenses, esta seriedad que reclama la norma es lo que en la práctica se ha llamado un pronóstico elevado de probabilidades de condena.
Es decir, que no debe ser llevada ajuicio una persona sino cuando obren en su contra suficientes razones, suficientes motivos derivados de la investigación, tales que hagan presumir con fundamento que ella es autora o partícipe de la comisión de un hecho punible.
En este estado de cosas, pido que alguien me explique cómo puede servir de fundamento incriminatorio el que un policía diga que buscó a mi cliente y a otro. sin haberlo encontrado, o que habiéndolo hallado, le encomendó citar a otra persona, o que informantes anónimos le dijeron que mi mandante es cualquier cosa.
¿Qué relación tiene ninguna de esas “diligencias investigativas” (y sólo eso es lo que contiene la presente investigación) con apoderarse violentamente con la motocicleta de la Víctima?
Ciudadanos Jueces: El principio de congruencia es claro, y opera perfectamente en la determinación del acto conclusivo: “A un resultado investigativo determinado, corresponde un acto conclusivo también determinado”, y no puede llevarse a juicio a una persona. con todos los perjuicios y gravámenes claramente irreparables, como son el daño social de ser expuesto como delincuente, el daño material de tener que proveerse de Ahogados y de tener que cambiar la dinámica familiar para proveer de forma distinta a los gastos familiares cuando uno de los miembros del grupo no está, o, en fin, simplemente con el inmenso daño que genera la detención preventiva a la que se está sometiendo a mi representado, cuando, como en este caso concreto, la investigación no arrojó ningún elemento incriminador en contra de mi amparado.
En este caso el único acto conclusivo que NO podía presentarse es el de la Acusación Fiscal pues la investigación no arrojó fundamentos serios para acusar (hipótesis del Archivo Fiscal) y. por ello, no puede atribuirse a mi defendido el hecho imputado (hipótesis del sobreseimiento),
En este punto, es necesario reseñar el criterio pacífico y sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido acerca del control material de la acusación, que:
.Esta Sala, mediante sentencia u° 1303 de 20 de junio (le 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dietada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal venezolano,,,
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…(sentencia número 1500, del 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz).
Corno puede observarse, es obligación del Juez de la Causa, motu proprio, el revisar los resultados de la investigación para verificar que haya coherencia entre ellos y la imputación que se haga al enjuiciado.
Y es que hasta la Fiscalía del Ministerio Público sostiene esta doctrina, cuando asegura, en su Doctrina del Ministerio Público de 201 2, que:

Al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, si bien se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto lo es que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva que de carácter limitativo impone el legisladores el in fine del artículo 390 del nnso texto adjetivo, el cual le proscribe a las partes y al propio juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio. La fase intermedia lo que busca es que ci tribunal de control (o de garantías como se denomina en el derecho comparado) haga un análisis de la pretensión del Estado Venezolano vertida por conducto del Ministerio Público en el libelo acusatorio presentado, a los fines de evitar posturas insolentes, violatorios y arbitrarias en contra de los administrados.
Ello o es más que el control formal y material de la acusación, el cual se enerva mediante su estudio estructural y esencial, determinando por un lado sí cumple los requerimientos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el otro, si os hechos relatados y dados como realizados por el Ministerio Público, encuentras, primero, cimiento serio en los elementos de convicción y, segundo, si podrán ser probados con sustento cii los elementos probatorios ofertados.

En el caso presente, es claro que NO HUBO este análisis, a pesar de que debió hacerse, más allá de porque es una obligación judicial porque forma parte de la exigencia de motivación, ya que al proponerlo como fundamento de la solicitud de sobreseimiento de la causa, debió formar parte de la motivación, por lo que la sentencia recurrida es el producto de una actividad incompleta del AQuo, y por ello, debe anularse y realizarse nueva Audiencia Preliminar en la que se haga efectivamente los controles formal y material de la acusación. Así lo solicito.
SEGUNDO: ASPECTOS MISCELÁNEOS DEL FALLO:
Finalmente, se observa que en su apariencia de motivación, el A Quo establece como “serío” elemento de convicción “principalmente el señalamiento que realiza la victima al mismo momento de hacer la denuncia, el cual identifica tanto los nombres como la dirección de donde pueden ser ubicados los atacantes, hecho que da origen al inicio de las investigaciones, coincidiendo que el acusado de autos reside en d lugar conde la victima señaló en su denuncia”,
Ahora bien, Ciudadanos Jueces, esta mención: este “señalamiento que realiza la víctima al mismo momento de hacer la denuncia” es ABSOLUTAMENTE INEXISTENTE. LEs falso, pues para nada y de ninguna forma la Víctima señala a ninguna persona como autora del supuesto delito sufrido por ella,
A la letra, la denuncia de la Víctima dice:

“Resulta ser que el día de ayer 09494014 como a las 3:30 horas de la tarde, cuando iba por la vía publica (sic) del sector El Amparo, parroquia (sic) La Paz, municipio (sic) Pampán Estado Trujillo (sic), cuando de pronto me interceptaron dos personas que se encontraban escondidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quienes me dijeron que me detuviera, cuando me detuve me dijeron que estaba atracado, despojándome de mi moto, Es todo”,
Como puede verse, en esa denuncia NO se hace ningún señalamiento de persona como ladrón, a menos que se entienda que mi cliente es conocido como “dos personas que se encontraban escondidos”, lo que sería una especie de alias, o apodo o quién sabe qué.
En todo caso no es cierto que exista esa señalización de mi mandante como quien asaltó a la Víctima, y por ello, la ilusión de motivación, lo que es peor está fundamentada sobre una premisa falsa, ya que mi cliente no es señalado por la Víctima como quien le despojó de su moto.
En este sentido, debe indicarse que en el interrogatorio policial al que fue sometida la Víctima luego de su declaración espontánea se le pregunta si sospecha de alguien como quien le robó su moto, ‘ dice que sí, que sospecha de mi defendido y de otro.
Pero no explica nunca después el origen de esa sospecha, es decir, qué fundamento tiene esa sospecha. ¿Por qué sospecha de esas personas y no de otras? ¿Qué tienen de especial estas personas que le generen sospechas de ser ladrones?
Nada. No dice nada la Víctima al respecto.
Y créanme. Ciudadanos, que si el sólo decir que una Víctima sospeche de alguien como autor de un delito, sin fundamento ni nada, es suficiente para llevar a ese alguien a juicio, y además encarcelado, como se pretende hacer con mi representado, todos debemos temblar, Imagínense que alguien que diga ser Víctima los señale a Ustedes, personas honorables y de reputación a toda prueba, y sin aportar ningún fundamento, como sospechosos de cometer el delito del cual es Víctima... No habría quien conociera este recurso!
Menos mal que no dijo la Víctima que sospechaba de la Juez A Quo, porque se hubiere encarcelado ella para enjuiciarse.
Estas hipótesis, sin duda ridículas, habida cuenta de la reputada honorabilidad de Ustedes y de la A Quo, son bastante gráficas como para demostrar que no puede ser una simple sospecha ni siquiera esgrimida espontáneamente, sino que es una respuesta inducida, motivo suficiente para exponer a una persona inocente, como lo es mi patrocinado, al escarnio (le ser juzgado por ladrón, ni a su familia a sufrir los rigores (le la alteración de la dinámica familiar que se produce por el encarcelamiento de mi defendido.
Corno se observa, Ciudadanos, hay un gravamen irreparable en toda esa situación, que es la comparecencia obligada, forzada, de mi cliente, a un juicio en el que no hay ni una sola prueba que lo incrimine y que. por tanto, constituye un acto arbitrario tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como del Tribunal de la Causa, por lo que pido se declare con lunar esta apelación, se anule la sentencia apelada 3 se ordene la realización de la nueva Audiencia Preliminar por ante otro Juez, que sentencie sin cometer los vicios cometidos por la A Quo. . ,
Pido que la presente apelación sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Privada Abogada Aída Piña, impugna el fallo que dicta la Juez de Control No 1, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico contra su defendido Ciudadano JONATHAN MORILLO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de acuerdo a los artículos 5y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El fundamento de la apelación radica en la inmotivación de la decisión para declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento y la falta del control material de la acusación.

En atención a ello esta Alzada destaca que el punto neurálgico de estas denuncias resulta en el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.

Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:

“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

En relación al planteamiento recursivo se observa que la Acusación presentada, hecho objeto del posible juicio, es el siguiente:


“.Se admite la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MORILLO BAPTISTA JONATHAN ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERDOMO OSMAN DAVID, por cuanto se observa que la mismas se observa que cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes hechos:
“En fecha 09 de septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano PERDOMO OSMAN DAVID (VICTIMA) por las inmediaciones de la vía pública del Sector El Amparo, Parroquia La Paz, Municipio Pampan. Estado Trujillo, momento en el cual le sale al paso los ciudadanos
MORILLO BAPTISTA JONATHAN ALEXANDER y JOSE MANUEL BARRIOS
URBINA, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo clase motocicleta, tipo particular, marca Keeway, modelo HORSE EN VIRTUD DE LO CUAL la victima PERDMO OSMAN acude al CICPC a formular la denuncia.-”


Habiendo el fiscal del Ministerio Público subsumido tales hechos en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, acusa formalmente por este tipo penal al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO.
En efecto, tal y como lo consideró la A quo, el delito imputado y admitido en la acusación es el robo agravado de vehiculo de conformidad con el articulo 5 y 6, numerales 1y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.
Conteste esta Alzada con el A quo en relación al control material de la acusación en relación al delito mencionado, solo sobre la base de la denuncia de la victima PEDRO OSMAN DAVID, la cual no admite ni para su exhibición, ni para su lectura, lo que solo admite es la declaración del denunciante victima por ser el proceso estrictamente oral
Ahora bien; la defensa cuestiona que la admisión de la acusación realizada por parte de la a-quo sobre la base de la denuncia de la victima la cual en términos generales solo indica que fue objeto de robo de su motocicleta, sin señalar la victima el nombre de la persona o personas que lo despojaron de su vehiculo-moto-, tampoco, sostiene la defensora puede la a-quo considerar como elementos serios para el enjuiciamiento de su defendido las actas de investigación realizadas por el detective Carlos Valera, ya que nada dicen sobre su participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico, ni indican que el Ciudadano JONATHAN MURILLO fue la persona que cometió el hecho mencionado, que fue robarle la moto al Ciudadano Osman Dvid Perdomo.
Del análisis a la decisión que dicta la a-quo con motivo de la audiencia preliminar realizado al imputado JONATHAN MORILLO, estima esta alzada que ciertamente no resolvió si existen elementos serios de la investigación proporcionada por el Ministerio Publico para considerar el enjuiciamiento publico del Ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO BAPTISTA, la juez de control no realizo el control material de la acusación, no reviso los requisitos de fondo sobre la cual se sustenta la acusación, era necesario exigirle al Ministerio Publico, pruebas contundentes para que se de a su favor un pronóstico de condena favorable, teniendo la obligación el juez o jueza de la fase intermedia de verificar si el Ministerio Público proporciona elementos serios tanto de la existencia del delito como la responsabilidad del imputado, máxime cuando la defensa denuncia la ausencia de elementos de prueba ofrecidos para determinar la autoría de su defendido, que no se encuentra resuelta con la sola afirmación que la acusación fue admitida, cuando no se ha verificado la viabilidad de la acusación teniendo en cuenta el acervo probatorio ofrecido, estimando esta Alzada que la razón le asiste a la defensa recurrente al verificarse la ausencia de control material frente a la acusación presentada por el Ministerio Público, debiéndose declarar como en Efecto se Declara Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la decisión recurrida y la audiencia preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de convocar nueva audiencia, ante Juez o Jueza distinto al que pronunció el fallo apelado, quien deberá resolver sobre la admisión de la acusación sin los errores verificados por esta Alzada.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abs. AIDA PIÑA con el carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN ALEXANDER MORILLO BAPTISTA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-011126, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados MORILLO BAPTISTA JONATHAN ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERDOMO OSMAN DAVID. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acorada en audiencia de presentación de fecha 13/06/2015, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, al haber un hecho punible, que merece peña privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, que son las misma pruebas admitidas para el juicio oral y publico, y peligro de fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo y ser un delito pluriofensivo...” . SEGUNDO: Se anula decisión recurrida y la audiencia preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de convocar nueva audiencia, ante Juez o Jueza distinto al que pronunció el fallo apelado, quien deberá resolver sobre la admisión de la acusación sin los errores verificados por esta Alzada. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria