REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023626
ASUNTO : TP01-P-2015-023626
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Salas, Fiscal de Flagrancias Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó ”… PRIMERO: se califica el delito en flagrancia la detención de los ciudadanos YOHANDRY BENITA CAMACARO, JIRCHARY TAYLYD MORON OJEDA, RAYMONT JOSUET RAMIREZ VALECILLOS y NAYLETH MADELEING VASQUEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 25454459, 26036979, 20428798 y 26046883, antes identificados por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓNDE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de l Ley Contra el en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3° del Código Penal. No se califica como Flagrante por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. TERCER: SE DECRETA Medida Cautelar de Presentaciones cada 08 días por ante el Tribunal, de conformidad lo establecido en el artículo 236 y 242 del COPP. Líbrese las Correspondientes Boletas de Libertad….”
Esta Corte para decidir observa
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “Haciendo la Oportunidad Correspondiente, esta Representación Fiscal Ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el Artículo 374 del COPP, el cual es procedente por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público, así como uno de ellos, admitidos por el Tribunal, que si bien difiere en el grado de participación y de la forma inacabada supera en s límite máximo los 12 años, y lo fundamento en primer lugar en que se llenan los requisitos establecidos en el artículo 237 de la misma norma adjetiva, en el cual hay un hecho punible como fueron los delitos imputados y no de ellos admitidos por el Tribunal y no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los hoy imputados en la comisión de los hechos, como lo es el Acta Policial y la Denuncia de la Victima, que exponen en forma clara las circunstancias de modo tiempo y lugar tanto del hecho como de la aprehensión. De igual manera, registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, en el cual colectaron un arma de fuego utilizada para la ejecución del hecho, y que logró su fin como lo fue el sometimiento de la Víctima. De igual manera cadena custodia del vehículo, el cual constituye la evidencia del objeto del delito y teléfonos celulares a fin de realizar experticias y diligencias de investigación subsiguientes; aunado a ello, existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentadas en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño causado, el cual es un hecho que ataca varios intereses jurídicos tutelados por la legislación venezolana como lo es la propiedad, la libertad individual, la integridad física, de igual manera por el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 eusdem, e la cual en el presente caso, la conducta de los coimputados y de terceras personas influirían en la declaración de la víctima y testigos, evidenciándose hasta el momento la presencia de la Víctima sin haber sido notificada ni por el Ministerio Público no por el Tribunal. De igual manera esta representación fiscal difiere de lo expuesto por el Tribunal al apartarse de la Calificación Jurídica del Uso de adolescente para delinquir por cuanto el tipo penal expone el verbo rector de la concurrencia con un adolescente en la comisión de un hecho punible, lo cual se evidencia por cuanto el Tribunal expone que efectivamente el adolescente ejecutó el hecho y la participación de los adultos fue con un grado de participación de Cómplice. De igual manera difiere en dicho grado de participación toda vez que los autores del hecho premeditaron el mismo con objetos adecuados para la consumación y participaron simultáneamente en el mismo tiempo y lugar. Por lo antes expuesto es que esta representación Fiscal solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revoque la decisión del Tribunal de Control No. 04 y sean impuestos de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad. Es todo.
Seguidamente la Defensa, Abg. Rafael Salas Moreno: desde el punto de vista formal, esta defensa solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso. Recordemos que el Efecto Suspensivo, por Apelación, en estos casos, es solo y simplemente por el decreto de una medida cautelar menos gravosa de la privación de libertad. En l presente causa el Ministerio Público pretende apelar con fundamento en que no está de acuerdo con las calificaciones Jurídica impuestas por la Jueza en funciones de Control, para ello señala actas policiales tratando de llevar al convencimiento de los Magistrados de la Corte de que aquí existiese un delito consumado, pero es el caso que sobre las calificaciones jurídicas en esta etapas del proceso, las mismas son inapelabes, a excepción de aquellas calificaciones jurídicos determinadas por una sentencia definitiva en etapa de Juicio. Llama la Atención a los ilustres magistados de la Corte de apelaciones para que revisen y constaten como el ministerio público trata de justificar un supuesto peligro de fuga y un supuesto peligro de obstaculización, pero en ningún momento trae a colación elementos ciertos que se desprendan de algún acta policial o acto jurídico de lo que esto se pudiera determinar, entonces ¿de que está apelando el Ministerio público, de la calificación jurídica? De hecho, la juez de Control en Audiencia de Presentación determinó solamente para calificar el robo agravado de Vehículo en grado de tentativa bajo la condición de Cómplices no necesarios, entonces por se inapelables l calificación jurídica impuesta en esta etapa del proceso, también se hace inadmisible porque la pena a imponer está por debajo de los 5 años. Fíjense, estimados miembros de la Corte de apelaciones, cómo existen un enunciación de delitos, los cuales son taxativos en el COPP a los efectos de la admisión de una apelación de este tipo, no llenando el Ministerio Público, los requisitos establecido por la ley toda vez que el delito de robo no se encuentra dentro de la lista o delitos enumerados de manera taxativa en el COPP para que se de el efecto suspensivo. Analizando, ahora bien, para dar contestación al fondo del asunto, podemos observar que el único delito calificado y por el cual se decretó la Flagrancia no alcanza a ser una pena de 5 años, por lo cual primero no existe tal peligro de fuga, por cuanto ya es evidente que los procesados son venezolanos, del territorio del estado Trujillo, con arraigo en el mismo, identificados plenamente dentro del proceso, y menos aun el peligro de obstaculización, por cuanto volvemos a lo mismo, la pena a imponer no supera los 5años, y no consta ninguna denuncia en contra de los procesados por este motivo, unido al hecho, y aquí si quiero llamar l atención de los magistrados de la corte de apelaciones, de la declaración rendida por la víctima en esta audiencia , donde a pregunta hechas por la Juez de Control manifestó rendir aquí declaración libre de toda coacción y apremio. En consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo.
Seguidamente el Abg. Rafael Durán expuso: En virtud de que el Ministerio Público ejerce recurso de apelación de conformidad el artículo 374 del COPP, considero prudente , ciudadanos miembros de la corte, declarar inadmisible el Recurso de apelación en razón de que el delito calificado por parte de la ciudadana jueza no se encuentra de los enunciados en el indicado artículo, y por ende se declare sin lugar la petición expuesta por parte del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para la invocación hecha.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos, por los cuales se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica decretada a los procesados de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…Estel Tribunal oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones, hace las siguientes consideraciones: partiendo de lo expuesto por la Víctima en esta sala de audiencias, primero que desconoce el contenido del acta que refiere firmó, sin embargo ha señalado también en esta oportunidad que no logró identificar a las persona que le intentaron despojar de su vehículo y no conoce el numero de personas que ingresaron a el a solicitarle la carrera….de los elementos de convicción del ministerio público, entre ellas el acta policial que describe la aprehensión de los imputados, en el que describe la participación del adolescente que le encontraron un arma de fuego, y ante lo señalado por la víctima que sintió algo frío, al momento que lo abordaron, manifestando al mismo tiempo que no le fue sustraído el vehículo, señalando que los sujetos salieron corriendo a los matorrales del lugar. Respecto a la calificación que hace el Ministerio Público, a criterio de este Tribunal se da el delito en cuanto a los mismos como COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓNDE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tomando en consideración tanto en lo contenido en las actuaciones como lo señalado por la Víctima, que quien realiza la acción de el uso del arma de fuego, a fin de la víctima detuviera el vehículo, era presuntamente el adolescente, no evidenciándose que los demás presentes se opusieran a tal acción, y ante el hecho que le bien sea el vehículo no se ha movilizado desde el lugar donde la víctima refiere logró llegar, luego que aceleró el vehículo, o bien sea lo que refiere el acta de denuncia, que el Jeep se lo llevaron, sin embargo el lo logró observar hasta el momento en que los policías acorralaban el vehículo, de ahí que pueda considerarse que no se realizó todo lo necesario para la consumación del mismo. En cuanto al delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, a criterio de esta juzgadora, la sola presencia de un adolescente no es criterio suficiente.. la cual posterior a la reforma de la ley tiene una pena bastante elevada, si observamos las actuaciones la acción principal la realiza presuntamente el adolescente sin ningún tipo de coacción, por lo que no pudiera considerarse que el mismo haya sido utilizado para delinquir, cuando es quien presuntamente apunta a la víctima y le dice que detuviera el vehículo si no lo mataba,. En consecuencia, este Tribunal cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se califica el delito en flagrancia la detención de los ciudadanos YOHANDRY BENITA CAMACARO, JIRCHARY TAYLYD MORON OJEDA, RAYMONT JOSUET RAMIREZ VALECILLOS y NAYLETH MADELEING VASQUEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 25454459, 26036979, 20428798 y 26046883, antes identificados por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓNDE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de l Ley Contra el en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3° del Código Penal. No se califica como Flagrante por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. TERCER: SE DECRETA Medida Cautelar de Presentaciones cada 08 días por ante el Tribunal, de conformidad lo establecido en el artículo 236 y 242 del COPP. Líbrese las Correspondientes Boletas de Libertad. En este estado el Ministerio Público Ejerce el Efecto Suspensivo, Este Tribunal de Control No. 04, e virtud de lo expuesto Visto el Ejercicio del presente Recurso de Apelación se acuerda REMITIT DE INMEDIATO a la Corte de Apelaciones y se acuerda la reclusión de las ciudadanas YOHANDRY BENITA CAMACARO, JIRCHARY TAYLYD MORON OJEDA, y NAYLETH MADELEING VASQUEZ ANDRADE en el Retén Policial de La Plazuela, y al ciudadano RAYMONT JOSUET RAMIREZ VALECILLOS, en la Estación Policial de Pampanito. Ofíciese lo conducente,.Líbrese las correspondiente boleta de Traslado. Se le informa las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma, por lo que debe tomarse como resolución. Concluyó siendo las 8:30 de la noche, oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en razón a que se produjo, una vez dictada medida cautelar sustitutiva de libertad a los investigados y el recurso propuesto el Representante Fiscal suspendió la materialización de la medida acordada, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374.
Una vez revisado el recurso interpuesto, la contestación que al mismo dio la Defensa de los procesados y el auto recurrido, estima esta Alzada que conforme al ya citado artículo 374 pueden ser objeto del recurso de apelación los hechos punibles, entre muchos otros, los que tengan previsto una penalidad superior a doce años en su límite máximo, en consecuencia siendo que en el presente caso los hechos imputados fueron calificados por el Representante Fiscal como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente estima esta Alzada que si nace para el Ministerio Público el derecho a ejercer el recurso de apelación en los términos del artículo 374, en consecuencia el mismo debe ser admitido, independientemente de las calificaciones jurídicas acogidas por el Juez a quo.
Ahora bien, señala el Representante Fiscal que recurre de la no acogida por parte de la Jueza de Control Nº 04 de las calificaciones jurídicas por él propuestas, pero es el caso que el Juez de la fase primaria del proceso penal decide y adecua los hechos, conforme al principio de legalidad de los delitos, basándose en lo poco con lo que se cuenta para la audiencia de presentación de imputado, pero considerando las tesis propuestas por las partes: tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, siendo así se observa que en el presente caso la víctima ciudadano Guillermo Antonio Reina Sánchez estuvo presente en la audiencia de presentación de los imputados y conforme al auto recurrido se hizo constar que el mismo desconoció el acta que suscribió de denuncia, bajo el argumento de no haberla leído, pero señaló en la Sala que no logró identificar a las personas que intentaron despojarle de su vehículo y no sabe siquiera cuantas fueron las personas que ingresaron a su vehículo para solicitar su servicio de “carrera”, agregando además que el vehículo no le fue sustraído pues los sujetos que lo abordaron salieron corriendo hacia los matorrales, de manera que la Juzgadora termina tomando en cuenta lo existente en su conjunto: el contenido del acta que da cuenta de la aprehensión y lo relatado por la víctima en la Sala de Audiencias resaltando que fue el adolescente quien ejecuto la acción de colocarle el arma para conminarlo a entregar el vehículo y que las otras personas no se opusieron a ello, calificando la jueza por ello en forma provisional como delito no consumado sino en grado de tentativa, pues la víctima señala que no fue despojado del bien, y el acta policial revela que el vehículo se lo llevaron pero la víctima siempre logró observar hasta que el vehículo es acorralado por la autoridad policial, considerando con ello que no se hizo todo lo necesario para la consumación del hecho, calificando el hecho como en grado de tentativa. En cuanto a la participación de los aprehendidos la Jueza estimo que los mismos no realizaron acción alguna destinada a amenazar a la víctima para conminarlo a entregar el vehículo Jeep, pero tampoco hicieron nada en el momento para impedir esta acción considerándolos cómplices no necesarios.
Siendo que el presente caso se encuentra en su inicio, es necesario que se profundice en la investigación con la finalidad de aclarar acciones, omisiones, a los fines de determinar realmente que fue lo ocurrido pues se observa ahora a una víctima desconociendo su declaración ante la autoridad policial, no reconociendo a los aprehendidos como los autores del hechos, por no haberlos visto, señalando que ni sabe cuantas fueron las personas que participaron en el hecho delictivo.
Todos estos aspectos no podían ser desconocidos por la Juzgadora al momento de decidir, es por ello que la decisión fue la de estimar acreditado el hecho, bajo las calificaciones de Robo de vehículo Automotor en grado de Tentativa a título de complicidad no necesaria tomando en cuenta el hecho de que la víctima señalo que no fue despojada del vehículo y que los imputados no hicieron nada para oponerse a la presunta acción que se encontraba realizando el adolescente. De esta manera se confirma el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Rafael Salas, Fiscal de Flagrancias Tercero del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó ”… PRIMERO: se califica el delito en flagrancia la detención de los ciudadanos YOHANDRY BENITA CAMACARO, JIRCHARY TAYLYD MORON OJEDA, RAYMONT JOSUET RAMIREZ VALECILLOS y NAYLETH MADELEING VASQUEZ ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 25454459, 26036979, 20428798 y 26046883, antes identificados por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓNDE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 de l Ley Contra el en concordancia con los artículos 82 y 84 numeral 3° del Código Penal. No se califica como Flagrante por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. TERCER: SE DECRETA Medida Cautelar de Presentaciones cada 08 días por ante el Tribunal, de conformidad lo establecido en el artículo 236 y 242 del COPP. Líbrese las Correspondientes Boletas de Libertad…. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Líbrense recaudos de excarcelación
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación. Líbrense recaudos de excarcelación al centro de reclusión donde los aprehendidos se encuentren.. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince. (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. Yaritza Cegarra Linares