REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007728
ASUNTO : TP01-R-2015-000112
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 9, de los ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE y EDERMAN JOSE VALERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007728, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Marzo de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el ciudadano ELEDERMAN JOSE VALERO HERNANDEZ, …SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE Y el ciudadano ELEDERMAN JOSE VALERO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 9, de los ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE y EDERMAN JOSE VALERO, contra la decisión dictada en fecha 15-03-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…Primero: En fecha 13 de marzo de 2015, son aprehendidos mis representados, los ciudadanos MAFCOL JORDAN LINARES AZUAJE y EDERMAN JOSE VALERO, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 15 de marzo de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE Y AGAVILLAMIENTO; y se les dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
57. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
58. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
59. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; (resaltado propio)
60. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso todo se hace depender del presunto dicho de la víctima, la misma que no acudió al llamado a la Audiencia de Presentación de imputado, para ratificar lo que contiene el Acta Policial de fecha 13-03-201 5, y que dio inicio al presente caso.
“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis) (pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). . . “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08. Exo. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
‘Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 07, de fecha 15-03-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 15-03-2015 y Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2015. Pido al Tribunal de Control N° 06, se sirva certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha)15-03-2015; ACTA POLICIAL de fecha 13-03-2015 a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Defensor Público Abogado ROGER PAREDES, recurre de la decisión que dicto el Juez de Control N° 7, de fecha 13 de marzo del presente año, en la que privo de libertad a los Ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES Y EDERMAN JOSE VALERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRE BREVE Y AGAVILLAMIENTO.
Sostiene el recurrente que la jurisprudencia y la doctrina son conteste en afirmar que la medida privativa de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultas, su excepción es posible cuando exista una decisión fundada, razonable que este acorde con la medida privativa, que este acreditado los elementes de convicción para establecer la responsabilidad del imputado , en el caso indicado no es procedente por no estar motivada, carente de fundamento.
“…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 07 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro . 24.135.450, de 19 años, natural Valera, ocupación trabajo en autolavado, fecha de nacimiento 01-12-1995, grado Bachiller, hijo de Mauro Linares y Sonia del Carmen Aguaje, residenciado en el sector Buenos Aires, san Antonia, seis casa de la Bodega San Benito, parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo telefono 0414-7142832, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el ciudadano ELEDERMAN JOSE VALERO HERNANDEZ, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 20.429.644, de 22 años, natural Valera, ocupación Comerciante de Verduras, fecha de nacimiento 04-12-1992. hijo de Crisolida Valero y Wilfredo Briceño, residenciado en los Conucos de la Paz, via Escuque, entre el sector 3 y 4, parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, teléfono 0426-9401658 SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORES previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 en el Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro . 24.135.450, de 19 años, natural Valera, ocupación trabajo en autolavado, fecha de nacimiento 01-12-1995, grado Bachiller, hijo de Mauro Linares y Sonia del Carmen Aguaje, residenciado en el sector Buenos Aires, san Antonia, seis casa de la Bodega San Benito, parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo teléfono 0414-7142832, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el ciudadano ELEDERMAN JOSE VALERO HERNANDEZ, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 20.429.644, de 22 años, natural Valera, ocupación Comerciante de Verduras, fecha de nacimiento 04-12-1992. hijo de Crisolida Valero y Wilfredo Briceño, residenciado en los Conucos de la Paz, via Escuque, entre el sector 3 y 4, parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera estado Trujillo, teléfono 0426-9401658, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo….”
Del análisis al auto recurrido, se concluye que el a-quo dictó la medida privativa de libertad por existir los elementos de convicción necesarios para el decreto de la cautela, existe un hecho punible, no prescrito, fundados elementos de convicción para creer que los imputados son los autores de los delitos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, se trata de delitos pluriofensivos porque afectan varios derechos fundamentales, como son la vida, la libertad, la propiedad, aunado a la circunstancia de que la posible pena a imponer supera los diez (10) años, lo que activa el peligro de fuga, en consecuencia el decreto de la medida privativa, ya que por los hechos descritos encuadra en los parámetros legales de los articulos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal. La decisión recurrida esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 9, de los ciudadanos MAICOL JORDAN LINARES AZUAJE y EDERMAN JOSE VALERO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007728, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria