REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021572
ASUNTO : TP01-R-2015-000476
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JORGE L. LUQUE O, Defensor Público Décimo Quinto, designado al ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 27.561.477
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 08 de Octubre de 2015, mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión del imputado se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HURTO CALIFICADO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000476, contra la decisión de fecha 08-10-15, dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-12-15 /2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Público, abogado Jorge Luque, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 08-10-15 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
PRIMERO: En fecha 08 de Octubre de 2015, y por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2015 por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 08 de Octubre de 2015 como, a... del presunto delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y4 del Código Penal.. .“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
TERCERO: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA BLANCO ya qua no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional cíe las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción da cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participo en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia cíe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Panal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero,
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso asi como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir ¡os fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinada huir riel proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata do un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Pena ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecida en los articulo 236 y 237 deI Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro da fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; así como tampoco estimó precisamente cuales eran las circunstancias que se tomo en cuenta par decretar la Flagrancia, es por lo que instauro e! presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA BLANCO, antes identificado, por carecer & Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa recurrente al estimar que la decisión, además de inmotivada, se evidencia que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su imputado, sin que exista un hecho circunstanciado en el acta de la audiencia de presentación, no siendo procedente una cautela privativa de libertad en esta fase incipiente, sin que se verifique además el peligro de fuga ni de obstaculización al poseer arraigo en el Estado Trujillo.
Visto el motivo de apelación, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.
Revisada la decisión objeto de impugnación y de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 y .4 del Código Penal, por el siguiente hecho imputado:
“…en fecha 06-10-15, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada cuando la víctima escucha un ruido afuera de su casa sale a ver que sucede y se percata de que hay una persona dentro de su autobús estacionado dentro del garaje de su casa, la victima busca un bate esperando que saliera el ladrón y lo abordo seguidamente llamo al CICPC Bocono y el ciudadano fue aprehendido colectándole de sus manos una bomba de gasolina siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Se precalifican los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, solicito la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Calificada la flagrancia en la aprehensión, la jueza A quo, al momento de resolver sobre la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, señaló:
“Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por el DETECTIVE BECERRA LUIS de la siguiente manera: en en fecha 06-10-15, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada cuando la víctima escucha un ruido afuera de su casa sale a ver que sucede y se percata de que hay una persona dentro de su autobús estacionado dentro del garaje de su casa, la victima busca un bate esperando que saliera el ladrón y lo abordo seguidamente llamo al CICPC Bocono y el ciudadano fue aprehendido colectándole de sus manos una bomba de gasolina siendo puesto a la orden del Ministerio Público circunstancias éstas que permiten inferir que la detención del ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA BLANCO encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA BLANCO, fue detenido al momento , conducta esta subsumible en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible atribuido. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.561.477; Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-97, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, hijo de Deisy Palma y Yoni no sabe el apellido, residenciado en EL SECTOR LA HOYADA I, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, ARRIBA DE LA ESCUELA BOLIVARIANA, MOSQUEY, BOCONO, ESTADO TRUJILLO, TLF 0424.7330203, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.”
Observando entonces que el Tribunal A quo relaciona su decisión el acta policial que levantan los funcionarios aprehensores, contenido de lo señalado por la víctima y los objetos incautados previamente hurtados, siendo suficiente para su pronunciamiento al no regir los criterios de exhaustividad en estas decisiones dada su naturaleza, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, expresando:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”
En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por el A quo, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de HURTO CALIFICADO que tiene prevista una pena a imponer mayor de 10 años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta alzada que el hurto se produce en las afueras de su casa, sustrayéndole piezas de su unidad de transporte, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendida tiene una residencia fija dada la entidad ya anotada, concluyéndose entonces, que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00476, interpuesto por el Abogado Jorge Luque, Defensor Publico Penal designado al ciudadano GIMMY ALEXANDER PALMA, contra de la decisión dictada en fecha 08-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue alfanumérico TP01-P-2015-021572 por el delito de Hurto Calificado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria