REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017517
ASUNTO : TP01-R-2015-000515
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS MONTILLA ROZA actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017.517, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas; SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA Y LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano GUSTAVO LUQUE. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal declara sin lugar la misma por lo que se mantiene la Medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO y la medida cautelar de libertad de presentaciones al ciudadano ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a recurrir, APELO DEL AUTO, dictado por este Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2015, por medio del cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada contra mi defendido, con fundamento en las razones siguiente.
En la audiencia preliminar solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal, denunciando, que la misma constituye un acto cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma, no ha debido ser apreciada para ordenar la apertura a juicio oral y publico; por cuanto, esta viciada de nulidad absoluta, ya que las irregularidades operadas en la investigación, limitaron la intervención del imputado, al coartarle el derecho de procurar pruebas para desvirtuar la imputación, violando derechos y garantías fundamentales como: El derecho de acceder a las pruebas, consagrado en el articulo 49.1 constitucional, el derecho a pedir al MP la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, establecido en el numeral 5 del articulo 127 del COPP el derecho a que el Ministerio Publico haga constar también los hechos y circunstancias exculpatorios articulo 263 (N ejusdem y el derecho a solicitar el control judicial de la investigación por ante el Juez de controla articulo 264 ibidem.
II
En la referida audiencia oralmente argumentamos, lo siguiente:
1.- Según se evidencia de escrito recibido en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 09 de Julio de 2015, los defensores para el momento de mi hoy representado solicitaron al despacho fiscal como diligencia oyera declaraciones de los ciudadanos: JULIAS GARCIA VARGAS, JOGLE JOSE ALDANA PUENTE, ISRRAEL GIL ARTIGAS, FRANCY MILEIDI VIELMA, AUDIMAR VANESSA, JIMENES GOMEZ, Y MARIA DOLORES RAMOS CASTELLANOS.
2.- En fecha 18 de Julio de 2015, la representación fiscal presentó la acusación en los términos señalados; sin pronunciarse previamente sobre las diligencias propuestas; haciéndolo en un acta de fecha 13 de Octubre de 2015, es decir, transcurridos 85
días después de haber presentado el acto conclusivo.
Tal circunstancia sobrevenida en el desarrollo del proceso, constituye una violación flagrante al orden jurídico procesal y particularmente a derechos y garantías del imputado; en razón, que la actividad procesal orientada a la defensa del justiciable, estuvo amparada por principios legales y constitucionales, tales como: El derecho del imputado a pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, (artículo 127.5 del Código
Orgánico Procesal Penal). Presunción de inocencia (articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 constitucional). Control judicial (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal). Todos ellos informan el debido proceso en todas sus expresiones, preponderantemente el derecho a la defensa, consagrada en el numeral 1 deI artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezulea 3.- La morosidad acusada por el Ministerio Publico, para pronunciarse sobre el pedimento de la defensa de practicar diligencias defensivas, evidencia un comportamiento que desborda los limites de cualquier comprensión; desembocando en el desconocimiento del derecho del procesado a proponer diligencias dirigidas a desvirtuar las imputaciones del Estado, habida cuenta, que haberlo hecho 85 días después de haber presentado la acusación fiscal agrede la conciencia jurídica de los demás operadores de justicia y desafía y subvierte el orden jurídico procesal, frustrando el control judicial que corresponde al Juez de control requerido por el justiciable, para que se pronuncie sobre la lógica y tempestiva respuesta del Ministerio Publico durante la fase preparatoria; debiendo acotar, que en el caso en concreto, la representante fiscal que suscribe el acta que tardíamente niega la practica de las diligencias, invadió flagrantemente la esfera jurisdiccional, por cuanto, actuando como juez de control manifestó “Asimismo hace la solicitud en fecha 09/07/2015 a escasos 08 días para presentar el correspondiente acto conclusivo” debiendo destacar, que tal circunstancia agrava los vicios que padece la acusación impugnada; porque tal determinación corresponde única y exclusivamente al juez de control, si fuera el caso; a los fines de la pulcritud procesal hubiese lucido mejor el Ministerio Publico pronunciándose en el lapso de 09 días, negando lo que negó el 13 de octubre de 2015, evitando colocar en grave riesgo la acción punitiva del Estado, que debe ser detenida por los vicios que presenta, decretando su nulidad absoluta con sujeción a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que la frustración de la practica de diligencias solicitadas por el imputado y también el ejercicio del control judicial por el juez de control, devienen indiscutiblemente en la violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 concretamente el derecho de acceso a la prueba, por lo que, la acusación fiscal constituye un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las condiciones exigidas por el Código Organico Procesal Penal y la constitución de la RBV mas específicamente concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, implicando inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales; debiendo el juzgador en estricto apego al articulo 334 constitucional decretar la nulidad absoluta de la acusación y así lo solicitamos formalmente.
III
La juzgadora responde a nuestra amplia y profunda argumentación de entrada, así “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSAClON” y al final de la audiencia, en lo que presumimos sea la parte dispositiva del auto fundado, no se pronuncia sobre la nulidad en ninguno de los ordinales que lo conforman.
Ciudadanos Magistrados, el hibrido objeto de la apelación, porque constituye una mistura de auto fundado y acta, pone de bulto la desigualdad con que fueron tratadas las partes, en razón, que el acta refleja con lujos de detalles la exposición oral del representante fiscal y los hechos y circunstancias que inculpan a mi defendido; pero, las que expusimos no fueron plasmadas en la misma proporción, generando desigualdad procesal y violación al derecho a la defensa; cercenando el ejercicio defensivo, porque lo que aparece en el acta, que refleje nuestro desempeño, fue solamente, que solicitamos la nulidad, la mención de las normas, obviando las razones de hecho y de derecho que la sustentaban.
La jurisdiccente interpeló al representante fiscal, por no haber respondido oportunamente la solicitud de practicar diligencias de descargo y frustrando el control judicial, advirtiéndole de lo pernicioso de tal comportamiento; pero, evadiendo la esencia de la controversia, optó por premiar al sujeto procesal recIamado por violar derechos y garantías constitucionales, admitiendo la acusación total y absolutamente.
La ad-quo al tratar de esa manera simplista el pedimento de nulidad se llevo por delante la garantia de la jurisdicción o la tutela judicial efectiva, en razón que permitió el avance del proceso a través de una acusación viciada de nulidad absoluta, como evidentemente esta demostrado en las actas procesales, por lo que solicitamos formalmente la revocatoria del acto impugnado, decretando la nulidad de la acusación presentada contra mi defendido.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señala la defensa recurrente que en la oportunidad de la audiencia preliminar solito la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Pública en contra del ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO en razón a que en fecha 09 de julio del presente año, fue solicitado a la representación Fiscal las diligencias de investigación relativas a oír las declaraciones de los ciudadanos: JULIAS GARCIA VARGAS, JOGLE JOSE ALDANAPUENTE, ISRRAEL GIL ARTIGAS, FRANCY MILEIDI VIELMA, AUDIMAR VANESSA JIMENEZ GOMEZ Y MARIA DOLORES RAMOS CASTELLANOS; que en fecha 18 de julio la Representación Fiscal presentó acusación sin pronunciarse previamente sobre las diligencias propuestas haciéndolo en fecha 13 de octubre del año 2015.
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar la Juzgadora a quo interpeló al Representante Fiscal por no haber respondido oportunamente la solicitud de practicar las diligencias de descargos frustrando el control judicial, advirtiéndole de los pernicioso de tal comportamiento, pero evadiendo la esencia de la controversia, optó por premiar al sujeto procesal reclamado por violar derechos y garantías constitucionales, admitiendo la acusación total y absolutamente.
Siendo este el fundamento de la apelación observa esta Alzada que efectivamente la nulidad solicitada por la Defensa bajo el argumento antes señalado fue declarado sin lugar y las pruebas ofrecidas por la Defensa relativas a la declaración de las testificales de los ciudadanos JULIAS GARCIA VARGAS, JOGLE JOSE ALDANA PUENTE, ISRRAEL GIL ARTIGAS, FRANCY MILEIDI VIELMA, AUDIMAR VANESSA JIMENEZ GOMEZ Y MARIA DOLORES RAMOS CASTELLANOS fueron admitidas en su totalidad en al oportunidad de la audiencia preliminar.
Ante esta situación que se presenta es necesario establecer, que si bien es cierto el Representante del Ministerio Público obvió pronunciarse oportunamente sobre la necesidad y pertinencia de las diligencias propuestas por la Defensa, dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa del ciudadano Luis Alfredo Villarreal Jaramillo en razón que las testificales de los ciudadanos JULIAS GARCIA VARGAS, JOGLE JOSE ALDANAPUENTE, ISRRAEL GIL ARTIGAS, FRANCY MILEIDI VIELMA, AUDIMAR VANESSA JIMENEZ GOMEZ Y MARIA DOLORES RAMOS CASTELLANOS fueron ofrecidos por la Defensa como uno de los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, y admitidos por el Tribunal, fase que es, siguiendo el criterio de nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional, la natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es donde se realiza el debate probatorio, en tal virtud no es procedente la nulidad solicitada, por cuanto no se produjo perjuicio alguno a la parte recurrente.
Como ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 199 de fecha 26 de marzo del año 2013 ..”no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios”… “Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la “trascendencia aflictiva” atiente al perjuicio por la ausencia de las formalices del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues la nulidad no tiene por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio”.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS MONTILLA ROZA actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017.517, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas; SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA Y LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en agravio del ciudadano GUSTAVO LUQUE. TERCERO: en cuanto a la solicitud de revisión de medida este Tribunal declara sin lugar la misma por lo que se mantiene la Medida privativa de libertad del ciudadano LUIS ALFREDO VILLEGAS JARAMILLO y la medida cautelar de libertad de presentaciones al ciudadano ENMANUEL GANDOLFO BRICEÑO MONTILLA
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria