REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010814
ASUNTO : TP01-R-2015-000537
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. LENIN JOSE TERAN y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MANUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010814, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO ADMITE PARCIALENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, JUDITH CAROLINA BARRIOS y MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarios.. TERCERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público a los acusados JUDITH CAROLINA BARRIOS, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO Y CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Ahora bien, esta juzgadora en funciones de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Concluye este Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, en primer lugar al quedar excluidos los abultados delitos por los que acusa el Ministerio Público, que soportaron el mantenimiento de la medida cautelar por mas de un año, sumado a que la teoría del caso planteada por la defensa en relación a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción , esta sustentada por la función que a sus juicios, cumplían lícitamente los acusados en el ejercicio de su cargo, linderos fácticos que deben ser sujeto de contradictorio en el juicio que a los efectos se convoque, al exigirse criterios de valor que están vedados a esta juzgadora en esta fase intermedia del proceso, y al estar comprendida la actividad en la distribución y comercialización de los materiales. Frente a esta circunstancia es suficiente una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, como sería el arresto domiciliario, a los fines de evitar el tratamiento de la privativa de libertad como medida anticipada de pena. Por lo que, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del código Orgánico Procesal penal que faculta al Juez de Instancia a decretar razonadamente una medida cautelar, a pesar de imputarse un delito con una pena mayor a 10 años de prisión, por el análisis realizado, se acuerda procedente revocar la medida cautelar decretada en fecha 13-10-2014 y 14-10-2014 y ordena medida cautelar Sustitutiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, A LA CIUDADAA JUDITH CAROLINA BARRIOS AV BOLIVAR SECTOR EL CENTRO 5-18, FRENTE DE BARRETO Y UZCATEGUI, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. 0272-2364848. AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO EN LA DIRECCION: TOROCO SECTOR CAMPO DE ORO MUNICIPIO CANDELARIA, CASA SIN NUMERO, 04160783051. CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA en la siguiente dirección: hacienda el rosario casa numero 20, calle cuicas parroquia la puerta, municipio Valera estado Trujillo… ”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
Quienes suscriben, JOSE TERAN Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 14 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido acatamiento y formalidad de ley ocurro con el objeto de formalizar de conformidad con lo previsto en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Febrero de 2015 e igualmente interponer Recurso de Apelación de Autos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en relación a la causa signada con el N° TPOI-P-2014-010814, seguida en contra de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, por la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 10-11-2015, en la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo dicho Tribunal que la misma contenía el auto fundado de la misma, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 17-11-2015, nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 10-11-2015, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en la Causa TPOI-P-2014-010814, en la cual admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, por la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, por considerar que de los hechos narrados no se señalan de manera clara, precisa y circunstanciada la participación de cada uno de los imputados en la comisión de los delitos anteriormente señalados; apartándose de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, argumentado que del escrito de apelación promovido por la defensa téncica de los imputados de marras, la Corte de Apelaciones de este estado, se apartó de tal calificativo jurídico, es decir, que ratificó lo señalado por dicha corte de apelaciones; asimismo el tribunal aquo se apartó de los calificativos jurídicos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, toda vez que considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evitando de esta manera que una misma conducta fuese subsumida dentro de dos tipo penales que se asemejan, igualmente se apartó de la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los articulo 52 y 73 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que de las actas que conforman el expediente no se logró determinar cual o cuales bienes fueron utilizados por los acusados de autos en ejercicio de sus funciones para realizar cualquier actividad desvinculada con la tareas o labores asignadas para efectuar con bien alguno que haya estado asignado algún departamento o les fuera asignado, al igual que no se logró practicar una Experticia Contable, rigurosa a través de la cual se demostrada fehacientemente el posible enriquecimiento ilícito de los imputados de marras y por ende mal pudieran estar incursos en la presunta malversación de fondos públicos; y en razón lo anteriormente señalado el Tribunal dicta el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, otorgando además a los imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 deI Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-11-2015, admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, por la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que la conducta desplegada por los prenombrados imputados se subsumen perfectamente dentro de los tipos penales señalados.
En este orden de ideas, es imprescindible señalar que en los hechos explanados en el referido escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputado de autos, es decir la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar susbsumir la conducta de la hoy imputada a las normas de cada tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos- penales aplicables al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.
En base a lo anteriormente señalado, la Representación del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, realizó ante el Tribunal de la causa la imputación de los delitos in comento a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, basándose en serios y fundados elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, los cuales comprometían la responsabilidad directa y participación en los hechos de los prenombrados imputados, tomando como premisa la Fiscalía lo — dispuesto por la misma Sala Penal,que señala que: “...el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.. .(Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006); entendiéndose en el caso que nos ocupa que para el momento de presentar el acto conclusivo de investigación, los hechos se encuadraron de acuerdo a la conducta y participación de cada uno de los hoy acusados, motivado a que los delitos cometidos en perjuicio del estado son considerados delitos graves que atentan contra la seguridad y estabilidad de la nación y por ende en la
producción y comercialización de productos (cemeneto) y servicios que propenden a la inseguridad jurídica, pues para nadie es un secreto que actualmente el país está enfrentando un aparataje de desestabilización económica a la cual hay que cortar de raíz para que estas organizaciones no sigan actuante en contra de las políticas de desarrollo; toda vez que dentro de los fines que persigue el estado se encuentra lo dispuesto en el Artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que va de la mano con el objeto que persigue la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es decir, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Entretanto, podemos señalar que efectivamente el derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal como la actuación del Juez de Control, éste último como garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, estando en todo momento vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no se lo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitación de los hechos objeto de la acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual no puede ser alterado pues afectara el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, puesto que una vez terminada la fase intermedia ya no puede realizarse actos de investigaciones por parte del ministerio publico sobre los mismos hechos objeto de la acusación.
Es así que la ley no le impone solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, obligaciones al Ministerio Público que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el (la) acusado (a) pueda conocer los hechos sobre los cuales va a preparar su defensa y cuales son las pruebas ofrecidas en su contra.
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 2-260 de fecha 18106I2013.. .“Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30104I2013...”resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, inadmitió o se apartó de la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, delitos que fueron debidamente imputado en la audiencia de presentación celebrada en las oportunidades correspondientes, y ratificadas en el escrito acusatorio por esta Representación Fiscal, indicando que de las actas procesales no se evidencia la comisión de los delitos en cuestión, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen plurales, serios y suficientes indicios, para tales la calificaciones jurídicas realizadas en la audiencia de presentación de ¡imputados, en las oportunidades legales correspondientes, coniserando los recurrentes que las penas a imponer en el caso que nos ocupa excdene de los diez años de prisión, toda vez que rielan en actas elementos que determinan la comisión de los ilícitos en referencia.
Observándose en el presente caso, que la conducta desplegada por los imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, se subsume de forma armoniosa y perfecta en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, estableciéndose en cada tipo penal claramente que el silogismo jurídico se forma cuando varias personas (como en el presente asunto) se reúnen y asocian con la finalidad de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar, como en efecto se materializó el contrabando de material considerado como de primera necesidad por el estado venezolano (cemento), asi como el uso y disposición de algunos bienes propiedad del estado para satisfacer necesidades de índole personal, aunado al incremento desmesurado de los ingresos de cada uno de los imputados de marras durante el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa cementera del estado Trujillo.
Quedando plenamente demostrado a través del Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial SEBIN-Valera, en la cual dejan constancia de la realización de labores de invstigación vinculados con la ubicación e incautación de un vehículo tipo gandola, marca Mack, placas modelo Vision, placas A6OAB6I, color blanco, con plataforma de remolque marca Free Ways, modelo 1993, color naranja y amarillo, placas 210-XHE, de 3 ejes, sobre el cual reposaba una carga considerable, cubierta con un manto sintético color azul, es decir la cantidad de setescientos cincuenta pacas de cemento, marca “Cemento Andino”, tipo “Súper R”, siendo el caso que al requerirle al conductor del vehículo las facturas de compra y la guía el mismo hizo entrega de una factura signada con el numero 00017960, siendo plasmada en dicha factura el precio de la tonelada de cemento a granel (1.800 bolívares) en cambio del precio del saco de cemento (35 bolívares), es decir, que el valor de la carga supera vertiginosamente el precio real por unidad de paca de cemento, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a retener tanto la mercancia como el vehículo sobre el ual se trasladaba el material consierado como estratégico (cemento); seguidamete y en vista de lo ocurrido la comisión continúo realizando labores de investigación inherentes al caso constatando que durante el transcurso del año 2014, han sido facturados veintiocho mil quinientos (28.500) sacos de cemento, sin que dichas transacciones esten amparadas bajo ninguna solicitud previa y/o acompañada de los requerimientos de ley para darle fiel cumplimiento a las exigencias establecidas a los efectos, en vista de las irregularidades presentadas en el otrogamiento del material a los particulares y/o empresas establecidas, la comisión realizó una profunda y pormenorizada investigación, logrando obetner una vinculación directa en la comisión de los ilíctos anteriormente expuestos, por parte de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, en su condición de Presidente de la Empresa Cemento Andino C.A., desde su designación como Presidente en fecha en fecha 25-07-2011 hasta Octubre del 2014; MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO, quien ingreso a la Empresa Cemento Andino en fecha 18/03/2009, ingreso siendo bachiller, como asistente de Comunicación e Información, después detento el cargo de Gerente de Concreto 03/06/2014 hasta la fecha de 15/08/14, y después de en el 10/02/2012, Distribución y Colocación de Cemento Andino y YUDITH CAROLINA BARRIOS, quien ingreso en la Planta de Cemento Andino en fecha 08/12/2011, como Gerente de Compras, y después deI 03/06/2014, a la ciudadana en ese mismo cargo de Distribución y Colocación, siendo estos nombramientos hechos por el entonces presidente de Cemento Andino, quienes realizaron transacciones, asignaciones y otorgamientos desde el año 2013 hasta octubre del año 2014, obviando de manera deliberada los parámetros y directrices exigidos para efectuar dichas transacciones con las empresas y los particulares; motivo por el cual se procedió a solicitar ante el Tribunal de Control, la correspondientes ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción.
Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006...el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente - -
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 10-11-2015, en el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual declaró con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre los Imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos
CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que del escrito acusatorio se desprende la responsabilidad penal atribuida a los imputados de autos, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, sin menoscabar los derechos de las víctimas (El estado) , circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, dicha Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía y mas aún cuando lo que está en riesgo son los fines e intereses del estado, sobre el cual recae la ineludible responsabilidad de poner en marcha los planes sociales que garanticen estabilidad tanto psicológica como económica de todos los ciudadanos, y en el presente caso nos encontramos ante la comisión flagrante de una gama de delitos cometidos de manera dolosa e intencional, ocasionando estos gastos y daños irreparables a la nación.
Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos por los cuales se presentó Acusación en contra de los imputados de autos no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que la imputada es la autora de los delitos antes mencionados, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la víctima, en este caso el Estado Venezolano, siendo los órganos de justicia los encargados de velar celosamente por los interese de los particulares más celosamente deberían resguardar los intereses del mismo Estado, el cual actualmente se encuentra realizando una ardua campaña en contra de aquellas personas que dirigen sus acciones hacia la desestabilización económica y social de nuestro país, es decir, que el trabajo de los representantes del estado y los administradores de justicia deben actuar de la mano y apegado a la ley, en aras de garantizar las resultas de un proceso que a todo evento no cercene intereses colectivos o difusos.
Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
En virtud de los señalamientos explanamos anteriormente, es importante tomar en consideración que en la presente causa debido a los plurales y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputado , en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, la probabilidad de condena se materializa de manera perfecta, es decir, que en el eventual juicio oral y público, pudiéramos estar en presencia de una sentencia condenatoria, situación que a todo evento debió el tribunal recurrido ponderar a la hora de emitir un pronunciamiento en contra de mantener y garantizar efectivamente las resultas del proceso, siendo por ello pertinente que sea ratificada la medida privativa de libertad dictada contra los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, en virtud que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, supera los 10 años de prisión y manteniéndola privada de su libertad hasta que dicha sentencia se obtenga garantizaría altamente que el estado cumpla con su función de impartir justicia y a la vez obtener en cierta forma el resarcimiento en torno a la vulneración de su sistema económico y por ende del aparato productivo del país.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Estado Trujillo, en fecha 10-11-2015, en la Causa TPO1-P-2014- 010814. Razón por la cual solicitamos PRIMERO: Se admitan los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción y ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, cometidos por los imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAPOLi’NA BARRIOS. SEGUNDO: Se sirva REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarada a favor de los imputados RISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS y en su lugar se ordene Medida Privativa de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
Contestación
Quien suscribe, ALBERTO PERDOMO ejercicio Inscrito en el 1 P S A bajo el N° procesal en la Av. Independencia, edificio Don Alberto oficina N° 5, Municipio y Estado Trujillo, actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana: JUDITH CAROLINA BARRIOS CALDERÓN, CRISANTO SILVA y MIGUEL HIDALGO, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
La constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser; esa ha sido la premisa contenida en el Preámbulo de Carta Política Fundamental, no en balde la regulación que instruye la exigencia a un debido proceso en el artículo 49 del Texto Supremo, se ubica en un titulo constitucional de realce, el cual es su Título III “De los Derechos humanos y garantías, y de los deberes”; disposición Constitucional íntimamente relacionada con esta otra “(...) El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones Inútiles.” (art.26 eiusdem).
Bajo esa visión constitucional del proceso, el a quo resolvió por medio del control material de la acusación, modificar la calificación jurídica de los hechos, eliminando de la litis procesal los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO PROPIO, OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. TRÁFICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR lo que consecuencialmente condujo a que se revisara la medida de la privación judicial de mis defendidos, otorgándose una medida sustitutiva consistente en arresto domiciliario; ahora bien, una vez verificado los fundamentos de hecho y derecho y el análisis formulado de los preceptos jurídicos aplicable, se considera que tal resolución es ajustada a derecho.
En sintonía con lo afirmado puede indicarse lo siguiente, los delitos apartados de la calificación jurídica involucrados son del siguiente tenor:
CONTRABANDO DE EXTRACCION. PECULADO DOLOSO PROPIO, Artículo cinco dos, de la Ley Contra la Corrupción. “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) deI valor de los bienes objeto del delito” MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS, Artículo 57 de la Ley Contra la Corrupción, “El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación publica diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. OBTENCION ILEGAL DE FONDOS PUBLICOS, Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. “.
ENRIQUECIMIENTO ILICITO, Artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, “el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con reía ción a sus ingresos, que no pudiere justificar y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será castigado con prisión de tres (03) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.”
ASOCIACION PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece lo siguiente: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
El a quo motivo suficientemente la decisión, entre otras cosas atendiendo los elementos indiciarios que pudieran presumir la existencia de los delitos imputados; obsérvese que entre otras cosas, el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, establece que para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a dicha ley se debe tomar en cuenta los siguientes elementos o circunstancias: a.- La situación patrimonial del investigado, b.- La cuantía de los bienes objeto de enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios, c.- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento y d.- Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esa Ley; ahora bien, no cursa en autos estados de cuentas bancarios, balances personales, declaración jurada de bienes, algún documento que acredite propiedad sobre bienes que no pudiera justificar mis patrocinados.
Sobre el delito de asociación para delinquir, el mismo había sido excluido por la alzada en apelaciones que interpusieran los encartados con ocasión a la audiencia de presentación; sobre el peculado doloso, estableció fundadamente la recurrida que la estructura del tipo exige la concreción del objeto del delito, es decir, de cual bien o bienes del patrimonio público se trataba, situación que no acreditó, ni siquiera enunció la representación fiscal recurrente.
Finalmente, el contrabando de extracción, señaló la sentenciadora que no se verificaba, toda vez que, la conducta de los procesados imputada por el Ministerio Publico, se subsume en el delito de Tráfico de material estratégico, entre otras cosas porque la conducta requerida para el tipo penal en cuestión no se acreditaba en los hechos narrados, asimismo, que no resulta ajustado al principio de legalidad establecer estos dos tipos penales en una misma conducta, pudiéndose incurrir en el vicio de concurrencia aparente de tipos.
Por otro lado, es obligante apuntar que el artículo 2 de la Carta Magna, sitúa a la libertad como uno de los valores más preciados de la sociedad y del ordenamiento jurídico, tal como fue señalado en apartes anteriores, por lo que la misma es inviolable. Cabe preguntar entonces, ¿Cómo es que si la libertad es inviolable, la misma Constitución establezca las formas mediante las cuales puede ser detenido una persona? En efecto, ha sido señalado la intervención que debe tener el Estado a través del ¡us puniendi, pero al no ser absoluto tal derecho y con la finalidad de protegerlo, la misma Constitución establece las formas de aprehensión, a saber: Flagrancia y Orden Judicial, y al mismo tiempo establece el principio del juzgamiento en Libertad. Nótese, que por mandato constitucional existe un límite al ejercicio de la libertad, pero que ante tal situación y supuestos sigue protegiendo a la misma mediante otro de sus principios como el ya referido y más ampliamente desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, obviando el preámbulo y la exposición de motivos, este artículo es el primer principio que establece la Constitución Nacional respecto al Derecho Fundamental llamado Libertad.
Del mismo modo, nuestra Constitución, en su artículo 19 establece lo siguiente:
(
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresívidad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen.”
Este artículo, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y como bien se ha dicho, la libertad es considerada como uno de ellos, lo que lleva consigo que esta disposición tenga implícita a la libertad, y que indudablemente debe proteger. Así, tal y como lo dispone la norma in comento, no solo es dar cumplimiento a la misma a través de su respeto y garantía, de conformidad a lo establecido en la Constitución, sino que el Estado debe además amoldarse a los convenios y tratados suscritos por él en esta materia, a lo cual se hará referencia más adelante, y a las leyes que lo desarrollen. Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, ha desarrollado muy bien los mecanismos de protección para garantizar tal principio y ampliar las disposiciones constitucionales al respecto, sin embargo, algunas de ellas han desfavorecido a la libertad, por lo que ha sido un atraso y violación no solo a esta norma sino a muchas de las suscritas por Venezuela en instrumentos internacionales.
Por otra parte el artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República, establece lo siguiente:
“NInguna persona puede ser arrestada o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”
En efecto, esta disposición contiene los límites al ejercicio de la libertad, tal como se apuntó en líneas anteriores, y el derecho del juzgamiento en libertad. Vale decir, que en ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado a través del ius puniendi, para proceder a la detención de una persona debe de ser necesaria y obligatoriamente estar presente alguno de los supuestos exigidos por la Constitución, de lo contrario, la privación devendría en ilegitima, ilegal y en consecuencia, inconstitucional. Esta norma, ratifica lo consagrado en los artículos anteriores, con la única diferencia que delimita el ejercicio pleno del derecho, por la relatividad que contiene.
El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla de manera amplia lo concerniente al juzgamiento en libertad, pero visto que el objetivo principal y específico aquí planteado es establecer solo principios constitucionales respecto a la libertad, cabe solo mencionar las disposiciones de la Ley Adjetiva al respecto, a saber: Artículos 9 y 233, entre otros
Respecto al artículo 44, ordinal 1 de la Constitución Nacional, Pérez M. en su obra El Amparo a la Libertad (2003) señala:
“De la letra del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial. El derecho a ser juzgado en libertad, es un límite a las detenciones judiciales y la exención impositiva se establece a los efectos de hacer menos gravosa las medidas que permitan el juzgamiento en libertad”(p. 47).
Efectivamente, se desprende de la norma lo antes trascrito, pero además y sirva como acotación, aparece de la misma el rol tan importante que desempeña el juez, puesto que será él quien deba decidir en qué condición estará la persona detenida durante el transcurso del proceso, es decir, el juez debe considerar el asunto, para que aún no estando dentro de las excepciones legales se afiance la libertad y se extinga los residuos inquisitivos que pudiesen existir.
Por su parte, Garay en la obra La Constitución Bolivariana (2006) afirma:
“Después de defender el derecho a la vida, la Constitución pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia, como son el derecho a la libertad y la seguridad jurídica. Lógicamente, se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado, no de los particulares. Se dirá que hoy día también se infringen tales derechos a pesar de la Constitución; la diferencia es que en las épocas pasadas tales abusos eran legales, mientras que ahora se puede acusar al infractor con la ley en la mano, aunque luego salga en libertad por falta de pruebas” (p. 39).
Dicho lo anterior, vale destacar que las medidas cautelares, se rigen por las características de necesidad y proporcionalidad; excepcionalidad e interpretación restrictiva; provisionalidad y temporalidad.
En el caso que ocupa nuestra atención, resulta obligante apuntar lo siguiente:
Mis defendidos fueron arrastrados coercítivamente al proceso penal por solicitud del Ministerio Público, imputándole un rosario de delitos. Ante la magnitud de la calificación jurídica estipulada se le impuso a estos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con ocasión a la audiencia preliminar, el a quo, dispuso fundadamente un cambio de calificación ante la nueva calificación jurídica, mis patrocinados fueron favorecidos existiendo evidentemente un cambio favorable de circunstancias, aplicándose la regla re bus sic stantibus.
En consecuencia, solicito que la alzada en su función revisora tome en consideración la situación fáctica expuesta en la presente, aparte de verificar la efectiva motivación de la recurrida, y como argumento teleológico que motiva el cambio de la medida, hoy impugnada injustamente, entre otros, que en la Justicia es una condición necesaria la equidad o ánimo de afirmar la igualdad; hay que tantear o pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, afirmación irrefutable.
Es por ello que la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados; empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia (dar a cada quien lo que se merece), tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina:, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN); en efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)“ (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo 1, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Denuncian los recurrentes LENIN JOSE TERAN Y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público y Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante en el Recurso de Apelación de auto y de efecto suspensivo, ejercido en la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Febrero de 2015, ambos en relación a la causa seguida a los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, mediante acto conclusivo de acusación por la comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, donde el a quo admitió parcialmente la acusación en contra de los mencionados ciudadanos , concretamente por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, admitiendo todos los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarios y subsiguientemente dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público a los acusados JUDITH CAROLINA BARRIOS, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO Y CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, señalando igualmente que el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” , que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, y que cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Analizando la decisión del a quo se evidencia que dejó constancia en su resolución:
Esta juzgadora pasa a pronunciarse con cada uno de los escritos de excepciones opuestas por TODOS los defensores diferentes que han tenido de los imputados; así se observa que el escrito introducido por el abg. Oscar Balza y Alberto Perdomo introducidos en fecha 20-07-2014, estando dentro del lapso legal establecido en el copp, plantea como excepción , según la defensa no existe participación alguna en cada uno de los delitos imputados, y que de los hechos , para entender de la defensa no existe una relación clara , precisa y circunstanciada de ese hecho , porque señalan que la fiscalia copia un acta policial que dio inicio al presente proceso penal, al respecto debo señalar que efectivamente el fiscal del ministerio publico debe y esta obligado a expresar lo que realmente ocurrió y que al revisar esta juzgadora efectivamente se inicia con esa ACTA POLICIAL, y es a partir de alli que surge la investigación en contra de los tres investigados, y que esta juzgadora observa que tanto del escrito acusatorio como en la exposición fiscal el día de hoy señala patentemente, de manera detallada el modo, tiempo, LUGAR y acción desplegada por cada uno de los ciudadanos investigados y así EVIDENCIO que los hechos dirigidos para la participación de estos ciudadanos provienen de los siguientes hechos”… los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y JUDITH CAROLINA BARRIOS, plenamente identificados, “En fecha 10 de Octubre …, los funcionarios Comisario JUNIOR GUTIÉRREZ e Inspectores RICHARD QUINTERO y LEWIS PRADA, adscritos a la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial SEBIN-Valera, en patrullaje preventivo por las poblaciones de los municipios Pampán y Candelaria, Estado Trujillo, observan en la avenida principal de la población de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán, específicamente a la altura de la estación de servicio “Marín”, ubicada frente a la entrada principal del sector San Benito, logramos observar que en un terreno baldío que forma parte de dicha estación, se encontraba estacionado un vehículo tipo gandola, marca Mack, placas modelo Vision, placas A60AB6I, color blanco, con plataforma de remolque marca Free Ways, modelo 1993, color naranja y amarillo, placas 210-XHE, de 3 ejes, sobre el cual reposaba una carga cubierta con un manto sintético color azul, debido a la forma de la misma presumieron que se trataba de material estratégico (cemento), procediendo a paralizar nuestro recorrido, acercándose hacia el vehículo en mención, logrando observar a través de una ranura del manto sintético, que efectivamente la carga estaba conformada por pacas de cemento marca “Cemento Andino”, tipo “Súper R”, debido a que para el momento no se encontraba presente alguna persona encargada del vehículo, decidieron esperar un lapso de tiempo prudente a la espera del conductor y/o propietario del mismo para efectuar la verificación de la documentación concerniente, es así como siendo las cinco y quince (05:15) horas y minutos de la mañana, se presento un ciudadano quien dijo ser el conductor del vehículo de carga, identificándose plenamente e informándole el motivo de nuestra permanencia de los funcionarios en el lugar, solicitándole su documento de identidad, mostrando cédula lamina y siendo identificado como VICTOR MANUEL PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-14.780.787, continuamente se le requirió la factura y hoja de ruta del vehículo, consignando factura número 00017960, de fecha 09/09/2014, emitida por la empresa Cemento Andino S.A., Registro de Información Fiscal número J-315152991, a nombre de la Alcaldía Municipal Obispo Ramos de Lora, Registro de Información Fiscal número G-20001070-3, dirección avenida Perimetral, casa sede Alcaldía Obispo Ramos de Lora, s/n, sector Santa Elena de Arenales, por la cantidad de setecientos cincuenta (750) sacos de cemento empacado Súper R 42,5 kg, cuyo precio unitario corresponde a mil ochocientos (1.800) bolívares, para un total facturado de un millón quinientos doce mil (1.512.000) bolívares, asimismo consigno hoja de ruta identificada con el número 861, emitida por el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana Cemento Andino firmada por el castrense Delgado Luis Danilo y Boleto de Control emitido por la empresa Cemento Andino S.A.; en vista de la exagerada cifra en bolívares que refleja la factura en cuestión, los funcionarios del SEBIN, le inquirieron al ciudadano VICTOR MANUEL PIRELA sobre tal situación, manifestando que desconocía las causas del monto facturado, ya que tenía conocimiento que cada saco de cemento posee un valor de treinta y cinco (35) bolívares mas Impuesto al Valor Agregado, atribuyéndolo a un posible error de la cajera, en consecuencia y debido a la hora, se procedió a trasladar el vehículo con su carga hasta la sede del cuerpo Policial, igualmente en compañía del conductor, quien además hizo entrega de copia fotosfática de Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 102201483908 correspondiente al vehículo antes señalado el cual otorga la propiedad a la empresa Inversiones Agromax, C.A., para esperar el inicio de las actividades administrativas en la planta cementera y así poder verificar la irregularidad en la factura, una vez en este Despacho, siendo las nueve y veinte (09:20) horas y minutos de la mañana, en compañía del Inspector Lewis Prada, a bordo de la misma unidad patrulla, se trasladaron hasta la sede de la empresa Cemento Andino S.A., ubicada en el sector Las Llanadas, municipio Candelaria, estado Trujillo, donde podríamos indagar sobre las causas de la irregularidad en la factura en cuestión y toda la documentación vinculada a la misma; encontrándose en la sede de la empresa cementera, plenamente identificados como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado, fueron atendidos por un ciudadano identificado como: ALKADER JESÚS TORRES SOTO, titular de la cédula de identidad número V-12.880.743, funcionario del Ejercito Bolivariano de Venezuela con la jerarquía de Capitán, quien desempeña el cargo de Gerente de Despacho del Departamento de Distribución y Colocación en dicha empresa, informándole sobre su presencia en el lugar y de igual manera solicitándole toda la documentación relacionada con la factura signada con el numero 00017960, mostrándose receptivo y sin impedimento alguno accedió a facilitarnos la información requerida, afirmándoles que la factura in comento presentaba un error en el precio unitario y en consecuencia en el monto total, ya que posiblemente por error involuntario de la cajera fue colocado el precio de la tonelada de cemento a granel (1.800 bolívares) en cambio del precio del saco de cemento (35 bolívares) y eso produjo que el monto total de la factura no corresponda con el valor real de la carga, adicionalmente les permitió observar el expediente de la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, cuyo código está identificado con el número 10274, constatando que el mencionado ayuntamiento no justifica la compra de cemento desde el año 2010, tiempo en el cual introdujo el último proyecto para la aprobación del despacho del material, asimismo consigno cuatro (04) folios útiles donde se detalla el despacho de cemento al ayuntamiento en mención, observando que durante el transcurso del presente año han sido facturados veintiocho mil quinientos (28.500) sacos de cemento, además hizo entrega de oficio sin numero de esta misma fecha, dirigido a este Despacho, mediante el cual entregó copia fotostática de facturas signadas con los números 00016705, 00017287 y 00017579, de fecha 08/08/2014, 23/08/2014 y 29/08/2014 respectivamente, cada una con cuatro (04) folios anexos, procediendo el Inspector Lewis Prada a evaluar la documentación recibida, notando que las facturas señaladas poseían orden de compra numero 000358, 000363, y 000362 respectivamente, presuntamente emitidas por la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora, las cuales presentan una serie de irregularidades a saber:1.- No poseen fecha de emisión y/o elaboración, 2.-No señala las condiciones de pago, 3.-No señala precio unitario ni el monto total de la orden de compra, 4.-No posee firma y sello de aprobación por parte de los Departamentos o Direcciones de Presupuesto, Hacienda Municipal y Despacho del Alcalde y 5.- No refleja la partida presupuestaria a la cual fue cargada la compra; de igual manera cada factura posee anexo una autorización, observando las siguientes irregularidades en las mismas: 1.-No poseen fecha de emisión, 2.-No poseen firma y/o sello húmedo, luego de recabar dicha información en la Gerencia de Despacho del Departamento de Distribución y Colocación, se trasladaron a la Gerencia de Administración, ubicada en el edificio administrativo de la planta, donde fueron atendidos por la ciudadana YUDITH CAROLINA BARRIOS CALDERON, titular de la cédula de identidad número 14.780.050, quien está a cargo de dicha gerencia; una vez en su oficina y requiriéndole información relacionada con el medio de pago utilizado por la Alcaldía en cuestión para cubrir la compra de cemento, informándonos que la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora realiza sus correspondientes pagos mediante depósitos en efectivo a través de una cuenta bancaria que Cemento Andino posee en el Banco del Pueblo Soberano, señalándoles que los tres últimos pagos fueron realizados en fecha 11/08/2014, 27/08/2014 y 03/09/2014, los dos primeros por cincuenta y ocho mil ochocientos (58.800) bolívares y el tercero por ciento veinte mil bolívares (120.000) bolívares, operaciones bancarias efectuadas, según se evidencia en el recibo de depósito, por el ciudadano ANTONIO VICENTE FIALLO BARON, titular de la cédula de identidad número V-10.240.898, situación que no permitió corroborar si los pagos correspondientes a la compra del cemento provenían de las arcas municipales, motivado a que los depósitos son realizados en efectivo y no mediante cheques del ayuntamiento. Una vez que obtuvieron dicha información, informaron al Ministerio Publico, acerca de las irregularidades, por lo cual se solicito allanamiento de la sede de cemento Andino, Ubicada en la Población de Monay, Estado Trujillo; estando en la Planta de Cemento Andino, el Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, conjuntamente con los funcionarios del SEBIN, JUNIOR GUTIERREZ, DARWIN BASTIDA, LEWIA PRADA, JOSE ARAUJO, JOSE COOZ, JESUS HURTADO, MARIO VALERA y LUIS GARCIA, se constituyeron en las distintas oficinas que conforman las gerencias del complejo Cementero, pudiendo observar, una serie de irregularidades que perfilan en delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo; estableciendo la información en evidencias incautadas en allanamiento, se observo que: Ventas de mercancías durante los meses de julio a Septiembre 2014 (muestreo aleatorio), de manera constante y en cuantiosas cantidades a un mismo grupo de empresas y personas naturales, desconociéndose el destino y uso de los mismos. Se encontraron en la Sede de la empresa Cementos Andino, S.A, específicamente en oficina de la Presidencia, donde despachaba el ciudadano CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, desde su designación como Presidente de Cemento Andino en fecha en fecha 25-07-2011 hasta Octubre del 2014; recabando Talonarios en Blanco de órdenes de compras de las empresas Consejo Comunal Unidad y Fuerza, RIF J-31397181-2, Eco Habitat, C.A RIF J-29691773- Empresas estas que se les despachaba gran cantidad de mercancía, sin tener respaldo para ello, y no pudiendo establecer el uso que le daban a la mercancía; de lo que se puede observar que no se cumplieron en muchas compañías, para el despacho de grandes cantidades de cemento con los requisitos establecidos como lo son: Una carpeta identificada, estas deben contener el registro mercantil, copia de cédula y rif de los representantes de la empresa, si son empresas de construcción, con obras, deben consignar los proyectos amparados, bien sea por la alcaldía o gobernaciones y una carta dirigida al presidente de la empresa explicando los motivos de solicitud y la cantidad de cemento que requiere, luego el gerente de distribución y colocación asigna un código de despacho, previa aprobación del presidente de la empresa, para los clientes de ventas al mayor y para ventas al detal se debe igual consignar una carpeta con los mismo requisitos, pero la única diferencia de las ventas al mayor es que para la ventas al detal, la aprobación la podía hacer el gerente de distribución y colocación si consultar al presidente de la empresa, porque no se le asignaba código de despacho se les asignaba, una simple solicitud; de esta forma se desviaba el producto, realizando ventas de cantidades al mayor, por vía a detal, ya que no se necesitaba Código, y no necesita mayores requisitos. De la misma forma se pudo constatar que este ciudadano, en asociación con los ciudadanos MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y SOLANGEL BUSTAMANTE, realizaron durante los años 2013 y 2104, estando en funciones en sus cargos, en la Empresa Cemento Andino, la asignación fraudulenta de miles de sacos de Cemento, a Empresas sin cumplir con los requisitos los cuales son: Una carpeta identificada, estas deben contener el registro mercantil, copia de cédula y rif de los representantes de la empresa, si son empresas de construcción, con obras, deben consignar los proyectos amparados, bien sea por la alcaldía o gobernaciones y una carta dirigida al presidente de la empresa explicando los motivos de solicitud y la cantidad de cemento que requiere, luego el gerente de distribución y colocación asigna un código de despacho, previa aprobación del presidente de la empresa, tal y como se desprende de los correos que se les pasaban a los empleados de ventas, en los cuales se puede observar que se les ordenaba, la entrega de varios miles de sacos de cemento, sin haber cancelado previamente, como tampoco tener la carpeta consignada, ni código para ello; todo lo anterior por orden del presidente en ese momento, el ciudadano CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA Presidente de Cemento Andino, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO, quien ingreso a la Empresa Cemento Andino en fecha 18/03/2009, quien ingreso siendo bachiller, como asistente de Comunicación e Información, después detento el cargo de Gerente de Concreto 03/06/2014 hasta la fecha de 15/08/14, y después de en el 10/02/2012, Distribución y Colocación de Cemento Andino, en sustitución de SOLANGEL BUSTAMANTE NIEVES, quien ingreso en la Planta de Cemento Andino en fecha 08/12/2011, como Gerente de Compras, y después del 03/06/2014, a la ciudadana en ese mismo cargo de Distribución y Colocación, siendo estos nombramientos hechos por el entonces presidente de Cemento Andino CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA; todos asociados en orquestación de delito, violando así todos los controles establecidos, no ingresando al erario de la Empresa de Cemento los dineros correspondientes a la venta de estos lotes de cemento, favoreciendo a terceros sin estar autorizados para ellos. Tales Empresas y personas naturales que incurrían en esto, y con anuencia de los aquí acusados son entre otras: LA CAIMITA S/C, ALVACAL CODIGO 19574, COMENZO DE ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 13/01/14,ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIO LA FRANQUERA S/C, ALTERNATIVA 102 S/C, KAYSON COMPANY INTERNACIONAL S/C, ATINA S/C, AGROPECUARIA LOS CLAROS, COPYEXPRESS CODIGO 19858, COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 29/04/2013, FERROSIMA CODIGO 19681, COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO23/01/13, SANCIPRIANO CODIGO 20161COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 01/08/2014, INVERSIONES MACA CODIGO 05/08/2008, BLOQUERA PICO Y PALA S/C, INVERSIONES 2000 (JESUS DELGADO) CODIGO10056, COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO01/08/2008, JUAN CARLOS SEQUERA CODIGO19857 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 25/04/2014, CONSTRUCTORA LYON C.A. S/C, INVERSIONES FRANMAUCA S/C, LACTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL S/C,CONSTRUCTORA MILKA S/C, CONSTRUCTORA LALO S/C, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ C.I. 5.107.758, MARIA ROJAS C.I. 16.098.941, MARIA LANNY C.I. 14.556.516 S/C, DISTRIBUIDORA SERVIC CODIGO 10080COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 04/08/2008, REYES MANUEL PERNIA S/C, MARIA GUTIERREZ C.I. 20.788.136 S/C, FERROMESSINA CODIGO19681, COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO23/01/2014, ECO HABITAD CODIGO 19404, COMENZO ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 18/06/2013 CONSORCIO RIO CHAMA CODIGO19325 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 24/04/2013, ASOCIACION COOPERATIVA LEARLY S/C COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 04/12/2013, INVERSIONES DELGADO TORRES JOSE LEON CODIGO 10254. COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 27/08/2009, PROCESADORA AVICOLA TIO POLLO CODIGO 20012 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO11/07/2014, MATERIALES LOS ANDES CODIGO19920 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO06/05/2014, MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS MANGOS CODIGO19853 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 30/0672014, VEMANCA S/C COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 26/08/2014, RIO CHAMA CODIGO 19445 COMENZO LAS ACTIVIDADES DE OBTENCION DE CEMENTO 20/09/2013 Utilización de un mismo Código para el despacho de mercancía a personas naturales y/o jurídicas diferentes. Siendo el caso más resaltante el código 16960 que corresponde simultáneamente a despachos realizados a la empresa estatal PDVSA INDUSTRIAL S.A y a la ciudadana Romero Moreno María del Rosario, lo cual se evidencio a través del Histórico de despacho de mercancía correspondiente al periodo de julio del año 2013 al 15 de octubre del año 2014. Se pudo observar que se utilizo el código de venta asignado a Pdvsa, para la venta a otras personas de cargas de cemento, dichas ventas se hacían por claves de ventas al detal, dichos despachos eran autorizados por los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y SOLANGEL BUSTAMANTE, los cuales ordenaban a los empleados facturadores y despachadores de mercancía, que hicieran la facturación a Empresas y personas naturales, con el Código de Pdvsa; pudiendo evidenciarse de la respuesta que da la Empresa PDVSA, a solicitud del Ministerio Publico, en el cual establece las cargas y los montos, que difieren con los montos y las cargas que aparecen en los registros de la Empresa Cemento Andino, como entregado y que dichas cargas las debe PDVSA,siendo esto totalmente falso. A través de la Entrevista Testifical Número Cinco (05), se evidencio con anexo de impresión de correos internos, la autorización por parte de los ciudadanos Solangel Bustamante y Miguel Hidalgo en ejercicio de sus funciones como Gerentes del Departamento de Distribución y Colocación, para la venta de mercancía sin el cumplimiento de los protocolos correspondientes, a Empresas, entre las que destacan Lyon Constructora, C.A, Lácteos y Delicateses San Miguel, Construcciones LALO e Inversiones Franmauca, C.A, a las cuales se le autorizaron el despacho por el punto de venta al detal de setecientos (750) sacos de cemento, durante los meses de Agosto y Septiembre 2014, sin estar incluidas en las programaciones de venta, sin efectuar en el momento el pago correspondiente ni consignar ningún tipo de documentación, obviando los requisitos exigidos para la venta al mayor:Una carpeta identificada, estas deben contener el registro mercantil, copia de cédula y rif de los representantes de la empresa, si son empresas de construcción con obras deben consignar los proyectos amparados bien sea por la alcaldía o gobernaciones y una carta dirigida al presidente de la empresa explicando los motivos de solicitud y la cantidad de cemento que requiere, luego el gerente de distribución y colocación asigna un código de despacho. Lo cual a todas luces se observa la desviación de material estratégico como lo es el cemento, y además de otro delito,que con animo de lucro propio o terceros, tal y como lo establece el delito de Peculado. De igual forma se puede ver, el delito de desviación de Material Estratégico, para realizar el Contrabando de Extracción, en lo obtenido durante la investigación, donde se pudo establecer que en las fechas de programación diaria, de despacho de cemento, se puede ver que se incluye el día 14/04/14 a la Empresa EMPAQUETADORA LAS TRES MARIAS, ubicada en el Estado Lara con 300 sacos, en la Programación de fecha 18/07/14, se incluyo a la Empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS ZUMAQUE (TRAMZUM) C.A. Ubicada en el Estado Zulia, Con 750 sacos de cemento, en fecha 04/08/2014, se incluyo en la Programación de despacho de cemento a la Empresa LOS SABANALES, ubicada en el Estado Portuguesa, con 750 sacos de cemento, en la programación de fecha 05/09/2014, se incluyo a las Empresas ASOCIACION COOPERATIVA LA TRINIDAD VII R.L., ubicada en el Estado Lara, con 350 sacos de cemento, así como al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, MAYOR ROSALES, residente en el Estado Lara con 100 sacos de cemento, en fecha 02/07/2014 en la programación de despacho de cemento, se incluyo al ciudadano FIDEL CAMILO RODRIGUEZ BARROLLETA, residenciado en el Estado Táchira, con 300 sacos de Cemento, en fecha 02/09/2014 en la programación de despacho de cemento, se incluyo al ciudadano JHON RIVERA, residenciado en el Estado Zulia, con 84 sacos de Cemento, en fecha 15/04/2014 en la programación de despacho de cemento, se incluyo a la Empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTIPLES EL LLANERO, ubicada en el Estado Portuguesa, con 750 sacos de Cemento. Todo lo anteriormente descrito, es contrario al eje de distribución de cemento fijado por la Corporación Venezolana de Cemento ,Se despacharon a personas naturales y jurídicas mercancía en grandes cantidades que oscilan entre 700, 750 a 18000 sacos de cemento a través del punto de venta al detal, siendo un ejemplo, entre muchas de esta irregularidad, la Empresa Inversiones Brisas del Chama rif j-295888805, a la cual se le dieron 18000 sacos de cemento, entre los meses de mayo a Junio del año 2014, aun cuando se pudo observar en las instalaciones de la empresa cemento andino, que existe un punto de despacho de ventas al mayor, en el cual se realiza el despacho de mercancía en grandes cantidades; lo que demuestra una vez mas, el desvío de material estratégico con animo de Contrabando de extracción. Se pudo constatar que entre los años 2012 al 2014, se despacharon miles de sacos de cemento a los Estados Táchira, Zulia y Falcón, no siendo estos Estados, los que forman parte del convenio, para el envío de Cemento, ya que en los mismos se cuenta con plantas para la fabricación de cemento, dichos envíos eran autorizados por los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y SOLANGEL BUSTAMANTE. Se pudo observar que el ciudadano CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, autorizaba ventas de grandes cantidades de productos a crédito, a una serie de Empresas privadas, como la Empresa Agropecuaria Los Claros, entre muchas, las cuales acumulan sumas importantes de dineros que se le adeudan a la Empresa Cemento Andino. De lo anterior se evidencia que el mismo cometió el delito de Peculado, al comprometer en provecho de terceros, el patrimonio de la Empresa, y del Estado Venezolano. De la misma forma en el allanamiento de la sede de cemento andino, en la división de administración, oficina que ocupaba la ciudadana YUDITH CAROLINA BARRIOS, quien ingreso a la Empresa en fecha 01/09/11entro con el cargo de Contador, para después ese año 01/12/11, como Jefe de Finanzas, por Crisanto Silva, siendo nombrada posteriormente en fecha 04/06/2014, como Gerente de Administración. En la misma oficina, se pudo encontrar una serie de facturas y talonarios de taxi, los cuales eran llenados para después ser cobrados, como servicios utilizados, siendo ficticio el uso del servicio de taxi; así mismo se encontró un cheque por la cantidad de 80.000 Bs Fuertes, a nombre de CRISANTO SILVA, el mismo era elaborado por la funcionaria; y para la fecha del allanamiento desempeñaba este cargo. lo suscribía conjuntamente con el ciudadano CRISANTO SILVA; esta ciudadana era la Gerente de Administración de cemento Andino, estos cuales eran derogados de la cuenta de Cemento Andino del Banco Bicentenario cuenta Nro. 0000043759. de lo anterior se devienen los delitos de Peculado, cometidos por ambos ciudadanos en el ejercicio de sus funciones como funcionarios públicos. Asimismo se puedo determinar del oficio emanado de la Gerencia de Comercialización y Colocación de la empresa Cemento Andino, de un listado de clientes deudores, que fueron autorizados entre los años 2012 al 2014, por los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y SOLANGEL BUSTAMANTE; el despacho de cemento entre las que se encuentran: Empresa ECO HABITAT, a la cual se le dieron 61500, sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 2.152.500 Bsf, esta Empresa es una de las Empresas que tiene una deuda activa con la Empresa Cemento Andino, la Empresa AVÍCOLA TÍO POLLO, situada en el Estado Zulia, a la cual se le otorgó la cantidad de 186,98 TONELADAS DE CEMENTO, lo cual es igual a 186.980 kilos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 41.140.000 Bsf; Empresa TALLER CHAMA, al cual se les dio la cantidad de 2.091, 42 TONELADAS DE CEMENTO, lo cual es igual a 2.091.420 kilos de cemento lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 460.020.000 BsF, ; Empresa CONSORCIO RÍO CHAMA, ubicada en Agua Santa, al cual se les otorgó la cantidad de 2.013,84 TONELADAS DE CEMENTO, lo cual es igual a 2.013.840 kilos de cemento ; lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 442.860.000Bsf, Empresa COMERCIAL AUYANTEPUY de Héctor José Pérez, al cual se les dio la cantidad de 423.733 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 14.830.655,00; Empresa MATERIALES LOS ANDES DE EL VIGIA C.A, ubicada en el Vigía Estado Mérida, se les otorgó la cantidad de 21.750 sacos de cemento lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 761.250,00 Bsf; Al ciudadano JOSE JESUS DELGADO, se le dio la cantidad 185.249 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 6.483.715,00 Bsf; a la empresa COPIEXPRESS C.A, ubicada en el municipio Bocono del estado Trujillo, se les otorgó la cantidad de 114.750 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 4.016.250,00 Bsf; a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIVANCO, se le otorgaron 2.250 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 78.750,00 Bsf; a la empresa VEMANCA, ubicada en Lagunillas estado Zulia, se le entregó la cantidad de 1500 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 52.500,00 Bsf; a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION LOS MANGOS, ubicado a 200 metros de Makro Barinas, se le dieron la cantidad de 18.750 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 656.250,00 Bsf; a la empresa DISTRIBUCIONES SERVIC C.A, se le otorgó la cantidad de 81.62 TONELADAS DE CEMENTO, lo cual es igual a 81.620 kilos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 17.820.000,00 Bsf; a la empresa DISTRIBUCIONES SERVIC C.A, se le otorgó la cantidad de 90.000 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 3.150.000,00 Bsf; a la empresa INVERSIONES MACA C.A, se le otorgó la cantidad de 155.625 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 5.446.875,00Bsf; a la empresa FERROMESSINA C.A, se le entregó la cantidad de 49.500 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 1.732.500,00Bsf. A la empresa CONSTRUCTORA SAN CIPRIANO C.A, ubicado en el sector los Alticos de San Cristóbal, se le otorgó la cantidad de 9.000 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 315.000,00 Bsf; A la empresa ASOCIACION COOPERATIVA BLOQUERA PICO Y PALA, ubicada en Monay, municipio Pampan del estado Trujillo, se le otorgó la cantidad de 35.861 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 1.255.135,00 Bsf; a la empresa INVERSIONES DELGADO 2000 C.A, se le entregó la cantidad de 3.750 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 131.250,00 Bsf ; a la empresa INVERSIONES JUAN CARLOS SEQUERA, ubicada en Monay, municipio Pampan del estado Trujillo, al cual se le entregó la cantidad de 26.600 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 931.000,00 Bsf; a la empresa ALCAVAL C.A, se le dio la cantidad de 43.470 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 1.521.450,00 Bsf; a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA INSUMOS LEARLY, se le otorgó la cantidad de 4.600 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 161.000,00Bsf; a la empresa COOPERATIVA DAYACAR, se le entregó la cantidad de 11.680 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 408.800,00 Bsf y la empresa INVERSIONES AGROMAX C.A, ubicada en el sector el Progreso Monay, al cual se le entregó la cantidad de 40.350 sacos de cemento, lo cual estima la cantidad de daño patrimonial de 1.412.250,00 Bsf. Todas las anteriores, obtuvieron de forma ilegal, sin cumplir los requisitos, grandes cantidades de cemento, en franco deterioro del patrimonio de la Empresa Cemento Andino y el Estado Venezolano, tal y como se desprende de la documentación incautada en las oficinas de Administración, Gerencia de Distribución y Colocación, en allanamiento realizado a la Empresa Cemento Andino. Por lo cual se produjo un daño al patrimonio de la Empresa de Cemento Andino, y por ende, al Estado venezolano, ya que a las empresas antes mencionadas les fue despachado producto de cemento, en grandes cantidades, del cual se puede observar que estas Empresas no cumplieron con los requisitos para la adquisición de Cemento, al igual que no pagaron el producto que llevaron, y hoy son acrecencias de la Empresa Cemento Andino. Por otra parte se pudo recabar del departamento de Recursos Humanos, el listado original, donde se observa la inclusión de una serie de personas como trabajadores de la Empresa Cemento andino, sin poseer cargo definido, resaltando la persona de JAIRO SILVA, quien estaba cobrado como médico de la planta, sin laborar en la misma, ya que es militar asimilado, y trabaja en Fuerte Tiuna en Caracas, es de notar que este ciudadano es hermano del imputado CRISANTO SILVA cobrando en la nomina de Cemento Andino, sin laborar en la misma, así están varios ciudadanos . todo lo anterior como se puede observar de la lista de nomina de la Empresa Cemento Andino, y el delito de Peculado cometido por el ciudadano CRISANTO SILVA, en favor de su hermano.Se pudo determinar de igual manera, que desde el año 2012, hasta el año 2014, se hacían ventas al mayor a crédito de forma irregular, solo estando autorizadas por convenios de conveniencia operativa, suscritos entre las Empresas, tal y como PDVSA, observándose que los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL HIDALGO y SOLANGEL BUSTAMANTE, estando estos últimos, en sus funciones de sus cargos de confianza del Presidente de Cemento Andino, autorizaban ventas de grandes cantidades de productos a crédito, a una serie de Empresas privadas, como la Empresa Agropecuaria Los Claros, CAIMTA, ALVACAL, ASOCIACION COOPERATIVA MULTISERVICIOS LA FRANQUERA, ALTERNATIVA 102, KAYSON COMPANY INTERNACIONAL, entre otras, realizaron grandes cargas de Cemento, a Crédito, entre muchas, las cuales acumulan sumas importantes de dineros que se le adeudan a la Empresa Cemento Andino,obviando el requisito de pago previo del producto, y su verificación primeramente por el departamento de finanzas, luego verificar si el pedido esta en la programación del día, si esta, luego se le entrega al vigilante quien debe anotarlo en un libro de actas, para después entregar en facturación la orden de compra, luego el facturador verifica en el sistema SAP, si tiene saldo o no, para poder elaborar la factura, si se verifica que tiene saldo, o sea que aparece como paga la carga y esta en el la orden del día, se elabora la factura y se le permite el acceso a la gandola para que cargue el producto. De lo anterior se evidencia que los mismos ciudadanos, cometieron el delito de Peculado, contraviniendo la descripción de sus cargos, así como, al comprometer en provecho de terceros, el patrimonio de la Empresa, y del Estado Venezolano.…” , por lo que el titular de la acción penal, a través de la investigación surgieron elementos de convicción que trajo como consecuencia y estiman que los tres ciudadanos son participes en la comisión de los varios delitos como son de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la ley contra la corrupción, sobre este particular, los jueces estamos en obligación de ejercer el llamado control formal y material de la acusación y hacer una apreciación de las circunstancias pero debemos , no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos. Cuando se trata, como en el presente caso, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito .y al estudiar en la presente audiencia cada uno de tales elementos, evidencias y medios probatorios presentados ,se observa que de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, para la cual se deja plasmado lo siguiente .El Artículo 34 : Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos “ Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.” Y asi el Decreto Presidencial N° 1190, publicado en la gaceta Oficial Nro.40.481se prohíbe la exportación o extracción de ...4.2 Cemento cabilla y Bloques. Y al considerar que la representación fiscal también acusa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, establece el ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvía los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. Se evidencia que este delito se subsume dentro del delito anterior , pues al realizar esta juzgadora el control formal y material de la causa, de los elementos presentados por la fiscalia, los mismos se subsumen es en el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, ya que la participación de cada uno de los investigados siendo PRESIDENTE, GERENTE DE DESPACHO DE CEMENTO Y VENTA Y GERENTE DE ADMINISTRACION DE CEMENTO ANDINO C.A, , comercializaron ilícitamente con el referido cemento, con lo cual esta lleno los supuesto de hecho establecido allí y que con ocasión al referido decreto presidencial el cemento es considerado MATERIAL ESTRATEGICO para los procesos productivos del País, por lo que no se admite y se aparte del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, al considerar si bien es cierto en principio l legislador en la ley Orgánica de Precios justos, establecio el mismo, no quedándole acreditado a esta juzgadora que la conducta desplegados por estos ciudadanos haya sido la de desviar tales materiales estratégicos, tratando de confundir como si fuesen tipos penales distintos, y NO LO ES, así las cosas la representación fiscal ACUSA por EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, explana el “Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público” , efectivamente de los elementos de conviccion , hoy presentados como medios de prueba , NO EXISTE CUANTIA DEL OBJETO DEL DELITO, es decir NO Existe elemento de convicion alguno que lleve a quien suscribe a la conclusion de que efectivamente, estamos en presencia de tal tipo delictual, pues a todas luces, lo aportado como elementos de conviccion hoy medio de prueba, en ninguno de los casos llena los extremos del eludido articulo, con lo cual para que concurra tal situacion es necesario que como consecuencia de ese aprovechamiento o distraccion traiga aparejado un incremento en su acervo patrimonial, lo que consecuencialmente el delito de Enriquecimiento Ilicito ,establecido en el articulo 73 de la Ley contra la corrupción que refiere: El funcionario Publico que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar....”, siendo el mismo elemento anterior, como seria la ya trillada experticia contable que se dejo de realizar y que la única existente en la misma, es la realizada por funcionarios del SEBIN, señalando como informe pericial financiero de fecha 09-12-2014 signado con la nomenclatura 038-2014, que nada aporta del análisis realizado, pues solo realiza muestra representativa de los despachos realizados en el cemento de diferentes meses, entre los años 2013 y 2014, señalando los mismos comisionados Licenciada Rodríguez y Garcia, exponen en la ultima parte del referido informe que: “en este sentido cabe señalar que a la fecha no se han obtenido los movimientos bancarios, declaraciones juradas de patrimonio y documentación de propiedades de los mismos, a fin de conciliar sus ingresos en función de estos aspectos”. Lo que a todas luces no es realmente una experticia o auditoria contable, con funcionarios acreditados para ello, que teniendo conjuntamente o paralelamente lo señalado por lo comisionados pudiese haberse revelado si hubo o no incremento en sus patrimonios, pues la declaración jurada de patrimonio, su finalidad es la constante actualización en el patrimonio del funcionario publico, permitiéndole de esta forma a esta Juzgadora constatar , cual pudiera ser el incremento en su acervo patrimonial, por el contrario se verifica con ese informe la AUSENCIA DE ELEMENTOS DIRIGIDOS A DEMOSTRAR EL SUPUESTO FACTICO EXIGIDO EN LA NORMA PENAL. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo). Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión. Estoy en la obligación de dejar asentado la decisión de nuestra Corte de Apelaciones cuando señalo”…..SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido sólo en relación a la imputación del delito de Asociación, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, confirmándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Crisanto Antonio Silva Aguilera, en los términos expuestos en este fallo. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen. …la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación, por lo que NO SE ADMITE Y ASI SE DECIDE. Quedando Demostrado para esta juzgadora que el DELITO DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, que efectivamente surge de la investigación que los tres ciudadanos investigados indebidamente utilizaron y permitieron que otras personas , empresas , utilizaran bienes del patrimonio publico, como es de la EMPRESA CEMENTO ANDINO cuya administración y custodia se les confio a estos tres ciudadanos, por lo que al revisar los elementos de convicción resultan ser pertinentes, legales y necesarios esas pruebas para el esclarecimiento de la responsabilidad penal o no de los imputados, por lo que se deja claro que al pronunciarme en esta sala por cada uno de ellos, no significa juzgar sobre cuestiones de fondo, propias y exclusivas del juicio oral , por lo que son inequívocamente materia de esta etapa de control señalar la existencia del hecho objeto del presente proceso, tipicidad , por tales razones esta juzgadora debe destacar que surgen cargados elementos, y pruebas para estimar que los imputados son participes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, y no se admiten los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 la Ley Orgánica contera la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ni el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, ni el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, ni el de delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la ley contra la corrupción y que será el tribunal de juicio quien valorará cada uno de ellos, una vez evacuados en sala, el problema se plantea con relación en la secuencia razonal que debe contener el hecho imputado o lo que es lo mismo el hecho objeto del proceso, la cual se va a materializar en dos inferencias: la Determinación del Hecho, la cual debe ser tal y como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir cumplimiento en forma estricta con cada uno de los supuestos allí establecidos, trayendo como consecuencia la Segunda inferencia La Subsuncion de los hechos a la norma jurídica , todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva que esta contenida no solo en obtener una pronta solución a un caso concreto sino como garantía de razonabilidad sobre las pretensiones de las partes, debiendo haber una individualización en el hecho, dado que en el caso de marras existe pluralidad de sujetos activos, por lo que la representación fiscal en esta acusación determino la participación de cada uno de los participes en la comisión de tales hechos punibles que hoy describe , realizando esfuerzos destinados tal y como consta en la acusación , determinando la participación de cada sujeto activo, en cada uno de los delitos cometidos, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta , observando que existen elementos serios para atribuirle a los imputados los referidos imputados, por lo que no es cierto tal aseveración de la defensa, y así es demostrado tal y como se motivo anteriormente a través de una investigación que arrojo elementos que concatenados llevaron al convencimiento tanto de la representación fiscal y ahora a esta juzgadora a establecer la participación directa e inequívoca como autor de tales hechos punibles , teniendo derecho de conocer las razones por las cuales la persona es imputada, es consustancial al derecho a la defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que este ultimo pueda ejercitarse, y que sea valido que trajo una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticiona la apertura del mismo, no obstante la acusación se encuentra satisfecha y es CONCRETA, EXPRESA, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, siendo esta la única forma que nuestro legislador la coloca como única forma para que sea eficaz y cumpla con sus fines. este tribunal “
El Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho por parte del Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo al no admitir la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción, delitos que fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada en las oportunidades correspondientes, y ratificadas en el escrito acusatorio por la Representación Fiscal, indicando el aquo que de las actas procesales no se evidencia la comisión de los delitos en cuestión, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la investigación realizada, que existen plurales, serios y suficientes indicios, para tales la calificaciones jurídicas realizadas en la audiencia de presentación de ¡imputados, considerando los recurrentes que las penas a imponer exceden de los diez años de prisión , a la vez que insisten los recurrentes, que la conducta desplegada por los imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, se subsume de forma armoniosa y perfecta en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Juntos, delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, ENRIQUECIMIENTO ILICITO y MALVERSACION DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el Artículo 73 de la Ley contra La Corrupción; a tales efectos a criterio de esta alzada, revisadas las actuaciones que conforman el cuaderno del recurso de apelación de autos, se evidencia que el a quo realizo un estudio exhaustivo de las actas procesales con motivación necesaria y del control material del acto conclusivo acusatorio modificando la calificación jurídica de los hechos, eliminando los delitos de MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, PECULADO DOLOSO PROPIO, OBTENCIÓN ILICITA DE LUCRO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. TRÁFICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, evidenciándose que el a quo si motivo su decisión, que existe una resolución fundada, en ella se explica la razón fundamental de un pronóstico de condena por los delitos admitidos en la fase intermedia para ser debatidos en un tribunal de juicio dictando el correspondiente auto de de apertura a Juicio Oral y Público a los acusados JUDITH CAROLINA BARRIOS, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO Y CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, actuando conforme a las facultades establecidas en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Destacando esta alzada que conforme a la norma parcialmente transcrita, el juez o jueza de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; siendo esta calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la fase intermedia de naturaleza provisional, toda vez que la calificación jurídica definitiva relacionadas con los hechos objeto del proceso, tendrá lugar en el juicio oral y público en que se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no verificándose por ello el gravamen irreparable denunciado por el Ministerio Público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. en sentencia Nº 237 de fecha 30/05/2006, que en su texto planteó:
“De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, (hoy 313.2) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos.” (Resaltado de Alzada)
Por lo que verificada la motivación de la decisión y la ausencia del gravamen irreparable denunciados, se declara sin lugar la apelación ejercida en relaciona a esta denuncia.
En relación al segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la decisión dictada en la citada fecha 10 de noviembre del 2015, en el Acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el a quo declaró con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre los Imputados CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, de detención domiciliaria prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los recurrentes que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, que a su criterio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, ya que del escrito acusatorio se desprende la responsabilidad penal atribuida a los imputados de autos, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, sin menoscabar los derechos de las víctimas (El estado) , circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada. De tal manera que los recurrentes insisten en que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MUGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte considera que el a quo de igual forma que el primer motivo denunciado, en resolución fundada. explica la razón fundamental del cambio de la medida de coerción, como lo es la libertad como principio fundamental, la presunción de inocencia , además la eliminación de varios delitos en la Audiencia Preliminar conlleva a que la finalidad del proceso no está en peligro , por cuanto los acusados mantienen arraigo en el país, existe en el fallo impugnado las razones por las cuales se les hizo el cambio de la medida cautelar ; existe una exegesis racional del ordenamiento jurídico, que no fue tomada a capricho con arbitrariedad, el hecho de no ser favorable la petición de la defensa a las pretensiones del Ministerio Publico, no significa que el fallo sea violatorio a normas procesales , aunado a que la decisión impugnada se encuentra motivada , tal como lo afirma la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ .. el derecho a la tutela judicial efectiva , significa obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicional a obtener una decisión favorable , es decir, a resultar ganancioso en el proceso… “ ( sentencia 585 de fecha 30 de marzo del 2007 ) por lo que una vez verificado los fundamentos de hecho y derecho y el análisis formulado de los preceptos jurídicos aplicable por el a quo, se considera que tal resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, aunado a que a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7ª de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, Deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción, destacando esta Alzada que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece criterio objetivo de periculum in mora, como será la pena a imponer, por el posible quantum de la pena, establece igualmente la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal, no pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que la jueza, de manera excepcional, por los motivos descritos al resolver el primer motivo de recurso, consideró que se pude garantizar el juicio convocado, con la sujeción al proceso penal con medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, consideró que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, tomando en cuenta la exclusión de los delitos por los que habían sido imputados y el arraigo que presentan, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se sigue, no verificándose entonces la violación denunciado como segundo motivo de recurso, y en conclusión debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada, debiéndose ejecutar la decisión dictada por el A quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. LENIN JOSE TERAN y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado los ciudadanos CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, MANUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO y YUDITH CAROLINA BARRIOS, en la causa penal Nº TP01-P-2014-010814, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO ADMITE PARCIALENTE LA ACUSACION EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA, JUDITH CAROLINA BARRIOS y MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO se admiten todos y cada uno de los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarios.. TERCERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público a los acusados JUDITH CAROLINA BARRIOS, MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO Y CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA por la presunta comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Ahora bien, esta juzgadora en funciones de Control N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda : Concluye este Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, en primer lugar al quedar excluidos los abultados delitos por los que acusa el Ministerio Público, que soportaron el mantenimiento de la medida cautelar por mas de un año, sumado a que la teoría del caso planteada por la defensa en relación a los delitos de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción , esta sustentada por la función que a sus juicios, cumplían lícitamente los acusados en el ejercicio de su cargo, linderos fácticos que deben ser sujeto de contradictorio en el juicio que a los efectos se convoque, al exigirse criterios de valor que están vedados a esta juzgadora en esta fase intermedia del proceso, y al estar comprendida la actividad en la distribución y comercialización de los materiales. Frente a esta circunstancia es suficiente una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, como sería el arresto domiciliario, a los fines de evitar el tratamiento de la privativa de libertad como medida anticipada de pena. Por lo que, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del código Orgánico Procesal penal que faculta al Juez de Instancia a decretar razonadamente una medida cautelar, a pesar de imputarse un delito con una pena mayor a 10 años de prisión, por el análisis realizado, se acuerda procedente revocar la medida cautelar decretada en fecha 13-10-2014 y 14-10-2014 y ordena medida cautelar Sustitutiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, A LA CIUDADAA JUDITH CAROLINA BARRIOS AV BOLIVAR SECTOR EL CENTRO 5-18, FRENTE DE BARRETO Y UZCATEGUI, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. 0272-2364848. AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL HIDALGO CARDOZO EN LA DIRECCION: TOROCO SECTOR CAMPO DE ORO MUNICIPIO CANDELARIA, CASA SIN NUMERO, 04160783051. CRISANTO ANTONIO SILVA AGUILERA en la siguiente dirección: hacienda el rosario casa numero 20, calle cuicas parroquia la puerta, municipio Valera estado Trujillo… ”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido, ordenándose ejecutar la decisión dictada por el A quo.
TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación correspondiente y remítase al Tribunal de origen.
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Antonio Moreno Matheus
Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria