REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023645
ASUNTO : TP01-P-2015-023645
Ponente: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LEONARDO LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó -”, PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO. TERCERO: se precalifica el delito como ROBO ARREBATON previsto y sancionado por en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de cometer otro hecho delictivo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima. EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LEONARDO LUCENA quien expone: ejerzo el Recurso de apelación establecido en el artículo 374 del COPP indicando la admisibilidad del mismo en virtud de lo establecido en el referido artículo concretamente a los delitos que merecen pena privativa de libertad cuando exceden de los 12 años en su limite máximo tal y como se evidencia por la imputación realizada como son los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir…Es todo. EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AÍDA PIÑA quien expone: se opone al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico en contra de mis representados toda vez, que la juzgadora de este Tribunal, de manera concreta y especifica observa la inconsistencia del acta policial conjuntamente con la declaración de la victima, herramientas estas, que lógicamente no le brindan suficientes elementos de convicción como para complacer la imputación señalada por el Ministerio publico…
La Ponencia del presente recurso correspondió inicialmente a la Dra. Rafaela González sin embargo a la referida Magistrada le fue concedido reposo Medico por 72 horas correspondiendo la ponencia a quien la suscribe como tal, por convocatoria hecha para integrar la Corte de Apelaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. LEONARDO LUCENA, fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que PRECALIFICA el delito DE ROBO ARREBATON previsto y sancionado por en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal a los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO e impone presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de cometer otro hecho delictivo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, todo ello contrario a la petición fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO y medida privativa de libertad.
Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadano, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ejerce el Recurso de apelación establecido en el artículo 374 del COPP indicando la admisibilidad del mismo en virtud de lo establecido en el referido artículo concretamente a los delitos que merecen pena privativa de libertad cuando exceden de los 12 años en su limite máximo tal y como se evidencia por la imputación realizada como son los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, haciendo mención en cuanto al desacuerdo de la medida otorgada a estos ciudadanos, visto que existe un señalamiento directo por parte de la victima, que fue despojada de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte de incluso hasta violencia física, donde según su declaración señala que uno de ellos detentaba un arma de fuego despojándola de su teléfono según su declaración si bien es cierto no les incautaron elementos de interés criminalisticos a los ciudadanos no se debe dejar pasar por alto el señalamiento realizado por la victima, y a su vez dejar por asentado en este recurso la hora en que ocurrió el hecho, ya que el mismo ocurrió a las 12:40 y la aprehensión de los ciudadanos ocurrió a las 6:30 de la tarde entendiendo así que se ha consumado concretamente el hecho punible anteriormente indicado pues la intención del delito de robo es efectivamente desprender a la victima de sus objetos como efectivamente ocurrió.
Planteado el recurso la defensora privada de los imputados abogada AÍDA PIÑA señalo su oposición al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico ella que la juzgadora a quo, de manera concreta y especifica observa la inconsistencia del acta policial conjuntamente con la declaración de la victima, herramientas estas, que lógicamente no le brindan suficientes elementos de convicción como para complacer la imputación señalada por el Ministerio publico tanto es así que de la misma acta se desprende que la víctima narra unos hechos que solamente a ella le ocurren, es por ello que estando en fase insipiente y señalando como lo señale en la primera intervención que hay que traer en la investigación al chofer de la buseta al colector y otros pasajeros que puedan acompañar lo manifestado por Jennifer Prado y una vez que la Jueza observo que la imputación realizada por el Ministerio publico no concatena el hecho con el derecho mal pudiera la imputación realizada por el Tribunal quedar por fuera y por el solo capricho del ministerio publico quedar estos jóvenes detenidos.
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta la pena a imponer al delito imputado, como lo es Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa a resolver esta Alzada sobre lo peticionado y para ello se hace necesario reproducir lo señalado en el auto por la a quo, al momento de precalificar los hechos imputados a los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO quienes fueron detenidos por funcionarios policiales:
“…El Tribunal se aparta de la calificación juridica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección de Niños niñas y adolescentes, por considerar que tal conducta se sunbsume en el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado por en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, elementos estos que son ; El Acta Policial y la Denuncia que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presunto autores del hecho punible atribuido. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, este Tribunal revisado como ha sido y como he dicho anteriormente que los elementos de convicción que se encuentran son el acta policial firmada por 4 funcionarios, y la denuncia de la victima y no habiendo suficientes elementos este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de cometer otro hecho delictivo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO, este Tribunal revisado como ha sido y como he dicho anteriormente que los elementos de convicción que se encuentran son el acta policial firmada por 4 funcionarios, y la denuncia de la victima y no habiendo suficientes elementos este tribunal acuerda apartarse de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio publico de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que precalifica el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado por en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal , e igualmente se aperada de la precalificación jurídica del uso de adolescente para delinquir por cuanto en las actuaciones hay suficientes elementos de convicción como lo serian una cata de nacimiento. por el siguiente hecho en 12/12/2015, siendo las 3:40 horas de la tarde los funcionarios se encontraban en la estación policial donde se presento una ciudadana de apellido Prado, quien indica que había sido victima de un robo a mano armado en una buseta de transporte publico por parte de sujetos desconocidos el hecho había ocurrido en la entrada de caballo de san José, municipio Candelaria indicando que la habían despojado de su dinero en efectivo y a su vez, al colector de dicho transporte lo golpearon y lo despojaron del dinero, los funcionarios vista la denuncia, se trasladan hasta el sector la entrada del caballo de San José, municipio Candelaria en compañía de la victima, realizan varios recorridos, y es cuando al transitar en el sector de las minas de monay de la entrada de Torococo observan a un grupo de aproximadamente 6 ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, logrando capturar e interceptar a 4 ciudadanos solamente, quienes la víctima al observarlos los identifica como los presuntos autores del hecho punible, vale decir entre ellos había un adolescente de 17 años de edad, igualmente fueron inspeccionados de conformidad con el artículo 191 del COPP y no se les incauto ningún elemento de interés criminalisticos sin embargo visto lo declarado por la victima, procediera a aprehender e imponer de los derechos constitucionales.”…., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa. TERCERO: se precalifica el delito como ROBO ARREBATON previsto y sancionado por en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de libertad DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242.3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, prohibición de cometer otro hecho delictivo, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación al Reten Policial a la orden de la Corte de apelaciones. QUINTO: Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Corte de apelaciones. SEXTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Concluyo el acto siendo la 5:20 p.m....
.”
Ahora bien, estima esta alzada menester reproducir el hecho imputado a los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO los cuales son los siguientes: e en fecha 12-12-15 a las 3.40 p.m., se presenta la victima a la Policía de Chejende estado Trujillo a denunciar los hechos manifestando que fue objeto de robo a mano armada dentro de una buseta de transporte publico por Parte de tres sujetos en el sector entrada del Caballo San José Municipio Candelaria, a eso de las 12.40 a 1 p.m. de ese día, quienes golpearon al colector de la buseta despojándolo del dinero que tenia así como robaron a los demás pasajeros, a lo cual salieron de inmediato los funcionarios policiales a buscar los sospechosos con las características dadas por la victima localizando a 4 ciudadanos, quienes la víctima al observarlos los identifica como los presuntos autores del hecho punible, vale decir entre ellos había un adolescente de 17 años de edad, quienes trataron de correr al ver la comisión policial, siendo aprehendidos a las 6.30 p.m. Indica la victima que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y los otros dos sujetos recogían las prendas, cadenas teléfonos, reloj de los pasajeros, y que a ella en particular le solicitaron entregar su teléfono y su cartera, que estos sujetos se bajaron en las Llanadas específicamente en la entrada del Caballo, reconociendo la victima a los ciudadanos con la misma vestimenta como las personas autoras del hecho, todo esto se desprende al acta policial y de la declaración de la victima quien denuncia el hecho, por lo que ciertamente la participación de los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO, su acción se encuentra subsumida en el dispositivo penal del artículo 458 del código penal como coautores del delito, dado que su acción estuvo dirigida a amenazar de muerte a la victima con arma de fuego, y todos estos ciudadanos después de la comisión del hecho punible se retiran del lugar juntos, en el entendido que estaban en concierto, de acuerdo para la ejecución de la comisión del delito de robo agravado.
Por otra parte esta Corte observa; que la discrepancia que indica la defensa sobre los momentos de ejecución del hecho, de la denuncia, y de la aprehensión fueron despejados por la propia jueza a quo al estimar con lugar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO.
De lo señalado estima esta Alzada que en el presente caso debe anularse las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad decretadas por el Tribunal recurrido, y la calificación jurídica que el caso narrado ha de merecer es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección de Niños niñas y adolescentes y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO, ya que se esta en frente delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con elementos de convicción surgidos de la incipiente investigación dirigidos a estimar una responsabilidad penal, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, que se refiere a la pena que eventualmente puede llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, que afectan pluralidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Vida, la Integridad Física y la Propiedad, por lo que lo procedente en derecho es que se le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, que cumplirá en el departamento policial del Estado Trujillo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO LUCENA, fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal,.
Segundo: Se MODIFICA la decisión objeto de impugnación en relación de la cautela impuesta a ciudadanos VILLEGAS GUITTIAN FREDERIK DAVID, BENITEZ PERDOMO DEIVIS OVIDIO, ABREU ANTILLANO KLAEDERMAN ANTONIO revocándose las medidas Cautelares impuestas acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, que se cumplirá en el Internado Judicial de Trujillo.
Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria