REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2013-000243
ASUNTO : TP01-R-2013-000243

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía III del Ministerio Publico.
Defensa: Abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal Nº 11, designada al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.506.851
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual se decreta de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano Douglas Alexis Briceño, por el delito de Defraudación.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2013-000243, interpuesto por el Abogado José Luís Molina, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en fecha 29/10/2013 por el Juzgado recurrido.
Reingresan las presentes actuaciones a esta Alzada por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual declarando Con Lugar Recurso de Casación incoado por representantes de la Fiscalía III del Ministerio Público, anulo la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada en Alzada, ordenando conocer a una Sala distinta con prescindencia de los vicios verificados.
En fecha 25 de mayo de 2015 se constituyó Sala Accidental, quedando integrada por los jueces Dr. ANTONIO MORENO MATHEUS, Dra, LEXI MATHEUS MAZZEY y Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, correspondiéndole la ponencia a este último, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se celebra la audiencia, conforme lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de noviembre de 2016, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JOSE LUIS MOLINA, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, denunciando como primer motivo la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, haciendo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Existe una Falta manifiesta en la motivación de la sentencia aquí recurrida, de la Juez a quo al momento de motivar y decidir causando un gravamen irreparable a las pretensiones del Ministerio Público y de la victima, y expone entre otras cosas lo siguiente: “...al revisar los supuestos elementos o fundamentos que realizo el Ministerio Público en la investigación de mas de dos años, no existe uno solo que haga establecer en materia penal la comisión de ningún hecho punible, menos aun por la presunta comisión del delito de defraudación , toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño” y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSE WENCELAO BRICEÑO según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011, se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble...”. Como se puede observar el Juez a quo, procedió a estudiar, analizar y escudriñar cada uno de los medios de prueba que son los mismos elementos que fundamentan las actuaciones de investigación y por consiguiente de la acusación, y en el desarrolla de la decisión aquí recurrida expresa y así lo ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, documentos, experticia e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio oral y público, y violándose lo establecido en el articulo 312 del COPP, que dispone [“...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico...”;] en este sentido existen varias decisiones de la Sala constitucional y Sala de Casación Penal donde se limita las funciones del Juez de control a revisar el fondo, fundamento, la pertinencia, necesidad, y licitud de los medios de pruebas ofrecidos y no que se alcancen, valores o estudien cada uno, porque el momento para efectuarlo en el juicio oral y publico por el principio de la inmediación y contradicción, lo contrario es violatorio de la ley y del proceso penal acusatorio que rige en nuestro país; En Sentencia número 1898 de fecha 19/10/2007 sala constitucional se expone:
(Omissis)
.En este mismo orden de ideas, si bien es cierto el Juez de Control tiene las facultades de revisar formal y materialmente el escrito de acusación, no es menos cierto que el Juez de control también debe tener en consideración no tocar situaciones o elementos de fondo, cuando se quiera determinar la existencia o no de un hecho punible, es decir la tipicidad o atipicidad de un hecho determinado, y esto influya de forma esencial en el destino de una acusación, mas aun, cuando efectivamente existen elementos de convicción determinantes y precisos de la existencia de engaños, arrendamiento y enajenación de un bien inmueble sin ser propietario del mismo, y se produzca un provecho injusto en perjuicio ajeno de tipo patrimonial y no tomar una decisión descartando totalmente los medios probatorios que demostrarían la responsabilidad penal del imputado sin ser por lo menos escuchados y exhibidos dichos medios en un juicio oral, donde de forma clara y precisa el Juez de juicio llegaría al convencimiento sólo posible con inmediación hacia el contradictorio surgido de las pruebas si están llenos los extremos del precepto legal imputado Y acusado por el Ministerio Publico, en este caso el delito de Defraudación.
Esta situación fue analizada y estudiada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Numero 307 de fecha 30 de abril de 2010, sentencia que fue expuesta también en la decisión aquí recurrida, y que expresa en otra parte de su texto lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido se observa, en la decisión aquí recurrida que la Juez a quo, se limita a valorar y realizar un análisis de los elementos de convicción y concluye de manera subjetiva que no existe el “engaño”, sin motivar de forma alguna porque razón, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa, cuando es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal y demostrarse la existencia o no del engaño, la inmediación y contradicción en un juicio oral, debido a que son situaciones de fondo, donde se escucha a la victima y testigos, se preguntan y repreguntan, para evidenciarse el dolo, o no por parte del imputado, y la posibilidad de ser engañada o no la victima, se exhiben los documentos y demás actuaciones a los fines de que se determine efectivamente la existencia o no del engaño y la defraudación, entiéndase el verbo ENGAÑAR como: “ Dar a la mentira apariencia de verdad; inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es valiéndose de palabras o de obras aparente o fingidas” esta definición sacada del Diccionario de la Real Academia Española: y que dicho verbo además se encuentra claramente expuesto en la calificación jurídica de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, donde el articulo 463 numeral 2 dice: “...el que defraude a otro:...2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. 3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno...”, que es exactamente lo que ocurrió en el presente caso, con el solo hecho de ver las declaraciones de la víctima y testigo, aunado al documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 06 de diciembre de 2007, inserto bajo el numero 64 tomo 140, donde el abogado redactor es el mismo imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y donde se puede leer claramente que el imputado asume la cualidad de ARRENDADOR OPTANTE VENDEDOR, y la víctima la cualidad de ARRENDATARIA OPTANTE COMPRADORA, y celebran un contrato de arrendamiento y opción de compra, de un inmueble claramente descrito en dicho documento, con una serie de cláusulas, el caso es que el imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ no es propietario del referido inmueble, no tiene poder de administración para arrendar o efectuar cualquier tipo de negociación o enajenación del inmueble, sencillamente el imputado arrendó y enajeno un inmueble como propio a sabiendas que no es el propietario y engaño a la víctima haciéndola suscribir el contrato anteriormente mencionado con engaño e imponiéndole a la misma obligaciones que desde el principio iban a ser imposibles de cumplir por parte de la víctima una de esa obligaciones es la cláusula Novena del contrato, donde la ARRENDATARIA OPTANTE COMPRADORA, debía gestionar el crédito por el resto del pago ante la caja de ahorros del IPASME y si esta no se lo aprobaban, sencillamente la venta no se efectuaba y la victima perdía un dinero e iba a ser desalojada del inmueble; y esta obligación no pudo cumplirla porque evidentemente, ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGIJEZ no es el propietario, y el arrendó y enajeno un bien inmueble a sabiendas de que es ajeno, pues, dicho bien pertenece y es propiedad en un 50% a la sucesión, o comunidad hereditaria de causante JOSE WENCESLAO BRICEÑO, quien falleció el 09-05-1993, y dicha sucesión esta integrada por 10 herederos, y el otro 50% pertenece a la ciudadana MELANIA DE LOS REYES RODRIGUEZ DE BRICEÑO; por tales motivos, la víctima suscribe un documento bajo engaño, debido a que el IPASME jamás le iba a aprobar crédito alguno porque sencillamente al verificarse la propiedad del bien inmueble sobre el cual debe recaer la Hipoteca como garantía del crédito, se evidenciaba que el bien estaba en sucesión y que para efectuarse la venta pura y simple, debe estar de acuerdo la totalidad de los miembros de la sucesión, o sea, los 10 herederos, y expresar sus conveniencia a través de la firma de documentos, aunado a que para el momento de la firma del referido contrato no existía la declaración del impuesto sobre la renta la cual se hizo casi 4 años después (31-10-2011), de la fecha del contrato de arrendamiento y opción de compra, celebrado entre la victima y el imputado (06-12-2007).”

Frente al recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada LUZ MARÍA MORA, defensora pública designada al imputado, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“.. En cuanto a la denuncia fiscal en la que se sostiene que “Existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia aquí recurrida”, sostiene el recurrente que “...la decisión aquí recurrida expresa y así lo ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, documentos, experticia e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de juicio oral y público, y violándose lo establecido en el artículo 312 del COPP, que dispone “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (folio 2 del recurso).
De la mencionada denuncia se desprenden dos variables:
Una, que resulta contradictoria la denuncia fiscal al pretender invocar la falta de motivación en la decisión y al mismo tiempo reconocer que la juzgadora analizó “los elementos presentados”, a los fines de arribar a la conclusión de que “no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño”. Si la decisión analizó esos elementos probatorios, ello excluye el vicio de falta de motivación, por lo que el recurso resulta infundado. Es decir, ninguno de esos elementos ofrecidos por la Fiscalía son útiles, pertinentes o necesarios para que se pudiera establecer a futuro la probabilidad de una sentencia condenatoria, razón más que suficiente para que se hubiese decretado el sobreseimiento definitivo, como en efecto se decretó.
Dos, que el recurrente confunde el análisis o apreciación que hizo la juzgadora a los fines de determinar la utilidad, necesidad o pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos, que son en todo caso los medios con que cuenta para establecer si el hecho reviste carácter penal o no, con una valoración de su contenido, lo que sí es propio del juicio Oral y Público, por ser materia de fondo. En este caso, el análisis a los medios de prueba debe hacerlo el juez para poder pronunciarse sobre su admisión y sobre si los mismos se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y de la acusación y al descubrimiento de la verdad. Por eso es que al analizar esos medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, la juzgadora llega a la conclusión de sobreseer la causa, amparada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes’ 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.
Cuarto: La decisión de fecha 29-10-13, arriba a la conclusión de que “se trata de un asunto eminentemente civil.., cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia...” Es decir, el Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la causa toda vez que se trata de un hecho de carácter civil y no penal.
En efecto, la representación fiscal aduce que se trata de “arrendamiento y enajenación de un bien inmueble sin ser propietario del mismo”.
Tal argumentación fiscal también presenta dos variables:
Una, que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento, como lo asevera el recurrente y de una opción de compraventa implícita en dicho contrato, que sólo puede ser dilucidada en un Tribunal Civil, pues la jurisdicción penal no puede declarar mediante sentencia la resolución de un contrato, ni su cumplimiento, pues estas son acciones establecidas en el Código Civil, por lo que no puede la jurisdicción penal invadir esa competencia.
Dos, que no es cierta la argumentación fiscal al sostener que mi defendido no es propietario (en su condición de heredero de su fallecido padre José Wenceslao Briceño) del bien inmueble a que se contrae este proceso. Es infundada y contradictoria tal apreciación porque por una parte se le reconoce como heredero (folio 8 del recurso) y por otra parte mi defendido ha sido autorizado por su señora madre Melania de Los Reyes Rodríguez de Briceño y sus hermanos, para que los represente en relación al inmueble en cuestión. Y es infundada y contradictoria, porque la presunta víctima tenía conocimiento de que se trataba de un bien que forma parte del acervo hereditario dejado por José Wenceslao Briceño, padre de mi defendido, al punto que el recurrente reconoce en su escrito recursivo la existencia de la planilla sucesoral de fecha 31-10-11, o “declaración del impuesto sobre la renta”, como la denomina el recurrente al folio 08 del recurso. Pero, no solamente esto, sino que al momento en que a mi defendido se le realizó el acto de imputación formal, en fecha 13 de Marzo de 2012, éste consigno dicha planilla para que se le hiciera entrega a la presunta víctima, quien no hizo el menor esfuerzo para gestionar su crédito, tal vez esperando que al pasar el tiempo pudiera adquirir el bien por el mismo precio pactado en la fecha del contrato de arrendamiento sin importarle el efecto inflacionario y la revalorización del bien, lo que significaría un enriquecimiento sin causa justa para la presunta víctima, situación está prohibida por el Código Civil, y un gravamen irreparable para mi defendido y el resto de los herederos, pues el dinero pactado se ha devaluado, aparte de que no fue cancelado.
Como podemos ver, se trata de un caso de naturaleza civil, razón por la cual la decisión se pronuncia sobre la base de la no existencia de un hecho punible. La atipicidad, como causal para que proceda el sobreseimiento de la causa, se encuentra prevista en el artículo 300.2 del Código orgánico Procesal Penal. Más aún, el representante fiscal estaba obligado a solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia por tratarse de un hecho que no revestía carácter penal, como lo dispone la norma imperativa prevista en el artículo 283 eiusdem. Más aún, podía, después de haber concluido la investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa, por ser éste uno de los actos conclusivos previstos en el Código Penal Adjetivo. Y, demás está señalar que conforme al principio de legalidad, el artículo 1 del Código Penal dispone que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley...”
Quinto: En cuanto a la calificación jurídica fiscal, sobre la presunta comisión del delito de defraudación, previsto en el artículo 463, numerales 2 y 3 del Código Penal, debemos señalar que los hechos objeto del presente proceso, no se subsumen ni guardan relación con tal delito por cuanto la presunta víctima suscribió un contrato bajo ciertas condiciones y sin engaño alguno, con plena capacidad de sus facultades, a sabiendas que se trataba de un bien de la comunidad hereditaria representada por mi defendido. Además, este tipo de negociación no está prevista como delito, por lo que invocamos el principio: Nullum crimen, nulla poena, sine lege. Señalamos que no existen elementos de convicción en la acusación presentada la cual fue debidamente analizada por la juzgadora, y los escasos elementos de convicción no contienen prueba idónea para determinar los elementos del tipo penal aducido por el Ministerio Público lo que conduce a determinar la incompetencia en materia de jurisdicción penal y por ende la inadmisión de la acusación.
La sentencia que pretenden impugnar esta basada en una explicación racional y comprensible que detalla los fundamentos de la misma, asimismo pretende el recurrente salvar omisiones del acto conclusivo señalando materia no aducida ni fundada en el mismo por lo que no existe inmotivación en la sentencia.
(Omissis)
Queremos señalar que la contradicción de una decisión judicial versa cuando los motivos contenidos en ella son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen entre si, contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y no existe ninguna incongruencia, contradicción ni inmotivación en la decisión emitida por el Tribunal de control N 05 de este Circuito judicial, cuando al considerar la incompetencia del tribunal penal y decreta el sobreseimiento de la causa, analizando y dándole a las partes las razones en las que fundamenta su decisión.
Aunado a lo anterior el hecho no reviste carácter penal, ya que en el presente caso no existe comisión de hecho punible alguno debido a que no puede evidenciarse el la presunta comisión del delito de defraudación, toda vez que no hay ningún engaño, por cuanto es falso que se le haya prometido algo inexistente, y debido a que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionante no ha seguido los pasos que legalmente el abanico jurídico Venezolano le brinda, sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia.
Es una acción instaurada por la ciudadana BRICEÑO DE Q. SUELIN GABRIELA, indica a través de la vía penal, que mi defendido no es el dueño, cuando por ante el Ministerio Público presento los documentos necesarios para demostrar el carácter con que actúa y el titular de la acción no solicito a los organismos pertinentes los referidos documentos que señalara el declarante por ante el despacho Fiscal y menos aún la presunta víctima los ha encausado por la vía idónea para en caso de tener una obligación entre las partes se pueda resolver por este procedimiento civil, pero se utiliza la vía penal de manera que se le causa un daño al ciudadano Douglas José Briceño, por lo que solicito, honorables jueces que una vez verificado lo aquí señalado se confirme la declaratoria de la incompetencia del Tribunal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Descrito lo anterior se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su primer motivo de impugnación en la inmotivación que, a su juicio, presenta la decisión en relación a no señalar cuales fueron las razones para determinar que no hubo “engaño” como exigencia del tipo penal de defraudación por el que es acusado el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, considerando que en la decisión se entra a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa argumentando a favor de la decisión, estima que el recurso aparece contradictorio en sí mismo al no poder denunciarse a la vez la inmotivación y el haber analizado elementos de prueba propios de juicio, estando ajustada a derecho la decisión que decreta el sobreseimiento al no verificarse el tipo penal por el que se acusa, estando dentro de las posibilidades de la audiencia conforme lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que, si bien es cierto aparece deficiente la técnica recursiva planteada por el Ministerio Público, se desprende de este primer motivo que se denuncia por un lado la inmotivación sobre el aspecto medular de no haber señalado la A quo las razones por las cuales estima que no se verifica el “engaño”, y por el otro que para decretar el Sobreseimiento valoró como actividad propia de la fase de juicio.
En relación a la inmotivación, analizada la decisión objeto de impugnación se observa que la jueza al momento de resolver sobre el engaño señaló:
“…esta juzgadora entra a revisar cada una de las actuaciones y se observa que al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ (omissis), quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Penal Nº 11 Abg. Oscar Colmenares, con domicilio procesal en la sede de la Defensora Publica en San Jacinto del Estado Trujillo en el Palacio de Justicia Piso del Municipio Trujillo Estado Trujillo, y el hecho imputado por el ministerio publico es el siguiente [“En fecha 08 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICENO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, con ocasión a un contrato de arrendamiento y opción a compra celebrado con el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICENO RODRIGUEZ sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización libertador plata III, vereda 06 Nº 10 de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, para lo cual se había fijado por el lapso de un año para lo cual, la victima la ciudadana: BRICENO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, deposito en la cuenta de ahorro Banesco Nº 01340327923275024596, lo correspondientes a los pagos exigidos por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares actualmente es treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) Bs., y posteriormente entrego la cantidad de 2.000.000, actualmente 2.000 BSF. siendo el deposito a nombre al titular de la cuenta la ciudadana: MELANIA RODRIGUEZ DE BRICEÑO y cuyo monto apagar era por la cantidad de 140.000 BSF, así mismo para concretar el tramite del crédito que se iba a solicitar se requería la planilla sucesoral que acreditara la propiedad de la vivienda en este sentido este ciudadano: DOUGLAS ALEXIS BRICENO RODRIGUEZ, iba a presentarle la declaración sucesoral por cuanto el no es propietario del inmueble antes mencionado, en este sentido la ciudadana le requirió en varias oportunidades presentara los documentos exigidos para el crédito que seria tramitado ante Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entrego ni el documento de propiedad o declaración de a sucesión o la representación del la misma, la cual funge como propietaria de esta vivienda; siendo el caso que el contrato inicial ha sido prorrogado tácitamente permaneciendo la víctima en el inmueble dado en arrendamiento en la opción a compra, constituyendo esta conducta a un hecho punible por cuanto fue dado en opción a compra y arrendamiento un bien que evidentemente no le pertenecía y cuya conducta se encuentra en nuestra norma penal adjetiva….”,] así Los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN traídos por el fiscal son: según : son diligencias practicadas por los diferentes Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar al enjuiciamiento de los imputados los cuales discrimino a continuación: 01,- DENUNCIA de la ciudadana: BRICEÑO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Valera; hace tres anos en el mes de diciembre de12007, procedí a realizar una negociación de alquiler con opción a compra de una casa ubicada en la dirección de plata tres vereda 6, casa numero 10, dicha negociación la hice con el señor DOUGLAS BRICENO, quien es abogado penalista en esa negociación se acordó que la vivienda seria vendida por ciento cuarenta mil bolívares fuerte (140.000 bsf) de los cuales le deposite la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes en efectivo (40.000 bsf) en la entidad bancaria banesco ubicada en la ciudad en esta ciudad, quedando en cancelarle la otra parte del dinero por un crédito del IPASME, dicho crédito el señor quedo en entregarme el documento sucesoral en periodo de tiempo de siete meses desde el momento de que se inicia el contrato; por lo cual espere a que se hiciera efectivo todo este acuerdo; en vista de todo lo expuesto, y yo al ver el tiempo que ha transcurrido, y debido a que tal ciudadano cuando me he comunicado con el mismo para ver que ha pasado con el documento sucesoral no me ha dado ningún tipo de repuesta convincente que me solucione mi situación y a razón de que no ha tramitado la de la asociación por el SENIAT decidí venir a denunciarlo por cuanto siento que este señor me ha defraudado.02.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios agente PEDRO ESPINOZA, adscrito a este despacho quien debidamente juramento y de conformidad con los artículos 110,112,169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada” prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero n° 1-731-278, iniciadas por este despacho por unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective FERNANDO ALVAREZ, EN la unidad furgoneta, hacia el centro comercial edifica 1, de esta ciudad con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DOUGLA BRICENO, Quien figura como investigado en la presente causa, una vez en el precitado centro comercial sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias y a quien nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos informo que la persona requerida por la comisión posee su escritorio jurídico en el tercer piso, oficina 05 de la referida edificación, motivo por el cual optamos en trasladarnos hasta dicha dirección, una vez allí, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra comisión, fuimos recibidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ANGELA ROSA MORILLO de la cruz, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo de 29 años de edad nacida en fecha 08-01-1982 de estado civil casada, de profesión oficio TSU entrenamiento deportivo, residenciada en el barrio el milagro, calle 08 vereda 03 casa numero 08-75 Valera del estado Trujillo teléfono 0416-0463998, titular de la cedula de identidad numero y.- 15.952.559, manifestándonos a misma ser secretaria de referido centro comercial y desconocía su ubicación en el referido centro comercial y desconocía su ubicación exacta.-03.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 10 de febrero del 2011, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalistica, por la ciudadana: BRICENO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA titular de la cédula de identidad, v-12.906.596, quien es interrogada por el funcionario receptor de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; el motivo por el cual no había denunciado antes este caso que le esta sucediendo antes este organismo competente? CONSTESTO: No lo hice, ya que me daba miedo que si denunciaba , este señor DOUGLAS BRICENO, por represalia hacia mi persona, rescindiera del contrato y me quedara yo sin la vivienda, luego que si me decido denunciar que busco varios abogados para que me asintieran, los mismos los mismo me cobraban mucho y otro no aceptaban porque lo conocían a el y uno de estos abogados me sugirieron ir a denunciar mi caso ante la fiscalía del ministerio publico, fui a la fiscalia quinta, de esta ciudad, a denunciar mi caso, pero me dijeron que ellos ahí no podían hacer nada, que viniera al CICPC, para denunciar y me vine a denunciar y me atendieron el caso do es todo. 04.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 16 de febrero del 2011, Suscrita por- inspector ‘.Hernández Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, al ciudadano: QUEVEDO OCHOA JUAN RAMON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.898.464, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone” Resulta que en el año 2007, en el mes de diciembre aproximadamente había una casa en la vereda 06 de plata 03, el cual estaba desocupada, y yo converse con el señor douglas Briceño el cual me indico que era el propietario de dicho inmueble, el me dijo que el estaba vendiendo, de igual manera forma me habría una buena forma que pago, yo le dije que le cancelaría una cuota inicial, y que junto con mi esposa le cancelaríamos el resto por el crédito del ISPAME, este organismo nos solicitaba unos requisitos y no lo hemos cumplidos, la casa tenis un valor de ciento cuarenta millones de bolívares (140.000 bsf) para esa fecha, yo acepte el contrato y el mismo señor DOUGLAS BRICENO, realizo la redacción del documentos de alquiler con opción a compra que realizamos, se llego a cancelar la inicial, pero hasta la presente fecha no hemos adquirido la vivienda.05.- COMUNICACION SIGNADA CON EL NUMERO …, DE FECHA: 04 DE ABRIL DE 2011, emanada por la licenciada MARIA FATIMA DE MACEDO, Jefe del sector tributario internos Valera —Trujillo, donde informa que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, “... hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha presentado ninguna declaración sucesoral ni a su nombre ni a nombre de otra persona...”06.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha: 08 de Julio del 2011. Suscrita por el agente IRANDY GORJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, a la ciudadana: ANGELA ROSA MORILLO DE LA PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-, 5.952.559, quien manifestó ser la secretaria de escritorio Jurídico Pacheco asociado, expresando que el ciudadano requerido por la comisión anteriormente tenía su bufete en la oficina 05 de esa asociación, pero que días atrás se había mudado de allí sin notificar a que lugar destino, desconociéndose su paradero, por lo que posteriormente retornamos a este sede a fin de informar a la superioridad, sobre las diligencias efectuadas, es todo.- 07.- COPIA CERTIFICADA del contrato celebrado entre DOUGLA ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ Y JUAN RAMON QUEVEDO OCHOA Y SUELIN GABRIELA BRICEÑO DE QUEVEDO, ante la Notaria Publica Primera de Valera, de fecha 06 de Diciembre de 2007, inserto bajo 64, tomo 140. 08.-COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPOSITO DEL BANCO BANESCO bajo el numero 310567711, DE FECHA: 06-12-2007, a nombre de la ciudadana MELAMINA RODRIGUEZ DE R. REALIZADO POR JUAN QUEVEDO EN LA CUENTA DE AHORRO Nº 01340327923275024596, seguida en la causa TPO1-P-2011-5240, al ciudadano: DOUGLAS ALEXIS BRICENO RODRIGUEZ.09.- PRUEBA MANUSCRITAS de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: LIOWIL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en fecha 17 de mayo de 2013, tomadas al ciudadano: JUAN RAMON QUEVEDO OCHOA.10. PRUEBA MANUSCRITAS de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: suscrita por el funcionario: LIOWIL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en fecha 17 de mayo de 2013, tomadas al ciudadano: BRICEÑO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA.
Así imputa en fecha en fecha 13-03-2012 como PRECEPTO JURÍDICO al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICENO RODRIGUEZ (omissis) por el delito DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 n° 02 y 03 del Código Penal en agravio BRICENO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, siendo esto la situación jurídica esta juzgadora observa que de las actas procesales y experticias obtenidas en el desarrollo de la investigación, y que el tipo penal de DEFRAUDACION consiste en el engaño, que induce una persona a la víctima de marra, valiéndose de la buena fe de las mismas y la necesidad de adquirir inmueble o mueble, evidencia que del acto formal de imputación como los hechos narrados en la acusación AL REVISAR LOS SUPUESTOS ELEMENTOS o fundamentos que realizo el Ministerio Publico en la investigación de mas de dos años, no existe uno solo que haga establecer en materia penal la comisión de ningún hecho punible, menos aun por la presunta comisión del delito de defraudación, toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño”, y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSE WENCELAO BRICEÑO, según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011 se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble, y QUE TAL Y COMO CORRE EN EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION EN FECHA 13-03-2012 el mismo investigado llevo al Ministerio publico la referida planilla sucesoral, y a pesar de tenerla el titular de la acción penal, señalo en el escrito acusatorio que “no ha traido la planilla sucesoral”, y presenta el presente acto conclusivo de acusación, a sabiendas que no existe elemento de tipicidad penal, realizando esta juzgadora el control formal y material de la causa Establecidos en los puntos de la defensa , que los aspectos están dirigidos a analizar el Control Material de la acusación, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación, entrando en el cúmulo de aspectos que deben ser objeto de decisión en la fase intermedia, el supuesto de atipicidad, aún y cuando este vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, sentencia Nº 307 dictada en fecha 30/04/10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala:
”… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”.
Por lo que se evidencia la NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE que revista carácter penal y asi se decide, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del copp, en el proceso seguido contra el ciudadano: DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación abogado en ejercicio, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.506.851 ( MOSTRÓ LA CÉDULA DE IDENTIDAD), soltero, hijo de Melania de los reyes Rodríguez viuda de Briceño y Jose Guenceslao Briceño, residenciado en Avenida las ferias, casa 03, parroquia san Luis, estado Trujillo; por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el dispositivo 463.2.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Briceño de Quevedo Suelin Gabriela; por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, observándose que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionarte no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia y así se decide.”

Observándose de lo parcialmente trascrito que la decisión sí establece las razones por las cuales la Juzgadora estimó que no se verificaba el engaño, necesario para verificar la defraudación como tipo penal por el que se acusa, ya que describiendo cada uno de los elementos de convicción producto de la investigación, señala que de ninguno de ellos se desprende la acción de engañar, ni siquiera en la imputación realizada, confundiendo el Ministerio Fiscal la inmotivación con la discrepancia en los motivos que llevaron a la A quo a determinar la no existencia de hecho punible, no observándose la falta de motivación, ya que, como lo señaló la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de octubre de 2013, “…el vicio de falta de motivación alegado por la defensa, no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional, al ser necesario además que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado por éste en el recurso de apelación, lo que no ocurrió en el presente caso.”
Unida en su primera denuncia el Ministerio Público se resiste al Sobreseimiento Definitivo decretado, observando esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”
Reiterándose que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, conteniendo la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Sentencias Sala Constitucional de fecha los 20 de noviembre de 2013).
En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del proceso justo, sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista Alberto Binder, ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el Proceso Penal. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)
Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad, tipicida y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio.
De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma Juan Montero Aroca: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).
Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, por lo que el alcance que pretende el Ministerio Público a la norma establecida en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no es tal, por lo que no se estarían “valorando” pruebas, si no estableciendo la suficiencia probatoria para sostener un juicio, habiéndose ya pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, cuando señaló:
“..se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.”
Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.
En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 2 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.
Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, decreta el Sobreseimiento Definitivo en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.2 eiusdem, por la no existencia, a su juicio de hecho Punible, debiéndose concluir que no le asiste la razón al Ministerio Fiscal recurrente, declarándose Sin Lugar este primer motivo de apelación.
Resuelto lo anterior, se observa que el segundo motivo de recurso, lo funda el Ministerio Público en el agravio que produce la decisión al sobreseer definitivamente la causa, señalando:
“SEGUNDO: En la decisión aquí recurrida, de manera infundada se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley procesal vigente, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima, debido a que de manera real y efectiva si existen en la presente causa elementos y medios de pruebas contundentes que demuestran la TIPICIDAD es decir que si existe hechos que encuadran en una norma penal; en este sentido, hay que tener en cuenta el principio del derecho a la propiedad que dice: “Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba.”, en este caso el ciudadano imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, si bien es cierto, es uno de los 10 integrantes de la sucesión, se puede dar a entender que tiene como el cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que no lo hace ser propietario del bien inmueble en cuestión y al no tener poder o autorización alguna para administrar la totalidad del mismo por parte del resto de los 9 integrantes de la sucesión y la dueña del 50 %, por lo que sencillamente, el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien con persona alguna, no podía arrendar el bien inmueble a persona alguna, y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona; y en caso de que lo hiciera, como en efecto lo hizo, esta incurso en el delito de DEFRAUDACIÓN de a acuerdo a lo establecido en el articulo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal, en primer lugar porque engaña a la victima al hacerla suscribir un contrato de arrendamiento y opción de compra de un inmueble, imponiéndole obligaciones que como se dijo en el punto anterior son imposibles de cumplir, debido a que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, no tiene propiedad sobre el inmueble, entiéndase PROPIEDAD: quien tiene el uso, disfrute y disposición de un bien; el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, al no ser propietario o administrador no podía ser arrendador del bien inmueble, entiéndase ARRENDADOR: Es arrendador el propietario del bien y por supuesto, es quien se obliga a ceder el uso de ese bien, es decir, es la persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece. Y en segundo termino, en el caso que nos atañe, el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, dispuso y arrendó un bien inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno el mismo pertenece la mitad a la sucesión y la otra mitad a la ciudadana MELANIA DE LOS REYES RODRIGUEZ DE BRICEÑO, y con este accionar se viola la ley penal, encuadrándose perfectamente dicha conducta en los preceptos legales previamente establecidos y contenidos en la norma sustantiva penal, existiendo el elemento del delito, denominado TIPICIDAD, constituyéndose el hecho punible de DEFRAUDACIÓN previsto en el articulo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal . Todo lo anteriormente expuesto no fue advertido por el Tribunal de control numero 05, quien se limito solamente a expresar sin fundamento alguno la supuesta atipicidad, y a expresar que no vio el engaño, evidenciándose una clara Falta de motivación.
Desprendiéndose de lo trascrito, que el Ministerio Público recurrente funda su segunda denuncia en la inmotivación que a su juicio se presenta en la decisión, toda vez que no solo se expresa que no hubo engaño para determinar la atipicidad, sin tomar en cuenta los otros elementos de prueba ofrecidos, destacando la no propiedad del bien objeto de negociación, lo que perfectamente se adecua al supuesto fáctico en el delito de Defraudación, establecido en el artículo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal.
Ahora bien dando por reproducido lo señalado por la Jueza A quo se observa que el punto medular es resolver si, conforme a los elementos de prueba surgidos en la investigación y ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio son suficiente para determinar el supuesto fáctico contenido en la defraudación imputada al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRÍGUEZ, establecida en los cardinales 2 y 3 del artículo 463 del Código Penal, advirtiendo que contiene norma remisiva al artículo 462 eiusdem, que señala:
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,…
Observándose que para su verificación se exige la determinación concurrente del engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno, debiéndose establecer una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, y entre el perjuicio y el provecho.
Determinado los extremos necesarios para la verificación del supuesto fáctico normativo, se debe determinar en primer lugar, tal y como lo hizo la A quo, el error o engaño, como uno de los elementos constitutivos del delito, caracterizado por el empleo u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que, siguiendo la clasificación de Vicenio Manzini en su Tratado de de Derecho Penal, se origina por artificios que dan una inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa, caracterizando a los primeros como “aquellos que crean una falsa representación exterior, apta para suscitar motivos psíquicos suficientes para determinar al engañado a realizar el hecho deseado por el estafador”, y a los negativos como aquellos que producen “una disimulación de una modificación o de una disminución ocasionada por el agente a una determinada cosa o complejo de cosas, para hacer creer al sujeto pasivo que las condiciones en que actúa son genuinas o normales.”
La inducción al error por medio de estos artificios producen las consecuencias centrales para que se verifique el delito, a saber, que este engaño produzca el daño ajeno y un provecho injusto, y específicamente en este caso, que el engaño haya llevado a la víctima s suscribir un documento que le imponga una obligación o que signifique una renuncia total o parcial a u derecho (cardinal 2 del artículo 463 del Código Penal), o que el engaño se verifique arrendando como propio un inmueble que le es ajeno (cardinal 3 del artículo 463 del Código Penal).
Así las cosas se observa que los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal para soportar su acusación, son los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana BRICEÑO DE QUEVEDO SUELIN GABRIELA, quien es con quien se celebra el contrato de arrendamiento con opción de compra, señalando la imposibilidad de materializar la venta pactada por no haberse realizado la declaración sucesoral, verificándose, tal y como lo hizo la A quo, que conocía que la casa objeto de contrato pertenecía al imputado, sus hermanos y su madre, tal y como lo ha señalado desde la denuncia inicial, cursante al folio catorce y su vuelto del expediente principal, así como en cada una de las audiencias en la que ha señalado el conocimiento que tenía que la casa objeto de contrato no le pertenecía exclusivamente al imputado, si no que provenía de una herencia, además de mantenerse en arrendamiento pagando tanto las mensualidades como la inicial para la futura venta, incluyendo la afirmación que uno de los depósitos es para la cuenta de la madre del imputado.
2. Declaración del ciudadano QUEVEDO OCHOA JUAN RAMON, esposo de la anterior e igual víctima en la presente causa, quien al igual que su cónyuge denuncian la imposibilidad de poder materializar la compra por no haber expedido la declaración sucesoral, con conocimiento que la casa provenía de la sucesión del causante, padre del imputado.
3. Declaración del funcionario policial GUERRA REYES LIOWIL, funcionario policial que realizó pruebas manuscritas a los ciudadanos SUELIN BRICEÑO DE QUEVEDO y JUAN RAMÓN QUEVEDO, dirigidas a determinar la autenticidad de las firmas, pero que en nada referidas al engaño denunciado.
4. Documento relacionado con COMUNICACION SIGNADA CON EL NUMERO SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIT/AR/2011E-162 de fecha 04 DE ABRIL DE 2011, emanada por la licenciada MARIA FATIMA DE MACEDO, Jefe del sector tributario internos Valera —Trujillo, donde informa que el ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, “... hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha presentado ninguna declaración sucesoral ni a su nombre ni a nombre de otra persona.
5. COPIA CERTIFICADA del contrato celebrado entre DOUGLA ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ Y JUAN RAMON QUEVEDO OCHOA Y SUELIN GABRIELA BRICEÑO DE QUEVEDO, ante la Notaria Publica Primera de Valera, de fecha 06 de Diciembre de 2007, inserto bajo 64, tomo 140, (cursante al folio 79 y vto). , del que no se señala el carácter con el que suscribe el imputado, resaltando que no lo hace en nombre propio.
6. COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPOSITO DEL BANCO BANESCO bajo el número 310567711, DE FECHA: 06-12-2007, a nombre de la ciudadana MELAMINA RODRIGUEZ DE R. REALIZADO POR JUAN QUEVEDO EN LA CUENTA DE AHORRO Nº 01340327923275024596.

Destacando esta Alzada que aparece ajustada a derecho la afirmación que hace la A quo en relación a la ausencia de engaño, ya que para perfeccionarse este delito, teniendo en cuenta el hecho imputado por el Ministerio Público, se exige la actitud dolosa de engañar a los contratantes para hacerles creer que el bien objeto de contrato era de su propiedad, resaltando el alcance de la investigación que se aleja de la exhaustividad, ya que ni siquiera se verifica que el arrendamiento se mantiene hasta la fecha, estando ocupado el inmueble por la parte contratante, destacando que aún cuando no lo ofrece como medio de prueba, el Ministerio Público al momento de imputar formalmente al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO, le entrega el documento sucesoral.
En relación al “engaño” debe resaltar esta alzada que el mismo es exigido para el delito base (artículo 462 del Código Penal, por remisión establecida en el artículo 463 eiusdem) pero además se hace imperativo en el caso establecido en el cardinal 2 del artículo 463 ya que es necesario el “engaño” para suscribir el documento que le impone una obligación o un a renuncia total o parcial a un derecho, que no se verifica en el presente caso ya que no se encuentra demostrado el ánimo de fraude, puesto que la parte contratante sabía que actúa en nombre de la sucesión.
Igual sucede con el cardinal 3, toda vez que no actúa en nombre propio para arrendar y dar en opción a compra de la casa, sino que quedo demostrado ab initio que la casa era de la sucesión y que estaba en trámite la declaración sucesoral correspondiente.
Más allá de lo formal, observa esta Alzada como el Ministerio Público no lleva cabo la investigación debida, sin siquiera llamar a la investigación a los coherederos para verificar si había algún obstáculo en la materialización del contrato, para llegar a feliz término con el uso de los medios alternativos de solución de conflicto, si no que con la sola declaración parcial de las víctimas y el documento de contrato culmina la investigación, sin el debido análisis del animo de fraude exigido en el tipo penal, que el juez en función de garantía y con la premisa del pronóstico de condena para admitir una acusación, observa que el aporte probatorio no esta dirigido a determinar el engaño, y conforme a derecho decreta la atipicidad del hecho imputado, y no pasar a juicio como mero tramitador una causa en la que el aporte probatorio evidencia la ausencia el elemento objetivo como lo es la conducta engañosa.
Observa esta Alzada, que tal y como lo señala la A quo, la situación que se evidencia es un incumplimiento de contrato, siendo la sede civil en donde se debe resolver el alcance de la presentación tardía de la declaración sucesoral necesaria para el trámite del crédito para la compra de la casa, estando excluida del ámbito penal, dado su carácter residual y bajo el principio de legalidad de los delitos, siendo de perogrullo concluir que no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, al estar conforme a derecho la atipicidad decretada por la A quo y fundamento del Sobreseimiento Definitivo conforme lo establece el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las facultades establecidas en el artículo 303 y 313.3 eiusdem, declarándose Sin Lugar el segundo motivo de apelación opuesto.
Declarado Sin Lugar el segundo motivo de apelación, pasa esta Sala Accidental a resolver el tercer motivo denunciado por el Ministerio Público por contradicción en la Motivación, planteado en los siguientes términos:
TERCERO Existe en la decisión aquí recurrida una contradicción de la motivación: en el sentido de que el Juez a quo se limita en principio a descartar y declarar extemporáneo el escrito y por consiguiente toda la documentación anexa a dicho escrito donde esta la declaración sucesoral y planilla de certificado de solvencia de sucesiones ante el SENIAT Nº 696-2011, que fue presentado por el imputado DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, fuera totalmente del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer excepciones, medios de pruebas, y otros medios de defensa, y después de manera contradictoria y con violación a la norma anteriormente descrita la Juez a quo procede a exponer en su decisión lo siguiente: “... toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño” y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante JOSE WENCELAO BRICEÑO según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011, se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble.. ‘ es decir que en la decisión aquí recurrida, pro (sic) un lado, se descarta y no se toma en consideración el escrito presentado extemporáneamente por el imputado donde se incluye como medio de prueba declaración sucesoral y planilla de certificado de solvencia de sucesiones ante el SENIAT Nº 696-2011, y por otro lado, para fundamentar la no existencia de un hecho punible, se saca a relucir dicha documentación, que de todos modos lo que demuestra aun mas, las pretensiones del Ministerio Público, porque evidentemente por la fecha de emisión de dicho documento es muy posterior (casi 4 años) al contrato suscrito por la victima bajo engaño y el imputado, quien claramente no es propietario del bien inmueble arrendado y enajenado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y al constatarse que el vicio al que se ha hecho referencia, de la contradicción en la motivación, en lo que respecta al sobreseimiento material de la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS BRICEÑO RODRIGUEZ, en consecuencia se repone el proceso al estado en que tenga lugar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó a decisión aquí recurrida.
Desprendiéndose que la denuncia esta basada en la contradicción que a juicio del recurrente se materializa, al declarar extemporáneo el escrito de contestación de la defensa que incluye la declaración sucesoral, para luego fundar atipicidad del hecho en el mismo documento, por ser parte de una sucesión la casa objeto de contrato.
Al respecto observa esta Alzada que no le asiste la razón a Ministerio Fiscal recurrente, toda vez que, si bien es cierto la A quo decreta la extemporaneidad de los descargos de la defensa, no es menos cierto que pueda entrar a examinar el alcance de la declaración sucesoral cuando la misma se encuentra anexada a la acusación como elementos de convicción surgido en la investigación, es decir no es extraña al proceso, de hecho se observa que es en el acto de imputación formal del imputado, cuando éste le hace entrega del documento al Ministerio Público, quien obvia su consideración para el acto conclusivo que presenta, resaltando además que, aún sin ella, la ausencia del “engaño” como requisito primario para determinar el supuesto fáctico de la defraudación no se encuentra en este documento, sino en lo conteste de las víctimas en señalar que sabían que el imputado no actuaba en nombre propio sino en nombre de sus hermanos y de su mamá, estando dirigida dicha documental a hacer cesar la mora en el trámite de la materialización del documento de venta, que como ya se estableció responde a la materia civil contractual, debiéndose declarar igualmente SIn Lugar este último motivo de recurso de apelación.
No verificándose ninguno de los motivos denunciados, debe declararse como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía III del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2011-005240, mediante el cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Douglas Alexis Briceño, por el delito de Defraudación.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión impugnada.-
Tercero: Notifíquese a las partes y una vez firme se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015) .

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. Antonio Moreno Matheus Dra. Lexi Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria