REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014503
ASUNTO : TP01-R-2015-000014

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada a los ciudadanos JOHN OCTAVIO TORRES MARQUEZ, KELVIS JOSE MARQUEZ Y YIMBERLY OROSCO.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 23 de Diciembre de 2014, mediante el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000014, contra la decisión de fecha 23-12-14 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-014503.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23-12-14 por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:

“ …
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó:
“... decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo (sic) 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal,.(sic) ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello materializa el peligro de fuga y por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite (sic) máximo,...”.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal ‘del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos: JHON OCTAVIO TORRES MARQUEZ, KELVIS JOSÉ MARQUEZ ARAUJO y YIMBERLIN ALEJANDRA OROZCO MORILLO, sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
“... 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código...”
Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.
La jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. . .“
En el presente caso, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 23 de diciembre de 2014.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 23 de diciembre de 2015 de los ciudadanos JOHN OCTAVIO TORRES MARQUEZ, KELVIS JOSE MARQUEZ Y YIMBERLY OROSCO, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ROBO AGRAVADO, estando inmotivada la decisión.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que Ministerio Público imputa a los detenidos por la presunta comisión del delito de RBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…21 de diciembre de 2014 siendo las 12:15 del medio dia,…… en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, donde con un arma de fuego, despojaron a una ciudadana dueña de una tienda de ropa , fue objeto de un robo por parte de los tres ciudadanos hoy presentes, despojando a la ciudadana de unas prendas de vestir, un reloj entro otros, siendo que en las inmediaciones de los hechos estaba la brigada ciclista, por lo que se hace la aprehension en flagrancia…”
Solicitando el Ministerio Público, la calificación de la flagrancia y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el A quo al momento de resolver señala:
“…Califica la Aprehensión en Flagrancia por haber ocurrido en el mismo momentos de los hechos de conformidad con el articulo 44.1 constitucional y 234 del COPP; por lo que considera que existe suficientes elementos de convicción para estimar la flagrancia, asi como el acta, denuncia de la victima, el arma incautada al ciudadano John Torres. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 21 de diciembre de 2014 siendo las 12:15 del medio dia,…… en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, donde con un arma de fuego, despojaron a una ciudadana dueña de una tienda de ropa , fue objeto de un robo por parte de los tres ciudadanos hoy presentes, despojando a la ciudadana de unas prendas de vestir, un reloj entro otros, siendo que en las inmediaciones de los hechos estaba la brigada ciclista; en cuanto a la precalificación este Tribunal considera decretar para los ciudadanos JOHN OCTAVIO TORRES MARQUEZ, KELVIS JOSE MARQUEZ Y YIMBERLY OROSCO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código penal y para el ciudadano JOHN OCTAVIO TORRES MARQUEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley, y en cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad por parte del ministerio publico, este Tribunal visto que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causa por ser el delito de ROBO un delito pluri ofensivo es decir, que atenta tanto contra los bienes de la victima como contra su seguridad personal, y por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Organito Procesal penal,. ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello materializa el peligro de fuga y por la posible pena a imponer que excede de 10 años en su limite máximo, Quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo…”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, tomando en cuenta el carácter probatorio de la flagrancia decretada, y observando en que en el caso del delito de Robo Agravado las circunstancias se comunican al ser de naturaleza real y no personal, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo, verificada la identidad entre la personas que comete el delito y las que, con inmediatez, son aprehendidas.
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que, tal y como lo señala el A quo, tiene establecida una pena a imponer mayor de 10 años de prisión en su límite máximo, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bines jurídicos tutelados como lo son la integridad física, la propiedad y hasta la vida, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar expuestos por el A quo los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública designada a los ciudadanos JOHN OCTAVIO TORRES MARQUEZ, KELVIS JOSE MARQUEZ Y YIMBERLY OROSCO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-014503, que se les sigue por el delito ROBO AGRAVADO, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los DIEICIOCHO (18) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria