REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020762
ASUNTO : TP01-R-2015-000409
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ARLEY VALERA TERAN, Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.595.046.
Fiscalía: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 05 de septiembre de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000409, interpuesto por el abogado ARLEY VALERA TERAN, Defensor Público Penal, actuando en representación del ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, contra la decisión dictada en fecha 05-09-2015, por el Juzgado de Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ARLEY VALERA TERAN actuando con el carácter de Defensor Público Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de septiembre de 2015 en contra del ciudadano YEISER JESUS GARClA AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, solicitando el Ministerio Público la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta de cadena de custodia se puede observar que a mi defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico por cuanto en la misma se puede observar que fue a otra persona, quien no es mi patrocinado, al que le fue encontrada en su poder los objetos que presuntamente le fueron sustraídos a la victima de la presunta comisión del hecho punible, cuestión que fue avalada por el propio Tribunal, no obstante de la oposición realizada por esta defensa técnica, en un acto que con todo respeto, merecido por cierto hada el órgano jurisdiccional, se contrapone a lo que se ha denominado el Control de la Constitucionalidad y de la ley, ya que se permitió la detención de mi defendido sin el más minino cumplmen1o de los extremos contenidos en la norma contemplada en la ley adjetiva, el cual dispone:
Artículo 234 Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autor/dad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (omisis)
Es decir, configurándose con ello una vulneración al principio de presunción de inocencia aunado que se estaría contraviniendo normas procedímentales al decretar el Tribunal en el auto que se recurre, de la manera siguiente:”TERCERO Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 231 numerales 2 (pena a imponer alta,), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo y obstaculización 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal , según narra el acta policial, todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad. Que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado, como lo son: acta policial. la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho..”. (omisis)
Lo anterior, sirve como antesala para que esta defensa concluya que dicha resolución donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, viola de manera grosera el debido proceso y la presunción de inocencia contemplados y contenidos en nuestra Carta Magna de manera específica en sus artículos 44 y 49 en el que se afirma que la libertad personal es inviolable en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti; cuestiones que no aparecen reflejadas por ningún lado en el presente asunto, pues, como lo hicimos notar en la audiencia de presentación al ejercer la defensa técnica de mi defendido, no fue aprehendido cometiendo un hecho punible de manera flagrante y, menos aún pesa sobre el una orden judicial para llevar a cabo su detención
Siendo así las cosas ciudadanos magistrados de esta respetable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo. nos encontramos ante una situación desmedida, cuyo único propósito fue facilitar a ratificación el decreto de una privación judicial preventiva de libertad, donde se ha olvidado la concepción de un estado social, democrático y de derecho, donde sus valores entre otros es la Justicia, es poco concebible que desde el punto de vista constitucional y legal, existiendo la normativa especifica plasmado en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional y encontrándose esta por encima de cualquier norma que contemple nuestro ordenamiento jurídico, tal como ella prevé en su artículo 7, y teniéndose la libertad del ser humano como un valor fundamental de todo habitante de la República, protegido indudablemente hasta por Convenios y Tratados Internacionales por nombrar alguno, suscrito y ratificado por nuestro País, nos encontramos la Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin contar el articulo 9 de nuestro texto Adjetivo Penal, en donde todos y cada de la afirmación de libertad, es decir, que el sometido al proceso penal debe permanecer en libertad, pues tal y como lo dijimos supra se imputo un delito sin existir el más mínimo elemento de convicción para hacerlo, tal como lo dijimos supra se imputo un delito sin existir el mas mínimo elemento de convicción para hacerlo, tal como ocurrió en el presente asunto.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de imputado, de decretar la medida de le privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en el que nos ocupa se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin atención a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, el debido proceso y presunción de inocencia.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad basándose en el hecho de que el delito imputado al ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE tiene prevista una pena de diez (10) años en su limite superior.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados considera esta Defensa que no debe el Juzgador tomar en consideración sólo lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 señala que el juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, relativo a Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, en el gravamen que le produce la flagrancia calificada por la A quo en la detención de su defendido, sin que estuviese comprendida en ninguna de las causales de procedencia establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose la garantía establecida en el artículo 44.1 Constitucional, con la consecuencia de conllevar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, estima que de la decisión recurrida, no se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando la ausencia de elementos para determinar la participación de su defendido en el delito imputado.
Visto los motivos de impugnación, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención del ciudadano YEISER JESUS GARCÍA AZUAJE, solicitando igualmente el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, imputando el siguiente hecho:
“…en fecha 03-29-2015, siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4 de las FAPET Bocono, aprehende al ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, a bordo de un vehiculo moto, placa AN1X24A, en el sector rincón Tres, Parroquia el Carmen del Municipio Bocono, con ocasión de unos hechos ocurridos a escasos 15 minutos en el cual la victima de nombre JOSE FERNANDEZ, le manifestó que dos sujetos a borde de un vehiculo lo habían despojado de sus pertenencias personales siendo el barrillero quien portaba un arma de fuego con la cual lo amenazo de muerte y el conducto del vehiculo moto era el ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, q quien realizar la inspección corporal los funcionarios le incautaron documentos personales propiedad de la victima, motivo por el cual fu aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico….”
Y la Jueza al Momento de resolver la calificación flagrante de la detención y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, expone:
“Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE FERNANDEZ, por el siguiente hecho ocurrido en fecha 03-29-2015, siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 4 de las FAPET Bocono, aprehende al ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, a bordo de un vehiculo moto, placa AN1X24A, en el sector rincón Tres, Parroquia el Carmen del Municipio Bocono, con ocasión de unos hechos ocurridos a escasos 15 minutos en el cual la victima de nombre JOSE FERNANDEZ, le manifestó que dos sujetos a borde de un vehiculo lo habían despojado de sus pertenencias personales siendo el barrillero quien portaba un arma de fuego con la cual lo amenazo de muerte y el conducto del vehiculo moto era el ciudadano YEISER JESUS GARCIA AZUAJE, q quien realizar la inspección corporal los funcionarios le incautaron documentos personales propiedad de la victima, motivo por el cual fu aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico….”,SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; .. .”
Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra, ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia imperfecta establecida como tercer supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido el ciudadano YEISER JESUS GARCÍA AZUAJE, a poco de haberse cometido el agravio, con identidad entre una de las personas que momentos habían cometido el agravio, y con parte de los objetos pasivos del delito, no verificándose el gravamen irreparable denunciado por la defensa al haberse calificado conforme a derecho la detención del ciudadano, como control posterior de la detención realizada por el órgano policial, calificada en sede jurisdiccional y bajo lo supuestos de ley.
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que a juicio de la defensa recurrente no fue decretada conforme a ley, esta Alzada observa que calificada por la A quo la flagrancia en la detención del referido ciudadano, el tribunal acuerda la cautela Privativa de Libertad, que atendiendo al principio de no exhaustividad de este tipo de decisiones, se observa que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo mayor de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose uno del delito de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis, sumado a la magnitud del daño causado, que se encuentra verificado atendiendo a la naturaleza violenta del robo que atenta contra bienes jurídicos como la integridad física y la propiedad de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desvirtúa por el hecho de tener domicilio fijo, que como arraigo opone la defensa, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en relación a la declaración del imputado referida por la defensa recurrente, se observa que la valoración reclamada por la defensa recurrente se encuentra vacía de contenido, ya que, revisada las actuaciones se verifica que al momento de celebrase la audiencia preliminar, al garantizarse el derecho de ser oído al imputado, señaló acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARLEY VALERA, Defensor Público designado al ciudadano YEISER JESUS GARCÍA AZUAJE, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-020762, que se les sigue por el delito de Robos Agravado, en contra de la decisión dictada en fecha 05/09/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria