REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020951
ASUNTO : TP01-R-2015-000424
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, actuando en este acto como Defensor Público Penal Décimo Primero del Estado Trujillo, designado a los ciudadanos LUISKER SAMUEL HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.250.681 y 10.401.552.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2015, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primer aparte del eiusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aunado a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma Y Municiones, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000424 contra la decisión de fecha 14-09-15 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal TP01-P-2015-020951.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado ARLEY JOSE VALERA TERAN, Defensor Público Penal Undécimo, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 14-09-15 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 14 de septiembre de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos LLWSKER SAMUEL HERNÁNDEZ y PEDRO ANTOMO APONTE GUERRERO. en los siguientes términos:
“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal califica corno flagrante la aprehensión da que hieren objetos los ciudadanos LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO Y PEDRO ANTONIO APONTO GUERRERO, presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 458 deI Código Penal PRIVAC1ON ARBÍTRARIA DE LIBERTAD. Previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del primer aparte del ejusdme n agravio de los ciudadanos LUIS, FRANCELYS, ANDREINA Y JOSE, TENTATiVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley e el Hurto y Robo de vehiculo aunado a los delitos antes mencionados se le imputado (sic) al ciudadano LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, el delito de PORTE IL1CITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el De Armas Control Y Municiones (sic), en agravio del ORDEN PUBLICO y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, el delito de PORTE ¡LICITO DE ARMA BLANCA previsto ya en el articulo 277 del código penal en agravio del ORDEN PUBLICO, por el siguiente hecho: … fecha 12-092015, siendo aproximadamente a la 01.15 de la tarde los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, portando arma de fuego tipo pistola y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO portando una arma blanca tipo cuchillo ingresaron a una residencia ubicada en el sector santa Maria municipio Valera y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes a quienes amenazaron y retuvieron de libertad sustraer sus pertenencias de igual manera le solicitaron las laves del vehiculo tipo moto para llevárselas del lugar seguidamente siendo las 03 30 de la tarde funcionarios adscritos a la policia nacional bolivariana tuvieron conocimiento del hecho y se presentaron al lugar donde lograron darle captura a los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO Y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO incautándoles el arma de fuego y el cuchillo logrando liberar a la victima del sometimiento de los autores motivo por los cuales fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Este Tribunal difiere sobre la precalificación jurídica en cuanto al delito de agavillamiento por cuanto de las actas procesales no evidencia elementos que lleva en convicción a este Tribunal…”
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecta a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados los delitos que se le imputan.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomo en consideración el juzgador par estimar que mis representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se precalificó están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
En tal sentido, esta defensa insiste, en un enfoque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado, privación arbitraria de libertad y tentativa de robo de vehículo corno lo sostiene la decisión impugnada. La declaración de la víctima aportada a los organismos policiales en su denuncia adolece de incongruencias por tanto no es susceptible de credibilidad para ser usada por el juzgador como un elemento de convicción para decretar la privación de libertad de mis defendidos.
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACÓN
En cuanto al peligro de fuga, cabe señalar que sólo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tenían arraigo en el pais aun cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones exactas al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta dudad, que no tienen facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y el juzgador, mis patrocinados sí tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.
Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad. Tampoco esta acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el articulo 238 de nuestra Codigo Adjetivo Penal. No se señala cuál es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.
En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizada con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:
“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por si mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargaren la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”.
En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
VIOLACION AL PRINClPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD
Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la Presunción de Inocencia que asiste a mi representado, así como su legítimo derecho a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decretó su detención sin que estuvieran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado”.
TITULO II.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Frente a este recurso, l abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación del Recurso en los siguientes términos:
Ocurrió un hecho delictivo en fecha 12-09-2015 aproximadamente a las 01:15 pm dentro del hogar de una familia valerana, que se ubica en el sector Santa Mónica del Estado Trujillo, hechos en los cuales se encuentran involucrados los ciudadanos LUISKER HERNANDEZ Y PEDRO APONTE, a quienes el Tribunal Segundo de control les dictó medida preventiva de libertad, medida apelada por la defensa técnica basada en elementos argumentativos que no corresponde en esta oportunidad aplicar para imponer una medida menos gravosa, dado que los tipos penales imputados, traen consigo una pena corporal de considerable cuantía.
Por otra parte en actas constan testimonios de varias personas afectadas quienes indican que fueron sorprendidas dentro de su vivienda por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego y arma blanca los sometieron, despojándolos o intentando llevarse sus pertenencias, lo cual no lograron puesto que llegó la comisión policial personas que sufrieron agresión psicológica al verse sometidas, y amenazados en su integridad física por estos ciudadanos.
La medida dictada por el ciudadano Juez segundo de control de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho ya que los elementos de convicción aportados como son Acta policial de fecha 12-09-2015 y entrevista de los testigos victimas asi lo evidencian; la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida de aseguramiento que contiene nuestra ley procesal en aras de evitar que los procesados se ausenten o no concurran a los actos, o lo que es peor, obstaculizan el proceso, llegando incluso a amenazar a sus victimas y siendo como lo es, la presente etapa, de carácter incipiente, es pertinente que se mantenga tal medida hasta que el Ministerio Público termine la investigación y dicte el acto conclusivo que corresponda por ello,…”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 14 de septiembre de 2015 de los ciudadanos LUISKER SAMUEL HERNANDEZ y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados, estando inmotivada, sin descripción circunstancial del hecho imputado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tomado el peligro de fuga por la pena a imponer, sin tomar en cuenta que esta verificado el arraigo, lo cual no fue tomando en consideración, considerando el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a derecho, al haberse verificado los extremos de procedencia por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público, solicita la calificación de flagrancia en la aprehensión y la Privación de Libertad imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 primer aparte eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aunado a los delitos antes mencionados al ciudadano LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y para PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, por el siguiente hecho:
“….en fecha 12-092015, siendo aproximadamente a la 01.15 de la tarde, los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, portando arma de fuego tipo pistola Y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, portando un arma blanca tipo cuchillo, ingresaron a una residencia ubicada en el sector santa Maria, municipio Valera del estado Trujillo, y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes a quienes amarraron y retuvieron de libertad para sustraer sus pertenencias, de igual manera le solicitaron las llaves del vehiculo tipo moto para llevárselas del lugar, seguidamente siendo las 03:30 hors de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Nacional bolivariana tuvieron cocimiento del hecho y se presentaron al lugar donde lograron darle captura a los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO Y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, incautándoles el arma de fuego y el cuchillo logrando liberar a la victima del sometimiento de los autores, motivo por los cuales fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico…”
El Tribunal para decidir señala:
“PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO Y PEDRO ANTONIO APONTO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del ejusdem, en agravio de los ciudadanos LUIS, FRANCELYS, ANDREINA Y JOSE, TENTTIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aunado a los delitos antes mencionados se le imputado al ciudadano LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para El De Armas Control De Arma Y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el siguiente hecho “….fecha 12-092015, siendo aproximadamente a la 01.15 de la tarde, los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO, portando arma de fuego tipo pistola Y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, portando un arma blanca tipo cuchillo, ingresaron a una residencia ubicada en el sector santa Maria, municipio Valera del estado Trujillo, y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes a quienes amarraron y retuvieron de libertad para sustraer sus pertenencias, de igual manera le solicitaron las llaves del vehiculo tipo moto para llevárselas del lugar, seguidamente siendo las 03:30 hors de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Nacional bolivariana tuvieron cocimiento del hecho y se presentaron al lugar donde lograron darle captura a los imputados LUISKER SAMUEL HERNANDEZ MUCHACHO Y PEDRO ANTONIO APONTE GUERRERO, incautándoles el arma de fuego y el cuchillo logrando liberar a la victima del sometimiento de los autores, motivo por los cuales fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Publico. SEGUNDO: Este Tribunal difiere sobre la precalificación jurídica en cuanto al delito de agavillamiento, por cuanto de las actas policiales no evidencia elementos que lleven l convicción a este Tribunal . Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en sus aprehensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar determina su procedencia no sólo por la pena a imponer, sino por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que atenta contra la integridad física, la propiedad y hasta la vida.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, destacándose en relación al peligro de fuga de los imputados de autos, que sí se verifica, en atención a la pena y naturaleza de los delitos imputados, que tiene establecida una pena a imponer mayor de de diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo por la residencia fija y trabajo, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000424, interpuesto por en contra de la decisión dictada en fecha 14-09-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ( ) días del Mes de de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria