REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022184
ASUNTO : TP01-R-2015-000512


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JORGE L. LUQUE C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, designado a los ciudadanos BECERRA WILKINS ROBERTO Y JUNIOR JOSE MORILLO LANCHERO, titulares de las cédula de identidad Nº 18.096.186 y 15.584.962
Fiscalía: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano BECERRA WILKINS ROBERT por el delito de ROBO AGRAVADO y para el ciudadano Y JUNIOR JOSE MORILLO LANCHERO por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-00512, contra la decisión dictada en fecha 29-10-2015 en la Causa alfanumérico TP01-P-2015-022184, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 10-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado JORGE L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto designado a los ciudadanos BECERRA WILKINS ROBERTO y JUINIOR JOSE MORILLO LANCHERO, interpone recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
Primero:
En fecha 29 de Octubre 2015, y por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los presuntos hechos ocurridos el 27 de octubre de 2015, por la comisión de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Explosivos, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Segundo:
En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 27 de Octubre de 2015 como, “...de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control de Armas y Explosivos...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente. argumentado que se encuentran llenos los extremos legales ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.
Tercero:
La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se pude garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción persona distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos BECERRA WILKINS ROBERTO Y JUINIOR JOSE MORILLO LANCHERO, ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumirles culpable o participes del hecho
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumusboni iuris y el periculum in mora. El fumusboni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitarla a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 4l Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ya que no existe ni denuncia, ni pertinacia ni declaración testifical alguna que haga presumir que estos fueron los autores del hecho. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa recurrente al estimar que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus imputados, siendo procedente una cautela no privativa de libertad en esta fase incipiente, no siendo esta etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, siendo falsos los supuestos fijados en contra del imputado al ser debatibles los indicadores presentados por el Ministerio Público, sin que se verifique además el peligro de fuga ni de obstaculización al poseer residencia fija en el Estado Trujillo.

Visto el motivo de apelación, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión.
Revisada la decisión objeto de impugnación y de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para ambos imputados adicionando para el ciudadano JUNIOR JOSE MORILLO LANCHERO el delito de USO DE FASCIMIL, por los siguientes hechos
“…en fecha 27 de octubre de 2015 a las 11:30 hora de la mañana por la avenida 07, 08 y 11 de Valera frente al edificio don george quien observan al ciudadano victima quien le informo que habia sido victima de un robo y amenazado de muerte lo despojan de koala y cosas personales por lo que los describe y se comienza a la persecución,. Y es cuando la victima identifica a los ciudadanos por lo que se procede a la detención, incautándole a Becerra el Bolso, color negro de material sintético, y revisado el ciudadano Becerra el mismo presenta solicitud por este tribunal, luego se tiene información del ciudadano júnior quien fue detenido con un arma fascimil, por lo que la victima al observan el mismo lo señala como el otro ciudadano del hecho del robo.”
Solicitando el Ministerio Público la calificación de la flagrancia en las aprehensiones y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolviendo la A quo:
“Este Tribunal revisada la actuaciones y escuchadas a las partes declara la aprensión en flagrancia del imputado, por la presunta comisión del delito antes señalado conforme el articulo 234 del Código orgánico Procesal Penal por el modo en que ocurrieron los hechos tal y como se observa en acta policial de fecha 27 de octubre de 2015 a las 11:30 hora de la mañana por la avenida 07, 08 y 11 de Valera frente al edificio don george quien observan al ciudadano victima quien le informo que había sido victima de un robo y amenazado de muerte lo despojan de koala y cosas personales por lo que los describe y se comienza a la persecución,. Y es cuando la victima identifica a los ciudadanos por lo que se procede a la detención, incautándole a Becerra el Bolso, color negro de material sintético, y revisado el ciudadano Becerra el mismo presenta solicitud por este tribunal, luego se tiene información del ciudadano júnior quien fue detenido con un arma fascimil, por lo que la victima al observan el mismo lo señala como el otro ciudadano del hecho del robo. inserta al folio 04 vuelto y 5 asi como denuncia de la victima PEÑA MANUEL inserta a folio 09 de la presente causa, registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 10 Y 11 de la presente causa, En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, conforme el art 373 del COPP, a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, el Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción, para dictar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del COPP, POR LA MAGNITUD DEL DAÑO, POR HABER UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA, POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.”

Observando entonces que el Tribunal A quo relaciona su decisión el acta policial que levantan los funcionarios aprehensores y lo señalado por la víctima y los objetos incautados, siendo suficiente para su pronunciamiento al no regir los criterios de exhaustividad en estas decisiones dada su naturaleza, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05, expresando:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.”

En relación a la afirmación que hace el Defensor Público recurrente, Abg. Jorge Luque, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, y posteriormente denunciar que la A quo no verificó los requisitos para la procedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad taxativamente señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, se reitera, que en esta fase preparatoria del proceso se establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad.

Además de ello se observa que las dos afirmaciones que señala el recurrente, se excluyen entre sí, porque no puede denunciar que se haya señalado un tipo penal en una etapa equivocada, y al mismo tiempo que la A quo impuso la cautela privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estos requisitos justamente contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos que señala el recurrente no fue establecido por la A quo, se observa que sí esta establecido por el delito imputado, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO que tiene prevista una pena a imponer mayor de 10 años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando esta alzada que su carácter pluriofensivo, al atentar contra la integridad física, la propiedd y hasta la vida, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendida tiene una residencia fija dada la entidad ya anotada.

Concluyéndose entonces, que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-00512, interpuesto por el Abogado Jorge Luque, Defensor Publico Penal designado a los ciudadanos BECERRA WILKINS ROBERTO Y JUNIOR JOSE MORILLO LANCHERO, contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue alfanumérico TP01-R-2015-000318 por el delito de Hurto Calificado.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-







Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria