REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015707
ASUNTO : TP01-R-2015-000483

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. Rubén Moreno González

De las partes:
Recurrente. Abg ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO,
Recurrido: Tribunal de Control N° 0 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de fecha 21 de OCTUBRE de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 0 6 que acordó la realización de la Prueba Anticipada para la declaración de los testigos presénciales y referenciales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000483, contra la decisión de fecha 21-10-15 , por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-11- /2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RUBEN DARIO MORENO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Alberto Perdomo Briceño ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 21-10-15 , por el Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
Quien suscribe, ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en la causa TPOI-P-2015-15707, ante su competente autoridad, ocurro y expongo:
De conformidad con el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud fiscal para la práctica de prueba anticipada, en razón de los siguientes fundamentos:
El artículo 26 Constitucional, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual comprende la justicia gratuita, imparcial, accesible, transparente, autónoma, expedita, IDONEA, entre otras; esta ultima característica de la justicia, bajo la visión constitucional, se corresponde a la aplicación de lo oportuno y adecuado para cada caso particular; practica, ajustada al contexto, entiéndase en términos, políticos, históricos, sociales, fácticos y dentro del proceso renal, agréguesele la perspectiva criminalística y en términos generales los principios probatorios de libertad y legalidad, condicionados por la necesidad y pertinencia.
Enmarcado dentro de la garantía de idoneidad de la justicia, resulta necesario para mejor comprensión del presente accionar impugnatorio, formular lacónica reseña del proceso que ocupa nuestra atención:
Desde el inicio del presente proceso y mediante la revisión de las actas que conforman el expediente, se logra constatar que el Ministerio Público ha ejecutado una gran cantidad de actos de investigación, sin resistencia alguna por parte de los imputados o sus representantes técnicos, contrariamente a todos los llamados formulados a los procesados estos acudieron; de igual manera la Institución Policial donde laboran aquellos, fue receptiva y diligente a todos los requerimientos que le formulara el Director de la investigación.
Por otro lado, los ciudadano que fungen como testigos, según consta en sus deposiciones y dentro del inter procesal, no han indicado ser objeto de intimidaciones, amenazas u atentados a su integridad; sin embargo, en resguardo a sus intereses la representación fiscal solicito protección para ellos en fecha 12/6/2015.
Por ello impugno como en efecto lo hago la posición de ese digno tribunal, por errónea aplicación de la ley, toda vez que, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los supuestos en que procede la excepción probatoria in comento, al disgregar lo concerniente a reconocimientos, inspección, experticia (actos de investigación técnicos) y declaración de testigos, por cuanto las condicionantes legales para a procedencia de consagrarlas como prueba anticipada son absolutamente distintas.
En el caso de reconocimientos, inspección y experticias se exige que por su naturaleza y características sean consideradas como actos definitivos e irreproducibles, es decir, en los casos en que los objetos de prueba sean perecederos, verbigracia, en el caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, e? acto de pesaje y experticia botánica, en razón de la política estatal de incinerar este material; para los casos de declaraciones el legislador en la norma supra identificada, estableció otro supuesto consistente en que exista un obstáculo difícil de superar, obligando a presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio, ejemplo la existencia comprobada de una enfermedad terminal o la comprobada salida del pais sin posible retorno del testigo
Con lo anterior se pretende significar, que el tribunal avalo la irreverencia fiscal, quienes indiscriminadamente argumentaron la solicitud indiferenciado el supuesto de irreproducible a la declaración del testigos, cuando tal supuesto es aplicable a los actos de investigación técnicos (reconocimientos, inspección, experticia), aseveración que se soporta por lo establecido en el auto recurrido y el escrito fiscal cuando aseveraron que si llegara a producirse o materializarse alguna afectación a la integridad física, a la vida o al estado emocional de los testigos se haría irreproducible su declaración; considerándolo el Tribunal como un obstáculo difícil de superar y por ello hace presumir que en juicio no podrán tomarse la declaración de los testigos, ello en base de tratarse de “delitos complejos”.
En abono de la argumentación anterior, con ocasión de enunciar el presente recurso en la causal de gravamen irreparable, es obligante indicar que, el no remediar la presente polémica procesal, trae como consecuencia la subversión del proceso constituyéndolo de forma absoluta en inquisitivo, por todo lo acontecido, entiéndase:
investigación sumaria (gran parte de la actividad de investigación antes de la captura a la espalda de los justiciables), existencia de juez instructor y eliminación del principio de inmediación probatoria, lo que consecuencialmente se traduce en la violación del debido proceso en detrimento para mis patrocinados; resaltando que al haberse establecido la declaración de TODOS LOS TESTIGOS PRESENCIALES como prueba anticipada, bajo los supuestos indiscriminados de ser irreprocucibles o un obstáculo difícil de superar, conlleva a eliminar de hecho otra disposición que contiene el articulo 289 eiusdem, referente a la declaración al establecer: ‘... Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.” En otras palabras, se excluye por completo al establecerse el testimonio como irreproducible, la posibilidad de presentar y evacuar en juicio oral el órgano de prueba, que es lo pretendido por los agentes del Ministerio Público
En definitiva, considera esta representación judicial que sustentar una decisión que enerva totalmente la garantía de INMEDIACION PROBATORIA, en base a una mera presunción no razonada, solamente enunciada de que “si llegare a producirse alguna afectación a los testigos”, resulta violatoria al principio de legalidad y se convertiría en la punta de lanza para constituir nuevamente el proceso en inquisitivo desde el punto de vista probatorio, ya que, esa presunción genérica sería aplicable para todo proceso penal; debiendo bajo nuestra consideración, por lo menos existir hechos concretos en los cuales se logre intuir que efectivamente existe un obstáculo factico, toda vez que, la norma aplicada exige en primer término un obstáculo difícil de superar ( un hecho o acontecimiento objetivo), para que luego el decidor produzca una presunción; en el presente caso el obstáculo es una presunción, lo cual condujo a que la pretensión fiscal se resolviera dentro de una relación presunción sobre presunción; cuando tal circunstancia al igual que el indicio se debe analizar en base a un hecho comprobado para arribar un hecho desconocido bajo los ojos de la mente, es decir, el razonamiento, lo cual no sucedió en el presente caso, permitiéndome con el debido respeto inquirir: Cuál es el obstáculo objetivo, real que resulta difícil de superar en el presente caso?.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente recurso sea tramitado y resuelto conforme a derecho, para lo cual invoco los artículos 423, 424 , 430 y 439.5 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la impugnabilidad objetiva, legitimación, efecto suspensivo y motivo de apelación consistente en gravamen irreparable.
CONTESTACION
Quien suscribe, ABOG. YANETH PALOMINO CARRILLO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con domicilio en Trujillo, estado Trujillo, Avenida Diego García de Paredes, Quinta La Coromotera, Sector San Jacinto, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 19 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 numeral 18 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, procedo a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, actuando en calidad de Defensores Privados de los Imputados: YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URSINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO; ampliamente identificados en actas, contra la Decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, con ocasión a la decisión de la Práctica de la Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vinculada al Asunto Numero TPOI-P201 4-009417, en los términos siguientes:
CAPITULO 1
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
En base a la disposición legal el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se emplazara a las partes para que contesten (el recurso de apelación de auto) dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación; consta en actas que el Ministerio Público fue notificado del presente Recurso de Apelación en fecha 23 de Septiembre de 2015, razón por la cual, el primer, segundo y tercer día hábil siguiente corresponde a los días Lunes 26. Martes 27 y Miércoles 28 de Octubre deI 2015, entendiendo por último día para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto el día Miércoles 28 de Octubre de 2015. en tal sentido los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son los días 26, 27 y 28 de Octubre de 2015, por lo que el presente Escrito se realiza y se consigna en tiempo hábil.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente J.J.C.L., peleando con su hermano Raidy Oneiber Teran Lugo, en vía pública del kilómetro 12 diagonal a la calle San Luis, frente al comedor público, parroquia el Progreso del municipio La Ceiba, estado Trujillo, la discusión entre hermanos era por una tarjeta de memoria que se había extraviado, en momento para e! cual la ciudadana MARíA NELIDA LUGO BENITEZ, progenitora del hoy occiso y del ciudadano mencionado, en virtud que no logra calmar la situación ni separar a sus hijos, solicitó auxilio a los funcionarios policiales de la policía del municipio La Ceiba (POLICEIBA), a fin de que los separaran, trasladándose una comisión de dichos funcionarios al sitio antes indicado, dentro de la mencionada comisión se encontraban los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URSINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, quienes tenían asignadas las siguientes armas orgánicas: Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8386V; Pistola, calibre 9 mm, marc— Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8378V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: PX8379V; Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden: J55116Z, respectivamente, siendo que para el momento en que se apersona la comisión policial, los hermanos que se encontraban peleando se dispersaron, introduciéndose el adolescente J.JC.L., en el comedor de ancianos del lugar, el cual está ubicado en la casa de la ciudadana Minan Josefina Gil Pacheco, en el sector Kilómetro 12, calle principal, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, a fin de resguardarse, momento para el cual la comisión policial procedió a realizar varios disparos situación que conllevó a la mayoría de las personas allí presentes que observaban los hechos, se retiran del lugar siendo estas en su mayoría vecinos del lugar, procediendo los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URSINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO a perseguir y acorralar al referido adolescente en el patio trasero de la mencionada vivienda el cual está resguardado por paredes de una altura aproximada de un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 mts), momento para el cual el ciudadano PABLO RAMÓN quien es testigo presencial procedió a acercarse hasta donde estaban los referidos funcionarios de POLICEIBA, quien observó que ya tenían al adolescente acorralado y sometido y los funcionarios le estaban preguntando al adolescente, cual era su nombre, una vez que responde que su nombre era JOSHUA, los funcionarios preguntan cual era su apodo, contestando que no tiene apodo y les pide a los funcionarios que no lo maten, les refiere que no estaba armado y s levanta la camisa para hacerles ver que no poseia ningun tipo de armamento, en ese momento los funcionarios policiales le indican al ciudadano Pablo Ramón Morillo, que se retirara del lugar, le insisten para que salga, indicando el referido ciudadano a los funcionarios policiales en tres oportunidades que no fueran a matar al adolescente, los funcionarios le indican nuevamente al ciudadano Pablo Ramón que saliera porque eso era un procedimiento policial, luego este último ciudadano procede a caminar pocos metros para salir y de inmediato se escucharon tres disparos los cuales fueron realizados por el funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URSINA, con su arma de reglamento Pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo PX4, serial de orden PX8379V, tal y como quedara demostrado con la experticia de Comparación Balística, hiriendo de muerte al adolescente J.J.C.L., logrando impactarlo en dos ocasiones, una en el pecho y el otro en el abdomen sin ninguna justificación ya que el adolescente no se encontraba armado ni presentaba ninguna situación de peligro para la comisión policial ni para terceros; mientras que los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, sacaban a las personas del lugar para que nadie presenciara la ejecución de la Víctima de marras, reforzando de esta manera la conducta del funcionario JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URSINA, tanto así que el ciudadano PABLO RAMÓN al voltear a ver para el lugar donde estaba la víctima, ya los funcionarios YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO llevaban hacia afuera de la casa al adolescente, cargado de pies y manos.
El ciudadano PABLO RAMÓN al ver esta situación, se sienta y en ese momento otros funcionarios, un grupo de cuatro, a quienes no se han logrado identificar, saltaron la pared de la cerca para ingresar al patio trasero de la casa, el primero de estos funcionarios sacó un (01) arma de fuego, tipo revólver, de color plata, calibre 38, sin marca, ni serial, ni modelo aparente, con masa de seis alvéolos, con empuñadura de color negro provista de una cinta adhesiva de color marrón y la lanzo entre el baño y un cerro de basura del lugar de los hechos, haciendo ver que ésta arma la portaba el adolescente, hoy víctima y otro funcionario que iba detrás del funcionario que la lanzó el arma la agarró del suelo y salió indicando a las personas que se encontraban en las adyacencias que el adolescente tenia esa arma.
Posteriormente, el hoy occiso es sacado del lugar de sus pies y manos por la comisión policial montándolo en la unidad radio patrullera, PMC-001, marca Chevrolet, modelo Dimax, color Blanco, año 2005, trasladándolo al Hospital Dr. José Vasallo Cortez de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, falleciendo a pocos minutos de su ingreso; de acuerdo al protocolo de autopsia practicado presentó heridas de arma de fuego, Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje ambas con orificios de salida, las cuales producen hemorragia interna por perforaciones en pulmón izquierdo, estomago, intestino delgado, mesenterio y la vena femoral derecha. Hay equimosis y execraciones corporales, cuya causa de la muerte fue Hemorragia interna por heridas por arma de fuego. La herida del abdomen tiene un trayecto intraorgánico de arriba a abajo de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y la herida del torax tambien fue de arriba abajo y de adelante hacia atrás con un angulo completamente distinta a la primera herida por cuanto fue de derecha a izquierda. Destaca poderosamente la atención que el adolescente medía un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mt) y una de las heridas fue en el tórax de arriba a abajo. Las conchas encontradas por los funcionarios del CICPC fue a una distancia de dos metros con respecto a la sangre del adolescente o sitio donde se encontraba este y detrás de sólo se encontraba, a un metro (lmt) de distancia, la pared de bahareque o cerca de la casa.
Posteriormente, en fecha 19 de abril de 2014, la comisión Policial integrada por los funcionarios: OFICIAL SOLARTE DELMIRO, OFICIAL JAVIER CHINCHILLA, OFICIAL SUB DIRECTOR TAMBO YOSSER y OFICIAL GÓMEZ YONATHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal La Ceiba del estado Trujillo, levantan y suscriben un Acta Policial en la que dejaron constancia de la actuación policial realizada en fecha 18 de abril de 2014, en la cual plasmaron un hecho falso que no se ajusta a lo acontecido en la realidad, indicando en ella que la actuación se realizó con motivo de una llamada que realizó un sujeto por identificar, quien señalo que en el Kilómetro Doce (12), de la Parroquia el Progreso, específicamente en la Grupera del municipio La Ceiba del estado Trujillo, se suscitaba una riña colectiva donde un sujeto denominado el YOSUA se encontraba armado y dejando constancia además que al llegar al sitio referido el ciudadano en comento se había enfrentado a la comisión policial con la presunta arma de fuego, arma que del análisis de las diligencias de investigación se puede corroborar que fue puesta en el sitio del suceso por los propios funcionarios policiales con la plena intención de endosarle un hecho punible al adolescente y hacer ver un riesgo para la comisión para el uso de sus armas orgánicas, riesgo que nunca ocurrió, logrando determinarse de las resultas de la investigación que lo manifestado en dicha acta es falso, que los funcionarios actuantes simularon un hecho punible en el que involucraron al adolescente J.J.C.L., ello para justificar el exceso de su actuación policial, es decir, justificar el asesinato que cometieron.
En fecha 09 de Junio de 2015, el ciudadana MARIA NEREIDA LUGO BENITEZ (Víctima Indirecta), rindió entrevista ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí en virtud que desde que los tres funcionarios de Poli Ceiba están detenidos por el homicidio de mi hijo Joshua, por el sector donde vivo me han llegado a decir varias personas que han escuchado rumores que van a atenían contra la vida de los testigos del hecho donde le quitaron la vida a mi hijo, quiero decir que tengo miedo por la vida de varias personas incluyendo la mía y la de mi otro hijo de nombre ONEIBER, ya que somos testigos de eso, y el miedo que me da es que los funcionarios policiales tienen su gente que los apoya y ya antes pasaban con actitud de burla y de provocación por el frente de mi casa y eso yo se lo dije al ciudadano Juez en la audiencia donde ellos quedaron detenidos, es más en esa audiencia el Fiscal mencionó que a el lo había perseguido una camioneta de Poli Ceiba el día que los policial se presentaron al Circuito, por eso acudo a esta Fiscalía a informar sobre estos rumores y decir que si algo nos pasa es por ese problema, ya queno puedo esperar a que nos pase algo mas para venir a informar. Es todo
SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA O ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “ Esos rumores han corrido desde que los funcionarios Tambo, Javier y Solarte están detenidos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó sobre ese presunto atentado contra los testigos del hecho donde falleció su hijo? CONTESTO: “Fueron varías personas unas del sector donde vivo y otras de afuera pero no puedo decir sus nombres porque los estaría poniendo en riesgo, yo estoy muy asustada con esto”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la amenaza ha sido de forma directa hacia usted o alguno de los testigos que menciona? CONTESTO: “Que yo sepa hacia algún testigo de manera directa no le han dicho nada, como dije solo varias personas me han dicho que tenga cuidado ya que hay rumores que van a atentar contra testigos del caso sin mencionar de manera específica contra quien”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted ha recibido alguna amenaza directa o algún miembro de su familia ha sido amenazado directamente? CONTESTO: “No hasta ahora no, yo creo que fue porque como en la audiencia donde quedaron detenidos se hizo mención a las provocaciones y burlas por parte de los funcionarios, allí el Juez les dijo que no fueran a amenazarnos porque eso iba a ser peor para ellos, sin embargo en el sector existen esos rumores” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si desea agregar algo más” CONTESTO “ Bueno lo que yo quiero es que se haga algo, ya que nosotros no podemos esperar a ver si es cierto eso o no. ya existe una advertencia de parte de un Juez, uno de los Fiscales manifestó en la audiencia que fue perseguido por una patrulla de la policía de la Ceiba y yo no puedo esperar a ver si es cierto los rumores porque esta en riesgo la vida de varias personas ya que hay varios testigos...
Por lo que se procede a Solicitar a la Ciudadana Jueza Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ante la situación planteada por la ciudadana antes referida, el Ministerio Público en fecha 12 de Junio de 2015, solicitó medida de protección ante el Tribunal a su digno cargo en favor de seis (06) testigos presenciales y referenciales de los hechos que dieron origen a la investigación aquí referida, en concreto de los ciudadanos PABLO RAMÓN MORILLO, ENDERSON JAVIER GONZÁLEZ ALARCON, RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, LIBIA JOSEFINA VERGARA PÉREZ MARÍA NEREIDA LUGO BENITEZ y CELIDE DEL VALLE LUGO BENITEZ, tomando en consideración la manifestado por la ciudadana MARÍA NEREIDA LUGO BENITEZ y el riesgo inminente que corren dichos testigos al tener conocimiento de los hechos investigados y sobre todo que en procura de obstaculizar el proceso se pueda influir sobre ellos a través retaliaciones consistentes en amenazas o violencias, con la sola intención que no declaren en el presente caso o en su defecto declaren una versión no ajustada a la verdad.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Defensa Técnica arquye lo siquiente: “. . De conformidad con el Artículo 439 numeral 5
emanada de ese Tribunal en fecha tres (03) de Julio de 2015, por medio de la cual se declara con lugar la solicitud fiscal para la práctica de prueba anticipada, LA CUAL NO FUE NOTIFICADA FORMALMENTE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 159 y 163 eiusdem, en razón de los siguientes fundamentos:
El artículo 26 Constitucional, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual comprende la justicia gratuita, imparcial, accesible, transparente, autónoma, expedita, IDONEA, entre otras; esta ultima característica de la justicia, bajo la visión constitucional, se corresponde a la aplicación de lo oportuno y adecuado para cada caso particular; practica, ajustada al contexto, entiéndase en términos, políticos, históricos, sociales, fácticos y dentro del proceso penal, agregúesele la perspectiva criminalística y en términos generales los principios probatorios de libertad y legalidad, condicionados por la necesidad y pertinencia.
Enmarcado dentro de la garantía de idoneidad de la justicia, resulta necesario para mejor comprensión del presente accionar impugnatorio, formular lacónica reseña del proceso que ocupa nuestra atención:
Desde el inicio del presente proceso y mediante la revisión de las actas que conforman & expediente, se logra constatar que el Ministerio Público ha ejecutado una gran cantidad de actos de investigación, sin resistencia alguna por parte de los imputados o sus representantes técnicos, contrariamente a todos los llamados formulados a los procesados estos acudieron; de igual manera la Institución Policial donde laboran aquellos, fue receptiva y diligente a todos los requerimientos que le formulara el Director de la investigación.
Por otro lado los ciudadanos que fungen como testigos según consta en sus deposiciones y dentro del iter procesal no han indicado ser objeto de intimidaciones, amenazas u atentados a su integridad; sin embargo, en resguardo a sus intereses la representación fiscal solicito protección para ellos en fecha 12/6/201 5.
Por ello impugno como en efecto lo hago la posición de ese digno tribunal, por errónea aplicación de la ley, toda vez que, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los supuestos en que procede la excepción probatoria in comento, al disgregar lo concerniente a reconocimientos, inspección, experticia (actos de investigación técnicos) y declaración de testigos, por cuanto las condicionantes legales para la procedencia de consagrarlas como prueba anticipada son absolutamente distintas.
En el caso de reconocimientos, inspección y experticias se exige que por su naturaleza y características sean consideradas, como actos definitivos e irreproducibles, es decir, en los casos en que los objetos de prueba sean perecederos, verbigracia, en el caso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el acto de pesaje y experticia botánica, en razón de la política estatal de incinerar este material; para los casos de declaraciones el legislador en la norma supra identificada, estableció otro supuesto consistente en que exista un obstáculo di de superar, obligando a presumir que la declaración no podrá hacerse durante el juicio, ejemplo la existencia comprobada de una enfermedad terminal o la comprobada salida del país sin posible retorno del testigo.
Con lo anterior se pretende significar, que el tribunal como la vindicta publica indiscriminadamente aplicó el supuesto de irreproducible a la declaración del testigo- víctima, cuando tal supuesto es aplicable a los actos de investigación técnicos (reconocimientos, inspección, experticia), aseveración que se soporta por lo establecido en el auto recurrido y el escrito fiscal cuando aseveraron que si llegara a producirse o materializarse alguna afectación a la integridad física, a la vida o al estado emocional de los testigos se haría irreproducible su declaración; considerándolo el Tribunal como un obstáculo difícil de superar y por ello hace presumir que en juicio no podrán tomarse la declaración de los testigos, ello en base de tratarse de “delitos complejos “.
En abono de la argumentación anterior, con ocasión de enunciar el presente recurso en la causal de gravamen irreparable, es obligante indicar que, el no remediar la presente polémica procesal, trae como consecuencia la subversión del proceso constituyéndolo de forma absoluta en inquisitivo, por todo lo acontecido, entiéndase: investigación sumarie (gran parte de la actividad de investigación antes de la captura a la espalda de los justiciables), existencia de juez instructor y eliminación del principio de inmediación probatoria, lo que consecuencialmente se traduce en la violación del debido proceso en detrimento para mis patrocinados; resaltando que al haberse establecido la declaración de TODOS LOS TESTIGOS PRESENCIALES corno prueba,anticipada, bajo los supuestos indiscriminados de ser irreproducibles o un obstaclo difícil de superar, conlleva a eliminar de hecho otra disposición que contiene el articulo 289 referente a la declaración al establecer; ‘. . .Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. En otras palabras, se excluye por completo al establecerse el testimonio como irreproducible, la posibilidad de presentar y evacuar en juicio oral el órgano de prueba, que es lo pretendido por los agentes del Ministerio Público. En definitiva, considera esta representación judicial que sustentar una decisión que enerva totalmente la garantía de INMEDIACIÓN PROBATORIA, en base a una mera presunción no razonada, solamente enunciada de que “si llegare a producirse alguna afectación a los testigos”, resulta violatoria al principio de legalidad y se convertiría en ¡a punta de lanza para constituir nuevamente el proceso en inquisitivo, ya que, esa presunción genérica sería aplicable para todo proceso penal; debiendo bajo nuestra consideración, por lo menos existir hechos concretos en los cuales se logre intuir que efectivamente existe un obstáculo fáctico, toda vez que, la norma aplicada exige en primer término un obstáculo difícil de superar ( un hecho o acontecimiento objetivo), para que luego el decidor produzca una presunción; en el presente caso el obstáculo es una presunción, lo cual condujo a que la pretensión fiscal se resolviera dentro de una relación presunción sobre presunción; cuando tal circunstancia al igual que el indicio se debe analizar en base. a un hecho comprobario para arribar un hecho desconocido, y bajo los ojos de la mente es decir el razonamiento, lo cual no sucedió en el presente caso, permitiéndome con el debido respeto inquirir: ¿Cuál es el obstáculo objetivo, real que resulta difícil de superar en el presente en este caso?...’.
PRIMERO: Esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a-quo es la correcta, por cuanto en primer término fue debidamente fundada, por el el grado de vulnerabilidad de los testigos, es importante destacar el temor fundado de la víctima tomando en consideración los hechos ocurridos por tratarse de delitos complejos que suponen la violación de derechos humanos, además del peligro en que se encuentran los testigos el mismo, por la versión aportada en las actas de entrevistas, y que en caso de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y o a la vida de los mismos y de su estado emocional, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
Ahora bien Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de los testigos ya referidos ante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Prueba anticipada.... (omisis)... cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración....
(omisis).” (Subrayado nuestro).
Se hace evidente que las posibles afecciones que pudieran surgir a los testigos en el presente proceso, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se acuerde los testimonios de los ciudadanos PABLO RAMÓN MORILLO, ENDERSON JAVIER GONZALEZ ALARCON, RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, LIBIAJOSEFINA VERGARA PÉREZ MARÍA NEREIDA LUGO BENITEZ y CELIDE DEL VALLE LUGO BENITEZ, en la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control, la realización de dicha prueba, de existir el obstáculo (coacción o amenaza) y el Juez de considerarlo procedente debe practicar el acto.
En este sentido, se debe tomar en cuenta que el presente asunto sea invocado la magnitud del daño causado, Violación de Derechos Humanos, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO, JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, hoy Imputados han destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos y sanción en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (circunstancias de extrema necesidad y urgencia).
SEGUNDO: Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, ya
identificados, actuaron en su condición de Funcionario Policiales adscritos a la Policía del Municipio La Ceiba, partiendo de este principio, esta Representación Fiscal advierte con razones por demás fundadas, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia N° 3421, expediente 03- 1844, indica que:
Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son
susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado
sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas
cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.
La prohibición de aplicar beneficíos que puedan conllevar a la
impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos,
¡esa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de
inocencia.
TERCERO: Efectivamente los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a
Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual . . .“se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”....
CUARTO: Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados en nuestro caso -in comento- el sujeto obligado por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, éstos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a la Víctima de marras.
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE
LAS PRUEBAS
Esta Representación Fiscal a los fines de sustentar el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas la totalidad de la Investigación penal y Ia totalidad de las actas que se encuentran insertas en el presente Asunto N° TPO1-P-2014-009417 y que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y la Presente Contestación de Recurso de Apelación de Auto por parte de estas Representaciones del Ministerio Público, en relación a la Decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual acordó la realización de la PRUEBA ANTICIPADA para la declaración de los Testigos Presenciales y Referenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JAVIER ENRIQUE CHINCHILLA URBINA, YONATHAN JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, YOSSER FERNANDO TAMBO VASCO y DELMIRO ALFREDO SOLARTE BALLESTERO, por tener presuntamente su responsabilidad penal comprometida en la participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso, identificado en actas como J.J.C.L, 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, 3.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los delitos antes mencionados con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el debido respeto le solicitamos:
PRIMERO: Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito SEA DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO; y consecuentemente se mantenga la decisión de la realización de la PRUEBA ANTICIPADA para la declaración de los Testigos presenciales y referenciales, dictada en fecha 21 de Octubre de 2015, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y que esta sea realizada a la brevedad posible a los fines de garantizar la celeridad procesal que debe estar presente en todo proceso penal, máxime cuando estamos en presencia de un asunto con imputados contra los cuales pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre quienes fue presentado el correspondiente acto conclusivo consisten en acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra del auto de fecha 21 de octubre del 2015, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en ocasión del recurso la contestación al mismo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se pasa hacer las siguientes consideraciones que ha derecho corresponde:
La prueba anticipada, es aquella que se realizara en principio en la fase preparatoria por razones de urgencia y de necesidad de asegurar su resultado en aquellos casos en los cuales puedan ser irrepetibles en la fase de juicio, convirtiéndose en una la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde como es en el debate de Juicio Oral y Publico.

La Prueba Anticipada esta regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I referidas a la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, de la siguiente manera:

“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”.

Se observa, que la misma norma establece los casos sine qua non, en los cuales proceden la evacuación de dicha prueba, el primero que se traten de hechos irrepetibles y en segundo lugar cuando deba recibirse la declaración por existir un obstáculo cierto que cree la presunción valedera que no podrá ser oído en la fase de juicio.

Del auto de fecha 21 de octubre del 2015, se observa que la Juez de control ordenó escuchar el testimonio de los ciudadanos PABLO RAMÓN MORILLO, ENDERSON JAVIER GONZALEZ ALARCON, RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, LIBIAJOSEFINA VERGARA PÉREZ MARÍA NEREIDA LUGO BENITEZ y CELIDE DEL VALLE LUGO BENITEZ, como prueba anticipada, en virtud: “…motivado al grado de vulnerabilidad de los testigos, por el temor fundado de la víctima, en atención a los hechos ocurridos, que ante el peligro inminente en que se encuentran los testigos, por la versión aportada en las actas de entrevistas, y que en caso de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de los mismos y de su estado emocional, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, por lo que quien decide, considera que a los fines de garantizar su declaración y de salvaguardar la estabilidad emocional, de cada uno d e los testigos, lo mas ajustado a derechos es declarar con lugar la solicitud fiscal…”.
Pero es el caso que el Ministerio Publico hace mención como fundamento a la necesidad de escuchar a los testigos presénciales del hecho investigado, por la declaración rendida por la ciudadana Maria Nereida Lugo Benítez, quien figura como victima indirecta, en el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en fecha 09 de junio del 2015, y en la que cito:
“…Yo estoy aquí en virtud que desde que los tres funcionarios de Poli Ceiba están detenidos por el homicidio de mi hijo Joshua, por el sector donde vivo me han llegado a decir varias personas que han escuchado rumores que van a atenían contra la vida de los testigos del hecho donde le quitaron la vida a mi hijo, quiero decir que tengo miedo por la vida de varias personas incluyendo la mía y la de mi otro hijo de nombre ONEIBER, ya que somos testigos de eso, y el miedo que me da es que los funcionarios policiales tienen su gente que los apoya y ya antes pasaban con actitud de burla y de provocación por el frente de mi casa y eso yo se lo dije al ciudadano Juez en la audiencia donde ellos quedaron detenidos, es más en esa audiencia el Fiscal mencionó que a el lo había perseguido una camioneta de Poli Ceiba el día que los policial se presentaron al Circuito, por eso acudo a esta Fiscalía a informar sobre estos rumores y decir que si algo nos pasa es por ese problema, ya queno puedo esperar a que nos pase algo mas para venir a informar. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA O ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Esos rumores han corrido desde que los funcionarios Tambo, Javier y Solarte están detenidos”… TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la amenaza ha sido de forma directa hacia usted o alguno de los testigos que menciona? CONTESTO: “Que yo sepa hacia algún testigo de manera directa no le han dicho nada, como dije solo varias personas me han dicho que tenga cuidado ya que hay rumores que van a atentar contra testigos del caso sin mencionar de manera específica contra quien”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted ha recibido alguna amenaza directa o algún miembro de su familia ha sido amenazado directamente? CONTESTO: “No hasta ahora no, yo creo que fue porque como en la audiencia donde quedaron detenidos se hizo mención a las provocaciones y burlas por parte de los funcionarios, allí el Juez les dijo que no fueran a amenazarnos porque eso iba a ser peor para ellos, sin embargo en el sector existen esos rumores (negritas propias)”.
Por lo observado en dicha declaración, no se considera que se reúna los elementos necesarios para hacer presumir que la declaración de los ciudadanos Pablo Ramón Morillo, Enderson Javier González Alarcón, Raidy Oneiber Terán Lugo, Libia Josefina Vergara Pérez María Nereida Lugo Benítez y Celide Del Valle Lugo Benítez y de los demás argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico, deban ser escuchados en fase preparatoria y no en la fase de Juicio, una vez que sea dictado el correspondiente Auto de Apertura, por cuanto queda desvirtuado el temor fundado de la victima, cuando aduce que se trata de rumores o comentarios de algunos vecinos sin ningún fundamento serio que haga creer en la mente de los magistrados de esta Alzada, que existe ciertamente un temor fundado en la victima, por cuanto no existe manifestación alguna por parte de los testigos sobre estas acotaciones y, en tal sentido no se debe sacrificar el principio de inmediación garantía fundamental de un proceso justo, preemitiéndose oír a los testigos ante el Juez de Control; de la revisión del auto se observa que la declaración de los testigos no representanta un obstáculo difícil de superar, por cuanto estos testimonios pueden ser expuestos ante el Juez de Juicio en la audiencia del debate oral, de conformidad con lo indicado en el articulo 289 de la norma adjetiva penal, toda que vez que la naturaleza del espíritu, propósito y razón del legislador es crear la norma que regula aquellos actos considerados ireproducibles o difíciles de prevalecer en el tiempo, el caso in comento no encuadra en la norma legal ya descrita.
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida en razón de garantizar el derecho a la inmediación, la igualdad y la transparencia que rigen nuestro proceso penal, la razón le asiste al recurrente, y se declara con lugar la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2015-000483 , interpuesto por el Abg. Alberto Perdomo Briceño en contra de la decisión dictada en fecha 21-10-2015, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 21 de octubre del 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el cual se fija el acto de evacuación de prueba anticipada con la declaración de los ciudadanos Pablo Ramón Morillo, Enderson Javier González Alarcón, Raidy Oneiber Terán Lugo, Libia Josefina Vergara Pérez María Nereida Lugo Benítez y Celide Del Valle Lugo Benítez, correspondiendo ser recepcionados en la Fase de Juicio Oral y Publico en el caso de ser admitidos en la audiencia preliminar para tal fin.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del Mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones


Dr. Rubén Moreno González Dr. Jorge Pachano Azuaje Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Jorge Alberto Pachano, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, salvo mi voto en la presente Decisión por las siguientes consideraciones: El planteamiento fundamental, de la presente disyuntiva jurídica, viene materializado, por la supuesta contradicción entre dos principios jurídico probatorios fundamentales, es evidente que el proceso penal su razón de ser es la búsqueda de la verdad por los mecanismos legales, en esta búsqueda de la verdad la ley establece un camino que no es otra cosa, que los diferentes procedimientos, ahora bien, para recorrer ese camino se hace necesario respetar principios básicos, que permite que el camino hacia la búsqueda de la verdad y por lo tanto hacia ese ideal de justicia, sea recto y no lleno de curvas y vicisitudes, estos principios sabiamente nuestro legislador lo plasmó fundamentales en los primeros 23 artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la realidad fáctica, no es tan fácil el andar por ese camino de la búsqueda de la verdad porque el proceso y los procedimiento, no escapa a una realidad social, violenta de por sí pero que en algunos sectores esta violencia se ha generalizado e incluso podemos decir, que se ha salido de control, en este sentido, evidentemente existe regiones geográfica donde esta espiral de violencia se ha generalizado y se ha desbordado, así las cosas, sin manejar cifras concretas estadísticas, por no poseerla en este momento quien elabora la presente decisión, no es menos cierto que el trajinar diario del proceso penal, nos permite llegar a conclusiones prácticas, no cuantificable en este momento, pero si plasmada por la realidad.
Así las cosas, la región geográfica de mayor índice delictivo per cápita del estado Trujillo, es la zona sur del lago, más aún, si tomamos como referencia los delitos considerados como violento, es decir, homicidio, robo, secuestro, extorsión, y en esta zona tiene preeminencia en cuanto al índice delictivo lo municipio la Ceiba y Andrés Bello, en el primero de ellos siendo intervenidos su policía municipal en virtud de la múltiple denuncia de violación de los Derechos Humanos por parte de los funcionarios policiales.
La búsqueda de la verdad, ante un crimen cometido en dicho municipio, no resulta tan fácil ser guiada por el camino recto que enmarcar los principio procesales, y en tal virtud se debe hacer prevalecer algunos principios por encima de otros, para poder llegar al objetivo del proceso penal más aún cuando las personas a las cuales se le atribuye la comisión del hecho punible son funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, es bien sabido que el principio de inmediación forma parte de integral de nuestro sistema procesal y en todo caso de nuestro sistema de incorporación de la prueba al proceso en la fase de juicio, según este principio el juez que va a dictar la sentencia condenatoria o absolutoria según el caso deberá presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, de la cuales obtiene su convencimiento, ahora bien este principio de inmediación no es absoluto sino que el Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar la búsqueda de la verdad ha permitido en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias, que la incorporación de esas pruebas al proceso, se haga de manera diferente cuando así lo requiera el proceso penal.
En este orden de ideas el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su parte in fine“Prueba anticipada.... (omisis)... cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.... (omisis).” Como se infiere claramente del artículo mencionado es posible que se realice la prueba anticipada y en el caso concreto oír la declaración de un testigo ante el juez de control, cuando la circunstancia así lo determine, lo importante es analizar si existe una circunstancia difícil de superar que sea de tal magnitud que haga presumir que dicha declaración no podrá realizarse en la fase de juicio, en todo caso de darse la circunstancias anteriormente señaladas no se trata en ningún caso de volver al proceso inquisitivo, ya que la declaración del testigo realizada ante el juez de control, se debe garantizar todos los derecho del imputado, y dicha declaración debe ser realizada en presencia de todas las partes, respetando cada una de las estipulaciones para la incorporación del testimonio en la fase de juicio.
Si bien es cierto, la defensa señala que ninguno de los testigos promovido por el Ministerio P’úblico ha señalado que ha sido amenazado no es menos cierto que de las actuaciones se desprende el dicho de la víctima indirecta del proceso quien señaló: En fecha 09 de Junio de 2015, el ciudadana MARIA NEREIDA LUGO BENITEZ (Víctima Indirecta), rindió entrevista ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estoy aquí en virtud que desde que los tres funcionarios de Poli Ceiba están detenidos por el homicidio de mi hijo Joshua, por el sector donde vivo me han llegado a decir varias personas que han escuchado rumores que van a atenían contra la vida de los testigos del hecho donde le quitaron la vida a mi hijo, quiero decir que tengo miedo por la vida de varias personas incluyendo la mía y la de mi otro hijo de nombre ONEIBER, ya que somos testigos de eso, y el miedo que me da es que los funcionarios policiales tienen su gente que los apoya y ya antes pasaban con actitud de burla y de provocación por el frente de mi casa y eso yo se lo dije al ciudadano Juez en la audiencia donde ellos quedaron detenidos, es más en esa audiencia el Fiscal mencionó que a el lo había perseguido una camioneta de Poli Ceiba el día que los policial se presentaron al Circuito, por eso acudo a esta Fiscalía a informar sobre estos rumores y decir que si algo nos pasa es por ese problema, ya queno puedo esperar a que nos pase algo mas para venir a informar. Es todo
SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA O ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “ Esos rumores han corrido desde que los funcionarios Tambo, Javier y Solarte están detenidos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó sobre ese presunto atentado contra los testigos del hecho donde falleció su hijo? CONTESTO: “Fueron varías personas unas del sector donde vivo y otras de afuera pero no puedo decir sus nombres porque los estaría poniendo en riesgo, yo estoy muy asustada con esto”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la amenaza ha sido de forma directa hacia usted o alguno de los testigos que menciona? CONTESTO: “Que yo sepa hacia algún testigo de manera directa no le han dicho nada, como dije solo varias personas me han dicho que tenga cuidado ya que hay rumores que van a atentar contra testigos del caso sin mencionar de manera específica contra quien”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted ha recibido alguna amenaza directa o algún miembro de su familia ha sido amenazado directamente? CONTESTO: “No hasta ahora no, yo creo que fue porque como en la audiencia donde quedaron detenidos se hizo mención a las provocaciones y burlas por parte de los funcionarios, allí el Juez les dijo que no fueran a amenazarnos porque eso iba a ser peor para ellos, sin embargo en el sector existen esos rumores” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si desea agregar algo más” CONTESTO “ Bueno lo que yo quiero es que se haga algo, ya que nosotros no podemos esperar a ver si es cierto eso o no. ya existe una advertencia de parte de un Juez, uno de los Fiscales manifestó en la audiencia que fue perseguido por una patrulla de la policía de la Ceiba y yo no puedo esperar a ver si es cierto los rumores porque esta en riesgo la vida de varias personas ya que hay varios testigos...
de la referida entrevista se refleja fundado temor por parte de la madre de la víctima y madre a su vez de uno de los testigos, presenciales de los hechos, igualmente de la referida entrevista se refleja el temor que señala la declarante que tiene el resto de los testigo, de declarar contra los funcionarios policiales actuante en el proceso, temor este quién a criterio de esta alzada es totalmente sustentable, por la situación anteriormente descrita que se vive en el municipio la Ceiba, y por la intervención de que fue objeto el mencionado o cuerpo policial del municipio en virtud de situaciones irregulares acaecida en el mencionado organismo, ante lo anteriormente señalado, esta alzada considera ajustado a derecho la decisión de la juez de control que ordenó que los testimonio de los ciudadanos PABLO RAMÓN MORILLO, ENDERSON JAVIER GONZALEZ ALARCON, RAIDY ONEIBER TERAN LUGO, LIBIAJOSEFINA VERGARA PÉREZ MARÍA NEREIDA LUGO BENITEZ y CELIDE DEL VALLE LUGO BENITEZ , fuera recibido como prueba anticipada. Es Todo.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. Rubén Moreno González Dr. Jorge Pachano Azuaje Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria