REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003367
ASUNTO : TP01-R-2015-000189

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:

Recurrente: Abogadas YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, y abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, Fiscales adscritos a las FISCALIA XIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Defensa: Defensora Pública Abogado Arelys Hernández
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015, en relación a la entrega material de un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, AÑO 1988, PLACAS AA396LL.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000189, interpuesto por la representación fiscal, en el asunto seguido al ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, contra la decisión dictada en fecha 24-10-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Abogadas YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, y el abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Como se vislumbra, en nuestra condición de representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos confiere el carácter para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era que el Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Penal se abstuviera de haber decidido entregar el vehículo descrito: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, ANO 1988, PLACAS AA396LL, ya que el mismo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas establece el procedimiento en relación a los Bienes asegurados, incautados y confiscados, el cual señala textualmente: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita... (omissis) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”.
En el presente caso el Tribunal a quo en su dispositiva señala entre otras cosas:
“…finalmente entiende el Tribunal que la cautela es una sola y única con una misma finalidad, sin que puedan .separarse según su naturaleza su forma... (omissis)
En el presente caso se verifica que el Encausado se le impuso simultáneamente medidas de coerción libertaria y de coerción dispositiva, ya que se le impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad y se le decomiso el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido, lo que indica que pesa sobre el una cautela mixta de tipo personal y de tipo real... (omissis).
Decreta que la incautación del vehículo del reo es una medida constituyente de la cautela que se impusiera y que de haber cesado esta debe cesar también la incautación y por ello se ordena la devolución del automóvil del acusado cuyos datos son marca chevrolet modelo malibu año 1980 placa AA396LL...”
Por lo que considera el Ministerio Público la violación flagrante del ordenamiento jurídico, específicamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, en este caso sobre un bien mueble al cual le fue dictada incautación preventiva, y que no le correspondía en esta fase del proceso haber decidido al respecto, pues la norma es clara al establecer el destino de los bienes en caso de existir sentencia condenatoria o absolutoria y no guarda relación con la medida en la que se encuentra el procesado, pues esta tiene como fin mantener al encausado sujeto al proceso incoado en contra del ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, denotando de manera clara que el Juez en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mezcla de manera inexplicable una medida de coerción personal con una medida precautelativa que recae sobre un bien y que no es precisamente que se decreta en razón de haber sido acordada una medida de privación judicial privativa de libertad al acusado RAMON AUERELIO TROMPETERO, por lo que un fin determinado tienen las medidas de coerción personal y otro fin tiene las medidas que implican una incautación preventiva de un bien determinado, aun cuando estén dentro del mismo proceso, ya que esta ultima medida de incautación funge como una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias de investigación que impone el proceso penal, por lo que yerra notablemente el sentenciador al indicar que en este caso se verifica que al acusado se le impuso simultáneamente una medida de privación de libertad y se le decomiso el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido, señalando que hay una cautela mixta de tipo personal y de tipo real, pues ciertamente si se decretaron ambas medidas, pero una no es consecuencia de la otra, ya que precisamente se decreta la incautación preventiva con la finalidad de asegurar que ese bien del que se presume se utilizo en la comisión del delito no sea distraído, escondido y sea preservado hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a los fines que se proceda a la confiscación del bien mueble incautado preventivamente; así mismo debemos agregar que el sentenciador en funciones de Juicio N° 01 también confunde los términos de incautación preventiva con el termino del comiso ya que se entiende por Incautación Preventiva es la prohibición temporal de transferir, convertir, movilizar bienes, enajenar, inmovilización de cuentas bancarias, custodia y control de temporal de bienes por mandato de un tribunales y el Decomiso es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandona en razón de lo que indica la Ley Orgánica de Drogas, y esto lo señalamos en razón de lo dicho textualmente en la decisión recurrida cuando refiere: “...se le decomiso el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido... “.
Entonces podemos afirmar que con la INCAUTACION PREVENTIVA lo que se genera es una incautación temporal de uso y disposición del bien sometido a la medida hasta tanto se genere sentencia condenatoria definitivamente firme, y es allí que se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente como bien lo dice el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado; entonces cabe preguntarse cómo puede un Juzgador en funciones de Juicio decidirse a entregar un vehículo en estas condiciones? Aunado esto a que existía la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho ala propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo, el artículo 116 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando no existe una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, ha sido criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la Constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, establece que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Público en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo.
Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos o vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención el vehículo en cuestión es un objeto que fue colectado durante la investigación, donde en no se ha dictado Sentencia Definitivamente Firme en contra del ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, ya identificado. Por lo tanto con todo lo ya expuesto esta Representación Fiscal considera que con esta decisión recurrida si se esta causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la Colectividad que es el sujeto pasivo en estos delito en materia de drogas, ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública.
CAPITULO III
PETITORIO
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Sea ANULADA la decisión emitida por el Juzgador en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24/10/2014, en el asunto TPO1-P-2011-003367, que es la decisión aquí recurrida y
Tercero: Se mantenga el bien mueble descrito como un vehículo automotor MARCA
CHEVROLET MODELO MALIBU ANO 1980 PLACA AA396LL, bajo la medida de Incautación Preventiva, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, que determine la situación jurídica de este bien, por lo que solicitamos también que este vehículo siga bajo custodia del Órgano Rector en la materia

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Frente a este recurso, la Abogada ARELYS. F HERNANDEZ. D, Defensora Pública Auxiliar, encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: RAMON AURELIO TROMPETERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación, señalando en su texto:

“…(Omissis)
Primero: La representación Fiscal recurre a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 24 de Octubre de 2014, en la causa TPO1-P-2011-003367, mediante la cual se produce la entrega de un Vehículo, marca CHEVROLET, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, tipo SEDAN, año 1988, placas AA396LL al ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO.
La defensa considera que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, de fecha 24 de Octubre de 2014 , está ajustada a derecho, por cuanto en fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal decreto el cese de toda Medida, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al vehículo de propiedad de mi defendido, no hubo pronunciamiento alguno, es por lo que seguidamente mi defendido manifiesta ante este defensa, la inquietud sobre su vehículo retenido, mas de dos (02) años y que esa era su herramienta de trabajo, ya que se desempeña como taxista, por lo que se evidencia el tiempo que tiene retenido, a superado lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es desproporcional; en razón de ello se solicita la entrega y el Juez a quo la acuerda, en el cual decide de manera muy lógica, apegado a la Ley y a su máximas de experiencias, señalando:
“... Que toda medida cautelar es una limitación a algún tipo de Derecho de quien la sufre, que se le impone para asegurar el proceso, así, la cautela puede ser real o personal, o de ambos tipos simultáneamente, ya que puede recaer sobre la persona del Reo o sobre sus derechos propietarios. Por otra aparte y siempre en el marco de la Proporcionalidad de la cautela, se observa que ella puede consistir en un solo tipo de cuidado (cautela personal, por ejemplo) o en una combinación de cuidados (cautela personal y cautela real). Es por lo que se llega a la conclusión que la Medida Cautelar es una sola y única, con una misma finalidad y que independientemente afecta los derechos del imputado, es este caso a mi defendido ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, es por lo que no puede superar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de todo ello, el Juez a quo toma esa decisión por tratarse de un cese global que abarca tanto el ámbito personal como real.”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Ministerio Público recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que se produce por la decisión dictada por el Juez A quo al ordenar la entrega del Vehículo establecido como objeto activo del delito de drogas por el que es acusado el ciudadano RAMON AURELIO TROMPETERO, sobre el cual fue decretada la Incautación Preventiva desde la fase de investigación, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega o no del mismo una vez que se produzca la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estimando además que el tratamiento de las medidas cautelares personales es distinto, dada su naturaleza, a la medida cautelar establecida en la ley especial de Drogas.
Por su parte la defensa estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida sobre el vehículo también debe cesar.
Visto el motivo de apelación, estima esta Alzada para mayor entendimiento, reproducir lo señalado por el A quo como fundamento para decretar que la incautación del vehículo es una medida cautelar y al haber cesado la medida cautelares personales, debe también cesar ésta, ordenando la devolución del automóvil, a saber:
“ÚNICO: Solicita la Defensora se le indique si el cese de la cautela abarca también el cese del decomiso del vehículo incautado al Reo o si no lo abarca.
Al respecto, observa el Tribunal que toda medida cautelar es una limitación a algún tipo de derecho de quien la sufre, que se le impone para asegurar los fines del proceso.
Así, la cautela puede ser real o personal, o de ambos tipos simultáneamente, ya que puede recaer sobre la persona del Reo o sobre sus derechos propietarios).
Por otra parte, y siempre en el marco de la proporcionalidad de la cautela, se observa que ella puede consistir en un solo tipo de cuidado (cautela personal, por ejemplo) o en una combinación de cuidados (cautela personal y cautela real).
Es decir, finalmente, que entiende el Tribunal que la cautela es una sola y única, con una misma finalidad, sin que puedan separarse según su naturaleza o su forma.
Así, no importa si la cautela es real o personal, ya que en ambos casos se afectan derechos del Imputado (si es real, se afectan sus facultades dispositivas del bien sobre el que recaiga la medida –sea comitiva o prohibitiva-, y si es personal, se afecta su libertad de movimiento, o de ambas formas, ya que en cualquier caso y de cualquier modo, se trata siempre de UNA SOLA Y ÚNICA MEDIDA CAUTELAR.
En el caso presente, se verifica que el Encausado se le impuso simultáneamente medidas de coerción libertaria y de coerción dispositiva, ya que se le impuso medida cautelar preventiva de privación de libertad y se le decomisó el automóvil de su propiedad en el que viajaba al momento de ser detenido, lo que indica que sobre él pesó una cautela mixta, de tipo personal y de tipo real.
Ahora bien, dispone el artículo 230 eiusdem que ninguna medida cautelar puede exceder, salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, del plazo de dos (2) años.
Este fue el criterio utilizado para decretar el cese de la cautela ejercida sobre el señor Trompetero, y sin duda que esa cesación, por tratarse de un cese global, abarca toda la cautela en su conjunto, es decir, en sus ámbitos personal y real.
Por tanto, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y devolverle al Reo las facultades dispositivas que le corresponden sobre el vehículo de su propiedad, el cual le fuera decomisado. Así se decide.”

Frente a este argumento esta Alzada estima necesario hacer dos consideraciones, a saber:
La primera esta referida al bien objeto de incautación, destacando esta Alzada que estando referida la presente causa a un delito de Drogas, es aplicable el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala:

Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
(Omissis)
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

En el presente caso se observa que sobre el vehículo arriba descrito, en fecha 14 de junio de 2011, se decretó la incautación preventiva, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose el decomiso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la norma trascrita la oportunidad procesal para pronunciarse es ya conjuntamente con la definitiva, sea absolutoria, sea condenatoria, que se explica ya que si es ofrecida como objeto activo de delito, será luego de celebrado el contradictorio cuando se determine si el vehículo efectivamente se utilizo o no para cometer el delito de drogas, por lo que aparece desde ya contraria a derecho la devolución del objeto activo del delito sin celebrar el juicio convocado.
La segunda consideración esta dirigida a analizar la naturaleza de las cautelares, personal y real (en materia de drogas), que el A quo estima son una misma, y por lo tanto es aplicable los criterios de proporcionalidad establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos es importante destacar que este artículo esta referido exclusivamente a las medidas cautelares personales, al señalar en su texto:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Por lo que, de la sola interpretación de la norma se desprende que los criterios de proporcionalidad esta referida a las medidas cautelares personales, siendo su naturaleza asegurativa de comparecencia a los fines de garantizar la investigación, la celebración del juicio o la ejecución de la sentencia en caso de que sea de condena, no pudiendo superar el lapso de dos años, a los fines de establecer un plazo razonable para resolver sobre la responsabilidad penal imputada, y precluído éste, continuar el proceso pero en libertad, y si se continúa el proceso continua la incautación preventivamente acordada del bien.
Distinta en la naturaleza de las medidas cautelares reales, en las que esta dirigida a asegurar las resultas del proceso, a los fines de que los bienes sean distraídos o dilapidados (artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal), o, como la establecida en materia de drogas que están dirigidas a asegurar los bienes utilizados en la comisión de los tipos penales en materia de droga, o que sean producto de esta actividad ilícita, sean confiscados, a los fines establecidos en la ley especial y en el artículo 116 Constitucional para el caso que resulte una sentencia condenatoria, eso si, sin afectar los derechos de terceros interesados, por lo que si bien es cierto, ambas cautelas afectarán siempre a un sujeto determinado, eso no quiere decir que deban confundirse unas con otros, al errar el Juez A quo en el tratamiento único de ambas medidas.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas (Incautación) sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, tal y como lo señala la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia Nº 322 del 3/05/2010, lo siguiente:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”

Por lo que estableciendo la naturaleza asegurativa distinta de las medidas cautelares personales y la establecida en la Ley Orgánica de Drogas, no resulta aplicable los criterios de proporcionalidad consagrados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para las medidas cautelares personales, a los bienes incautados preventivamente conforme establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose declarar, como en efecto se declara Con Lugar la apelación ejercida, anulándose la orden de entrega del vehículo y los demás actos derivados de dicha entrega, resaltando la necesidad de que, para el juicio convocado, se realicen todas las diligencias necesarias para su efectivo inicio, habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal el 16/07/2012 sin que a la fecha se haya aperturado el debate, a los fines de resolver en definitiva sobre el destino del bien preventivamente incautado.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000189, interpuesto por las abogadas YUSLEIVI ADRIANA PINEDA SILVA e INGRID PEÑA CABRERA, y el abogado MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, Fiscales adscritos a las Fiscalia XIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en el asunto alfanumérico TP01-P-2011-003367, de fecha 24-10-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida relacionada, anulándose la orden de entrega del vehículo y los demás actos derivados de dicha entrega.
TERCERO: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Pablo Peñaloza Parra
Secretario