REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013960
ASUNTO : TP01-R-2015-000415


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrentes: abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra del Auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se sustituye la sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en residencia de sus padres, quedando obligado a someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, quien ante cualquier irregularidad será informado el Tribunal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000415, ejercido en contra la decisión de fecha 29-07-15 dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 09-11/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Ministerio Público, ejercen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 29-07-15, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la revocatoria de la decisión que acuerda la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención domiciliaria, señalando:
“(…) APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL en fecha 29 de Julio de 2015, sin notificar al ministerio público ni a la víctima, decisión de la cual tuvo conocimiento esta Representación del Ministerio Público en fecha 09-09-2015, oportunidad Procesal en que compareció al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constatando en esa oportunidad que ese Tribunal ACORDO SUSTITUIR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a los imputados en la oportunidad Procesal en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA en la Causa Penal N° TPOI-P-2015-013960, investigación MP-202378-2015, seguida en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLIESCENTES PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONEE INTENCIONALES GRAVES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, Y ‘ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometidos en agravio de LUIS ENRIQUE GATEROL PIRELA.
(Omissis)
Como es bien sabido, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la busqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.
En este sentido a los fines de ilustrar a esa Corte de Apelaciones, sobre los hechos que dieron lugar a que el Tribunal dictara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad Procesal en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación, pasamos a transcribir las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron:
“En 23 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la víctima se encontraba estacionado en su vehículo marca chevrolet modelo cavalier color rojo, año 1998, placas ADI72CS....cerca del Banco de Venezuela, específicamente en la calle comercio, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, laborando como taxista en la linea de taxis “La Paz de los Andes” cuando es abordado por el imputado JUAN JOSE BELANDRIA VAS QUEZ, quien le solicita sus servicios como taxista para que le haga una carrera hasta el sector Timirisis… una vez en el lugar indicado la víctima detiene el vehículo, para dejar al imputado JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ quien le manifestó a viva voz quédate quieto que esto es un atraco, en ese momento es sorprendido por el adolescente (R.D.R.M.) quien golpea a la víctima a nivel de la cara y el imputado CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ toma el control del vehículo con destino hacia el sector San Jacinto, Municipio Trujillo, obliga a la víctima se pase para el asiento trasero, lugar donde el imputado JUAN JOSE BELANDRIA VAS QUEZ, haciendo uso de un arma blanca tipo navaja lo puñaleo en varias oportunidades produciéndole contusión equimotica, edematosa en regiones palpebrales izquierda y derecha, contusión escoriada en fase costrosa en región malar izquierda de 1 cm, hemorragia subconjuntival derecha, múltiples heridas en numero de 15 lineales de 1cm cada una en región pectoral anterior izquierda, región supraescapular izquierda, infraescapular izquierda y para vertebral izquierda, herida contusa en numero de 15 en región supra escapular izquierda, región toracica anterior izquierda en linea media axilar, amenazándola con darle un disparo sino se quedaba tranquilo, por lo que la víctima al ver que los imputados lo mantenían privado de libertad en contra de su voluntad y ante el temor fundado de que el imputado materializara las amenazas proferidas en su contra, comienza a pedir auxilio y a la altura del chorro de Miranda y se lanza del vehículo logra caminar hasta el Restaurant Miranda y donde se presentan dos funcionarios Policiales a quienes la víctima les manifestó que tres ciudadanos lo habían secuestrado, golpeado y puñaleado y que lo despojaron del vehículo de su propiedad, ante esta información los funcionarios policiales inician la persecución originándose un intercambio de disparos logrando neutralizarlos y practicar la detención flagrante en el interior del vehículo de la víctima, de los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ, quien conducía el vehículo marca chevrolet modelo cavalier color rojo, año 1998, placas ADI72CS, serial de chasis 8Z1JC524XWV329136, serial de motor XWV329 136, que minutos antes le había sido despojado mediante violencia a la víctima, el adolescente (R. D. R. M.) y JUAN JOSE BELANDRIA VAS QUEZ, incautándole a este ultimo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón corto, calibre l2mm, hecha de material de hierro color negro con cacha y empuñadura hecha de madera de color marrón, sin marca ni seriales aparentes, contentiva en su interior de una capsula percutida, calibre 1 2mm marca armusa de color rojo con dorado y entre la cintura y la pretina del pantalón, se le incauto un arma blanca tipo navaja, hecha de material de hierro, de color gris con negro marca stainless, con una hoja de metal con una medida de 9cm, quedando a la orden del Ministerio Publico.”
El Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL numero 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al dictar su decisión no tomo en consideración la Magnitud del daño causado, por los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ Y JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ, quienes constriñeron a la víctima bajo amenazas a la vida con armas blancas y de fuego, causándole el imputado JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ lesiones graves para lograr su cometido como fue apoderarse de su vehículo, estando en peligro la vida de la víctima quien ante el temor fundado de que le causaran la muerte decide lanzarse del vehículo y dar parte a los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención flagrante de los imputados, incautándoles en su poder el vehiculo propiedad de la victima, así como el arma blanca y el arma de fuego utilizadas por el imputado JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ, para lesionar y amenazarla de muerte.
Ahora bien, en el presente caso la Jueza de Control numero 06 SIN MOTIVACION alguna, decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados mediante pronunciamiento dictado en fecha 29 de Julio de 2015, sin notificar al Ministerio Publico ni a la víctima, en los siguientes términos:
La exigua motivación que sirvió de sustento al Tribunal para sustituir la medida, señala expresamente lo siguiente: [“De lo anteriormente expuesto se infiere que al analizar el escrito acusatorio en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ Y JUAN JOSE BELANDRIA VAS QUEZ, sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad…”‘]
Como puede observarse ciudadanos magistrados, el aquo según expresamente lo deja sentado en su decisión entro a analizar el Escrito Acusatorio presentado por esta Representación del Ministerio Publico, preguntándose el Ministerio Público es que acaso la ciudadana juez Celebro la Audiencia Preliminar INAUDITA PARTE, porque el análisis del escrito acusatorio es una facultad que tiene atribuida el Juez de Control en la oportunidad Procesal en que se celebre la Audiencia Preliminar, ya que de no ser así estaríamos desnaturalizando el Sistema Acusatorio, lo cual a criterio del Ministerio Público es un error inexcusable de derecho, pues las razones que tuvo el tribunal para sustituir la medida son Fundamentos vagos e imprecisos que bajo ninguna circunstancia, debieron servir para dictar una medida menos gravosa a los imputados de autos, toda vez que el Tribunal de una manera INMOTIVADA y apartándose del deber Constitucional y Legal que lo obliga a motivar adecuadamente sus decisiones, acuerda SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados sin explicar porque razón variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la Privación de Libertad, para sustituirla por la detención domiciliaria, como lo establece la propia Sentencia citada en su decisión en la cual la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en decisión numero 5028 de fecha 15-12-2005, señala entre otras cosas lo siguiente: “....la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad... .debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido articulo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida han variado..., circunstancias están que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez....”
Como puede observarse el aquo en su decisión no señala de que forma o manera las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos variaron, obviando en todo momento la obligación que por disposición Constitucional y Legal tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, por cuanto no es suficiente con el juez haga una EXIGUA MOTIVACION, y sin tomar en consideración el derecho de la víctima como ocurre en el presente caso.
Es importante destacar, que la sustitución de una Medida por otra, debe obedecer a un cambio de circunstancias que motivaron su imposición, como lo señala la sentencia arriba citada y en el presente caso no señala la Juez de manera expresa, cuales son a su criterio las circunstancias que motivaron la sustitución de la Medida, apartándose de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar las razones que según su criterio, debe ser racional, lógico y jurídico, tomo en consideración para sustituir la medida por una menos gravosa.
En el presente caso, resulta evidente que la ciudadana Juez al dictar su decisión violento de manera flagrante normas de orden publico como las establecidas en los artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del Tribunal de notificar las decisiones dentro de las 24 horas después de ser dictadas y mas graves aun violento el derecho de la víctima consagrados en los artículos 120 y 122 ejusdem, pues al favorecer a los imputados de autos con una medida cautelar no esta garantizando la vigencia de sus derechos en el proceso, ya que lejos de ello, esta poniendo en peligro su vida, pues no tomo en consideración que en la perpetración del hecho punible actuaron tres personas y encontrándose los imputados en libertad, es INMINENTE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION van a influir sobre la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia.
¿Como queda el principio IURA NOVIT CURIA, que establece las reglas de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho; y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia?., artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir es una decisión de auto no fundado, pues, el Juez al momento de sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa como la detención domiciliaria, no motivo las razones de hecho y derecho que lo llevaron a imponerla.
Se aprecia igualmente, que el aquo al imponer a los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ Y JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ de una medida Cautelar Sustitutiva como la detención domiciliaria, sin tomar en cuenta los hechos punibles imputados no motivo de forma alguna, porque en su criterio los Imputados son merecedores de una medida menos gravosa, ya que no se observa de las actuaciones ningún elemento que haga presumir fundadamente, que cambiaron las circunstancias para sustituir la medida, evidenciándose una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la víctima (articulo 49 de la Constitución Nacional); y de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 del COPP, que dice: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...” observando esta Representación Fiscal que no existe fundamento alguno para sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa en razón de la violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, como son los derechos de la víctima.
Así mismo, observa este despacho Fiscal, que el Aquo al revisar la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD y sustituirla por una menos gravosa no tomo en consideración la GRAVEDAD de los delitos imputados en el caso del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ a quien esta Representación Fiscal ACUSO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y en lo que respecta al imputado JUAN JOSE BELANDRIA VASQUEZ a quien se ACUSO por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometidos en agravio de LUIS ENRIQUE GRATEROL PIRELA, delitos que en su mayoría su limite máximo sobrepasa los diez años, existiendo en consecuencia la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA, que no es más que un elemento del principio de la Teoría General del Proceso nomenclaturizado como PERICULUM IN MORA, Peligro de desaparecer, de perder efectividad.
En el proceso Penal ese peligro se refiere al peligro de no asegurarse la presencia frente al proceso Penal del Procesado y de obstaculizarse el mismo.
Al hablar de Peligro de Fuga se esta haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la Acción de la Justicia evitando ser Juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer; y EN EL CASO BAJO ANÁLISIS estamos ante la presunción grave de que esto suceda.
En el presente caso existe Peligro de Obstaculización, por las circunstancias que señalo a continuación:
1.- La pena que podría Ilegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, para los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que en su mayoría superan los diez años en su límite máximo.
2.- La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por ser delitos pluriofensivos donde el bien Jurídico Tutelado es el derecho a la vida humana y a la propiedad.
3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional calificado en su limite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sumado, a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores materiales de los hechos imputados, circunstancias que se deducen de las declaraciones de los Testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
4.- El Peligro de obstaculización, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha de que los imputados puedan ¡influir para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MÉNDEZ y JUAN JOSÉ BELANDRIA VÁSQUEZ, por la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar el cambio de las circunstancias que originaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva impuesta al momento de celebrar la audiencia de presentación por la calificación de flagrancia, haciendo sólo referencia al escrito acusatorio presentado, sin haber celebrado la audiencia preliminar correspondiente, al haberse acusado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Intencionales Graves, Detentación de Arma Blanca y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin fundamento jurídico al no haber variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, por el contrario, habiéndose presentado acusación penal.
Visto el motivo de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, previa solicitud, revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando en su texto:

“…
Los defensores fundamenta su petición conforme a los articulo conforme a los artículos 26, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 127 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, llevan como lábaro de su existencia el juzgamiento de todos los ciudadanos en estado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la ley adjetiva, donde propugna, que se debe interpretar de manera restrictiva las disposiciones que autorizan la privación de libertad, y la cual deben ser aplicadas de manera proporcional al delito cometido, además de que las mismas, se deben considerar para ser decretadas, que las resultas del proceso penal no puedan ser satisfecha con otra medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, solo en estos casos se deberán decretar medidas privativas de la libertad donde encuadra perfectamente la denominada detención domiciliaria ya que si bien es cierto el sometido al proceso penal no está interno en una dependencia judicial, no menos cierto es que no puede ejercer su derecho a la libertad de manera plena ya que debe acatar la decisión de un Tribunal de Control, además de que se debe considerar también el principio pro libertatis que es una de la garantías más celosamente protegidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha establecido la sala Constitucional en decisiones reiteradas.
Analizado su contenido y luego de verificar las circunstancias que hasta la presente fecha han definido el presente proceso, este Tribunal pronuncia la respectiva decisión con base en las siguientes consideraciones:
Luego de analizarse el escrito de la defensa, se observa que el alegato cardinal en el que sustenta su petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los referidos procesados a los fines de que se considere su sustitución por otra medida cautelar menos gravosa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Previa a cualquier otra consideración, se observa que la presente causa que se encuentra en fase de celebración de Audiencia Preliminar , que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar , según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los imputados de autos. Una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera inveterada en todos los fallos relativos a revisión de medida cautelar privativa de libertad, de que esta medida persigue el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, mismos que no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos del proceso, dado que el artículo Código Orgánico Procesal Penal proscribe la posibilidad del juzgamiento en ausencia, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los imputados.
Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida de coerción de privación de libertad es eminentemente cautelar; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano. Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción o mantenimiento, según sea el caso como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados.
De lo anteriormente expuesto se infiere que al analizar el escrito acusatorio en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE QUINTERO MENDEZ y JUAN JOSE BELANDRIA VASQUES, Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas .
Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 5028 de fecha 15/12/05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño “…De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”. Al igual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1494 de fecha 15/10/08, señala que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, excepciones estas que nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal. Ante la posibilidad cierta de ser favorecido por una de las formulas alternas a la prosecución del proceso y en virtud de la dinámica reciente del Sistema Penitenciario de descongestionamiento de los centros de reclusión penal, ya que en la actualidad tanto el internado judicial de este estado como el departamento policial Nº 1-1 de este estado se encuentra colapsado y no cuentan con espacios físicos para resguardar su integridad; y atendiendo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente ``El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
En aras de garantizar el derecho social a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo estando el Imputado actualmente recluido en el Retén Policial 1.1 Trujillo, centro que no cuenta con servicios médicos lo que dificultad una garantía mínima a su estado de salud, lo procedente en el presente caso sería SUSTITUIR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, que en este caso sería la Detención Domiciliaria en su residencia (medida sustitutiva ésta más grave por cuanto estamos ante un delito con una pena elevada) y que la misma puede estar sujeta la control por parte del Tribunal y las partes sobre su cumplimiento a cabalidad, aunado al hecho de que en decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la equipara a una Medida de privación Preventiva de Libertad con la única variante es el lugar de reclusión, con todos los efectos jurídicos de esta y cito “…Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:“a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).” (Cursiva y subrayado propio). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, para esta juzgadora resulta procedente sustituir la privación de libertad por cautelar sustitutiva de la misma consagrada en el articulo 242 numeral 1° del texto adjetivo penal consistentes en detención domiciliaria en residencia de sus padres , quedando obligados a someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores, o cualquiera de ellos, quien ante cualquier irregularidad será informado el Tribunal , y que se materializará una vez que sus progenitores acudan al Tribunal a dar cumplimiento en acta tal obligación.-
En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre los procesados, considera este órgano jurisdiccional que debe dársele cumplimiento como la más adecuada para garantizar las finalidades del proceso. Así se decide”

Como se observa de la decisión trascrita, la sustitución de la medida la fundamenta al A quo en enunciado de principios procesales, sin establecer algún elemento dirigido a disminuir el periculum libertatis previamente determinado y que originó la imposición de la privativa de libertad, señalando como uno de los fundamentos el “analizar” el escrito acusatorio, sin señalar que motivos urgentes la llevaron a analizarlo antes de la audiencia preliminar, ni que circunstancias fueron las que determinó en el escrito acusatorio, variantes de la primigenia privación de libertad acordada como cautela.
Igual refiere la situación de los centros de internamiento, pero en forma aislada sin observar que esta circunstancia también se encontraba presente al momento de decretar la privativa, apareciendo también extraña a esta causa la referencia a la ausencia de servicios médicos de los Centros de Internamiento, ya que no se establece una referencia a un mal estado desalad de los imputados, verificándose a la fecha los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la ya determinada magnitud del daño causado y la pena a imponer al estar los acusados al momento de sustituir las medidas en fase intermedia, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Intencionales Graves, Detentación de Arma Blanca y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Analizadas entonces la decisión recurrida, se estima que debe declararse, como en efecto se declara, CON LUGAR el recurso ejercido por el Ministerio Público, por cuanto se estima que le asiste la razón en relación a la sustitución de la medida decretada mediante auto de fecha 29/07/2015, anulándose esta decisión e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO MÉNDEZ y JUAN JOSÉ BELANDRIA VÁSQUEZ, ordenándose librar Orden de Detención a estos imputados.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada la referencia que hace el Ministerio Público en relación a la ausencia de notificación de la decisión, conforme lo exige el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que efectivamente no se libró boleta de notificación al Ministerio Público, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo sean practicadas las debidas notificaciones de las decisiones no tomadas en audiencia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y el abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, Fiscal Primera y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29/07/2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE ANULA la decisión dictada objeto de impugnación, imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaban sujetos los ciudadanos CARLOS ENRIQUE QUINTERO MÉNDEZ y JUAN JOSÉ BELANDRIA VÁSQUEZ, identificados en la causa principal, ordenándose librar Ordenes de Detención a estos imputados.
Tercero: Líbrense las órdenes de detención. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres ( 03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Pablo Peñaloza Parra
Secretario