REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021213
ASUNTO : TP01-R-2015-000440

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ARLEY VALERO con el carácter de Defensor Público Auxiliar en colaboración con el Despacho Penal Noveno del estado Trujillo, y como tal de los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021.213, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara:”... PRIMERO Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano YORDIS ALBERTO VALECILLOS Y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD para los ciudadanos YORDIS ALBERTO VALECILLOS Y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO en virtud de que este Tribunal observa en el sistema IURIS la conducta predelictual de ambos ciudadanos como los es YORDIS ALBERTO VALECILLOS TP01-P-2014-6421 por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, TP01-P-2015-20784 por ante el tribunal de Control N° 01 y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO causa TP01-P-2015-8986 por ante el tribunal de Ejecución. LIBRESE LA BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo Estado Trujillo. Ofíciese a los tribunal antes indicados de la decisión del día de hoy...”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY VALERO, actuando en este acto como Defensor Público Auxiliar en colaboración con el Despacho Penal Noveno del estado Trujillo y como tal de los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, contra la decisión dictada en fecha 23-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor de los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de septiembre de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, en los siguientes términos;
“PRIMERO: se decreta corno flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Último aparte del Código Pena!, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención de los imputados de autos SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme al artículo 354,358 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS.
INCONCURRENCIA DE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL COPP PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por lo que respecte a los presupuestos legales que deben concurrir para la procedencia de una medida extrema y excepcional como lo es la privativa de libertad, vale decir que desde la perspectiva de la defensa que los mismos no están llenos por cuanto no están probados el delito que se le imputan como la posible entidad del mismo.
Se observa además una terrible y peligrosa inversión de los principios que conforman el proceso penal, ya que la presunción de inocencia y el derecho a una investigación previa que arroje elementos suficientes y bastantes para poder hacer una imputación fundada y el derecho a ser juzgado en libertad, han sido totalmente ignorados.
Ahora bien, al momento de determinar la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa a mis representados, quedo en evidencia que la juzgadora se aparto de los principios y garantías procesales, en el sentido de que no evaluó objetivamente la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual y la MAGNlTUD DEL DAÑO, dándole valor y mérito solo a una de las circunstancias que plantea el legislador, pudiendo otorgar una nueva medida cautelar, lo que a juicio de la juzgadora solo fue necesario señalar la conducta predelictual, no considerando que los imputados podrían estar sujetos a una medida cautelar menos gravosa como pudiera ser presentaciones periódicas por ante el Tribunal.
Aunado a eso, es de observar, que los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para estimar que mis representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se precalificó están fundados en señalamientos vagos, imprecisos, confusos, tergiversados y alejados de la verdad.
En tal sentido, esta defensa insiste, en un en foque netamente objetivo, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, ni mucho menos que exista peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, basta con hacer una revisión exhaustiva y concienzuda de los autos que conforman el presente asunto, para concluir que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida tan gravosa como lo es la Privación de Libertad.
PELIGRO DEL FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
En cuanto al peligro de fuga, sin ánimos de atribuir ningún tipo de responsabilidad a mis representados, la juzgadora ni siquiera hizo mención a la posible pena que podría Ilegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimó que los imputados tienen arraigo en el país aún cuando los ciudadanos investigados aportaron sus direcciones exactas al momento de identificarse. Estas apreciaciones no sólo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor de los imputados, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada de sus autores, quienes disponiendo de una amplia gama de circunstancias para decidir acerca del peligro de fuga, consideraron única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra de los imputados, dejando de lado muchas otras que los favorecían, como por ejemplo la circunstancia de que tienen residencias fijas, que sus familias están asentadas en esta ciudad, que no tienen facilidades para abandona, el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño que aun ni está establecida.
Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y la juzgadora, mis patrocinados si tienen arraigo en el país, residencia fija donde viven en compañía de su grupo familiar, amén de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer ocultos. A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mis defendidos fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.

En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves corno las de los numerales 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi cliente.
En este estado considero oportuno citar a Binder quIen en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:

“el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios rara evitar la eventual acción del imputado...Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad”.

En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente 13 medida privativa decretada, razón por la cual solito su revocatoria.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23 de septiembre de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “...contiene el auto fundado de la decisión tornada en esta audiencia... “, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación de autos referido al decreto de la medida privativa de libertad dictada por la Juez de Control No 5, a los Ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO Y YORDIS ALBERTO VALECILLOS, por el delito de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Sostiene la defensa que la Juzgadora solo se limito a señalar la conducta predelictual de mis defendidos si verificar que los señalamientos en contra de mis patrocinados son vagos e imprecisos, que recurre considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, razón por la cual solicita una medida menos gravosa.

Al folio (09) nueve del cuaderno de apelación esta plasmada parte de la decisión recurrida relacionada con la conducta predelictual de los imputados:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano YORDIS ALBERTO VALECILLOS Y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código penal SEGUNDO: se decreta Procedimiento especial por los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354, 358 y 363 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD para los ciudadanos YORDIS ALBERTO VALECILLOS Y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO en virtud de que este Tribunal observa en el sistema IURIS la conducta predelictual de ambos ciudadanos como los es YORDIS ALBERTO VALECILLOS TP01-P-2014-6421 por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, TP01-P-2015-20784 por ante el tribunal de Control N° 01 y PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO causa TP01-P-2015-8986 por ante el tribunal de Ejecución…”

De lo anotado se concluye que la razón le asiste al recurrente, el tipo de delito considerado menos graves y la conducta asumida por los imputados no dan pie jurídico para considerar que exista el peligro de fuga o de obstaculización, tampoco vislumbra el sistema informático JURIS 2000, una conducta predelictual por delitos graves o recurrentes que los excluya de los beneficios que otorga este sistema procesal, motivo por el cual estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es revocar la decisión, solo en lo referido a la medida privativa de libertad y otorgarle una medida menos gravosa como la indicada en el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal de la Causa. Y así se decide

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ARLEY VALERO con el carácter de Defensor Público Auxiliar en colaboración con el Despacho Penal Noveno del estado Trujillo, y como tal de los ciudadanos PEDRO LUIS PALENCIA ROMERO y YORDIS ALBERTO VALECILLO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021.213, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida solo en lo referido a la medida privativa de libertad y se otorga una medida menos gravosa como la indicada en el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal de la Causa. Líbrese boleta de excarcelación. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Pablo Peñaloza Parra
Secretario