REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021476
ASUNTO : TP01-R-2015-000471
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.251, Defensor Privado designado por el ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.002.147.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual se acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ, por el delito de acaparamiento.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000471, contra la decisión de fecha 5/10/15 dictada por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de octubre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 5-10-15, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“Mediante sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada el día 08 de Octubre del 2.015, que declaro la aprehensión en flagrancia y como consecuencia la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ, donde consideran respetuosamente quién aquí disiente, se violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso de mi defendido, razón por la cual interpongo el presente Recurso de Apelación fundado en el siguiente motivo: La decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad en los artículos 439 numeral 4° y 5°, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
DE LOS MOTIVOS DE LAAPELACION
Con fundamento en el numeral 4°, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el supuesto para interponer el recurso de apelación de autos, referido a la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo es en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:
PRIMERO: De manera muy respetuosa considero que la juzgadora erró en su sentencia al tener una mala apreciación de los hechos y los elementos traídos a la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público y que ello no permitió controlar la calificación jurídica como es su obligación constitucional.
Si bien es cierto, que el Ministerio Público, el cual cumple la función de ejercer el ius puniendi en nombre y representación del estado venezolano, que, incluso lo puede hacer a ultranza, no es menos cierto que ese ius puniendi debe ser de manera imperativa, es decir, obligatoria, controlado por los Tribunales de Primera Instancia de Control y Garantías Constitucionales, para el presente caso el Tribunal cuya decisión se recurre, y es aquí la queja en éste punto de manera pormenorizada, ya que la falta de control en la audiencia por parte de la juzgadora que permitió la calificación jurídica de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Considero que los hechos narrados por la Fiscalía y establecidos en el acta policial no son subsumibles en el delito de ACAPARAMIENTO, por tal motivo se le violenta el debido proceso a mi defendido por cuanto es una garantía de orden Constitucional ajustar los hechos al derecho, es decir, subsumir los hechos en el tipo penal idóneo a los fines de garantizar un proceso penal ajustado al orden constitucional y legal.
El delito de ACAPARAMIENTO se comete según el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuando “Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) anos...”,
Del texto transcrito ciudadano Magistrados, se evidencia un hecho claro y cierto como lo es que el delito de ACAPARAMIENTO, que se establece como conducta prohibida en la norma, no cuenta con una definición que permita no solo valorar cómo y cuándo se estaría perfeccionando tal ilícito, sino que igualmente de su redacción no se desprende qué se pretende tutelar (Recordemos que la LOPJ pretende atender a tres naturalezas regulatorias distintas, a saber: 1) Regulación económica, 2) Regulación de competencia y 3) Regulación de protección al consumidor). Esta deficiencia de la LOPJ no resulta poca cosa porque implica falta de predictibilidad de la administración de la norma, introduce riesgos regulatorios enormes respecto a la discrecionalidad de su aplicación e, incluso discriminación y, lo más grave, no justifica ni discrimina los casos en los que verdaderamente encuentra razón tal acción regulatoria para tutelar el interés público y no conflictos entre privados.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, cuando observamos la decisión de la Juzgadora se evidencia que la misma no MOTIVÓ su decisión, sólo alcanza a decir “... AHORA bien en cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, OPR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ACTA Y POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD “. De la decisión del Tribunal NO se observan las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en la que se fundamenta para decretar la Flagrancia y ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al delito de ACAPARAMIENTO; es decir, deja la defensa en completa indefensión por incurrir en motivación, encontrándose la juzgadora al momento de tomar la decisión que aquí se recurre, OBLIGADA POR LEY, tal y como lo señala el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, y establecer las razones Lógico Jurídicas de su decisión, y lo ajustado a derecho en el caso de marras NO ERA privar de libertad a mi representado, sino imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad durante el lapso de investigación e incautar la mercancía y colocarla en venta al pueblo.
De lo antes señalado ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente puntualizo el hecho de que juzgadora aparte de NO motivar su decisión; tampoco tomó en consideración que mi defendido no posee registros ni antecedentes policiales o judiciales; es decir, en el sistema iuris no tienen registros de investigaciones lógicamente sin incluir la presente causa, por tal motivo el haber decretado una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es un exceso para este ciudadano lo cual le causa un gravamen irreparable el haberlo privado de Libertad sin considerar las circunstancias antes expuestas.
Esta defensa considera que la finalidad de la medida cautelar es la de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y preservar la pulcritud en la investigación. En el presente caso, se puede garantizar perfectamente la presencia de los mismos en el proceso con una medida cautelar distinta a la de privación de libertad, tal y como se lo decretó al otro imputado ciudadano JESUS ELlO VIVAS GRATEROL, consistente en presentaciones cada 07 días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, máxime cuando la propia Constitución los declara inocentes hasta tanto no haya sentencia condenatoria.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, quién aquí recurre considera que las condiciones están dadas para una medida distinta de la decretada por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Quinto con competencia en ilícitos económicos de esta misma Circunscripción Judicial.
Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debernos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
(Omissis)
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue decretada a nuestros representados, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva inclusive, una medida de arresto sobre lo cual el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-18 18 sentencia 1046:
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral l del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos,.”
SEGUNDO: Otro punto importante considera ésta defensa a ser sometido por el Tribunal colegiado de alzada, es en cuanto a la vinculación o relación de causalidad del ciudadano: JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ, es decir la juzgadora incurrió en el error de falsa apreciación de los hechos al momento de decretar la aprehensión en flagrancia con relación a éste ciudadano, por cuanto la recurrida no estableció la participación o la relación de causalidad, con los elemento de tiempo, modo y lugar, para poder fundamentar la imputación y la privación judicial preventiva de la libertad del recurrente.
Por todos los argumentos antes expuestos consideramos que la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control se excedió en la medida cautelar acordada; ya que lo correcto debió haber sido el acordarle una medida cautelar sustitutiva distinta de la privación.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 05 de octubre de 2015 del ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ACAPARAMIENTO, estando inmotivada la decisión, partiendo de un falso supuesto de hecho, sin descripción circunstancial del hecho imputado y el proceso de subsunción del hecho en la norma penal, al no darse el supuesto fáctico del delito imputado, sin los indicadores de participación en los hechos calificados como flagrantes, siendo procedente una medida no privativa de libertad al, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar verificado el arraigo de su defendidos al tener residencia fija y sin conducta predelictual.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público en audiencia de presentación, solicitando la calificación de la flagrancia en la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO MONTEIRO MARTÍNEZ, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, imputa el delito de ACAPARAMIENTO por los siguientes hechos:
“de fecha 02 de octubre de 2015 siendo las 09 horas de la mañana, cuando funcionarios reciben llamada telefónica anónima, quien informo que el hotel suite ubicado en al avenida principal de turagual informando que desde temprana horas había un vehiculo que entraba y salía del hotel visualizándose que llevaba bulto de pasta y harina, por lo que nos trasladamos al hotel entrevistándose en primer lugar con la recepcionista quien se identifico, se le informo de los sucedido, quien accedió a la entrada del lugar, por lo que al ingresar se visualizo en unas de las áreas del hotel, el vehiculo ford verde, el cual tenia en la maleta de manera abierta 39 BULTOS DE HARINA PAN, 06 VULTOS DE PARTA CORTA , 09 CAJA DE MAYONESA DE 910 GRAMOS, 10 CAJAS DE MAYONESA DE 445 GRAMOS,15 CAJA DE JABON DE PANELA, 07 BULTO DE PASTA LARGA, 11 CAJAS DE JABON DE OLOR, …razón por la cual fueron detenidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, …”
En atención a ello, la Jueza A quo en relación a la flagrancia señala:
“Esta juzgadora observa que riela al folio Nº 07,08,09 y 10 acta policial donde los funcionarios aprehender a los ciudadano en virtud que transportaban alimentos, y según lo expuesto no portaban factura o guía solicitada por el producto, por lo que al revisar las actuaciones no existía factura alguna del producto transportado que se encuentra en el registro de cadena de custodia para un total de 39 BULTOS DE HARINA PAN, 06 VULTOS DE PARTA CORTA , 09 CAJA DE MAYONESA DE 910 GRAMOS, 10 CAJAS DE MAYONESA DE 445 GRAMOS,15 CAJA DE JABON DE PANELA, 07 BULTO DE PASTA LARGA, 11 CAJAS DE JABON DE OLOR Y riela al folio 05 la cantidad de alimentos de primera necesidad incautados en el procedimiento sin tener guías ni facturas y que iba ser transportado en el vehiculo marca FORD la cual consta en registro de cadena de riela al folio 16, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del COPP, por lo que surgiendo suficientes elementos de convicción sobre la participación de cada uno de los imputado en la camisón de los delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del SISTEMA SOCIO ECONOMICO configurándose que la aprehensión fue en perfecta flagrancia conforme al artiuclo (sic) 234 del COPP”
Estableciendo en relación a la cautela solicitada:
“…en cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO MONTEIRO MARTINEZ POR HABER UN HECHO PUNIBLE, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA Y POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al art 236,237 y 238 del COPP la cual debe cumplir en el INTERNADO DE TRUJILLO.”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia del decreto de la flagrancia y de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, en primer lugar porque será en la etapa preparatoria en la que profundizada la investigación se determinara fehacientemente la existencia o no de los indicadores de autoría y participación en el que ahora se verifican indicadores, y el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
Por lo que al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría que el imputado es aprehendido al ser sorprendido con una cantidad de bienes regulados por el Estado en la maletera del carro, sin que se justifique a la fecha el porque lo transportaba en el vehículo en el Hotel donde fue aprehendido, del que se señala lo hacia desde tempranas horas, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público y la flagrancia se hace procedente para la investigación recién iniciada, ya que se verifican indicador del delito imputado.
Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento del tipo penal lo basa la A quo en la ausencia de facturas de los bienes, es decir que a la fecha no se tiene aún la data de los bienes a los fines de determinar desde cuando los tenía bajo su dominio, por lo que se erige una tesis defensiva que debe ser objeto de investigación, considerando con ello que una medida no privativa de libertad es suficiente para asegurar las resultas de la investigación, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 237 que abanica la posibilidad, por las circunstancias específicas del caso, de asegurar el proceso sin la necesidad de una medida privativa de libertad, atendiendo a los criterios de ultima ratio y excepcionalidad que envuelve la determinación de la cautela a imponer, considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en relación a la medida cautelar, visto que el ciudadano vive en el hotel donde se realiza la aprehensión y la ausencia de conducta predelictual, resultando procedente y suficiente acordar la medida de presentación periódica cada siete (7) días ante el Tribunal A quo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000471, interpuesto por el Defensor Privado, abogado CARLOS OLMOS PERDOMO, en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2015 en la causa principal TP01-P-2015-021476, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue al ciudadano JESUS .
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión, sólo en lo que respecta a la medida cautelar, revocándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada e imponiéndose la medida de Presentación Periódica cada siete (7) días ante el Tribunal A quo, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Pablo Peñaloza Parra
Secretario