REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023165
ASUNTO : TP01-P-2015-023165


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de diciembre de 2015, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Gustavo Bustos, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se la medida de Arresto domiciliario, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO EMILIO VALERA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.738.535, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos en los artículo 319 y 322 del Código Penal.
Ante la decisión de no acordar ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“apelo de la decisión, que otorga la libertad bajo medida cautelar del imputado, en virtud de considerar que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal, que hacen procedente conforme a derecho del a medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual, en base a los delitos imputados, que son delitos de delincuencia organizada y contra la corrupción, hacen que dicha decisión se suspenda hasta tanto pues la Corte de apelaciones decida sobre si revoca la decisión, o confirma la decisión de primera instancia, para lo cual solicito copia de la presente acta, y del auto fundado que a tal efecto se publique, es decir la resolución para interponer el recurso con los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, es todo..”

Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el abogado NELSON TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65347, designado por el ciudadano imputado PEDRO EMILIO VALERA GONZALEZ, lo contestó en los siguientes términos:
“Visto el recurso de apelación con efecto Suspensivo interpuesto po (sic) el Ministerio Público, la defensa en primer lugar, solicita al tribunal, provea lo conducente para la remisión del mismo a la Corte de apelaciones, y con respecto a la decisión que esa máxima sustancia judicial del estado, debe dictar hace ver, que los delitos por los cuales el Tribunal, admite la imputación, no encuadra, dentro de las excepciones dispuesta en el Articulo 374 del COPP, para el ejercicio de la presente impugnación, ya que en el caso de Forjamiento de Documento Publico, es que no excede de los 12 años en su limite máximo, en la privación preventiva de libertad, razón por la cual lo expuesto por la Ministerio público debe ser desestimado, por otra parte los delitos de Asocian para delinquir y suposición de valimiento de documento publico, no fueron aceptado por el Tribunal, la razón por la cual la medida de arresto domiciliario no obedece, ha que hayan sido admitido estos dos últimos, y el tribual observara la procedencia del arresto, por otra parte es importante destacar que el arresto domiciliario, limita Casio (sic) de manera absoluta, la libertad personal de mi defendido, incluso, cuando en estos casos, se decide esa medida, en actos, como el presente, el Ministerio Público, acostumbra a presentar el acto conclusivo a acusación dentro de loso 45 días continuos siguientes, es decir, que el Propio Ministerio Público considera que es equiparable con una privativa de libertad y asi lo ha dicho el Tribunal supremo de justicia (sic) en sala Constitucional y penal, aunado a lo anterior la defensa ratifica, que no existe suficiente elemento de condicionen contra del ciudadano Pedro Emilio Valera Gonzáles y tampoco existe peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad, habida cuenta de los recaudos consignados y que fueron tomados en cuenta por la juzgadora al momento de decidir, finalmente como quiera que se suspende la decisión dictada por la juez y mi defendido mienstra (sic) tando (sic) debe permaneces privado hasta tanto la Corte decisda, (sic) la defensa solicita al tribunal que el mimo sea recluido en un sitio diferente al Internado Judicial y el Centro Policial 1.1, para efectos de salvaguardar su condición de profesional del derecho, y su seguridad personal.”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Asociación para Delinquir, que comporta una pena mayor de diez (10) años de prisión, siendo motivo de impugnación, sumado a que se trata de delitos que atentan contra la fe pública en detrimento de la Administración Pública, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de Detención Domiciliaria, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, conforme al periculum in libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, dado los delitos que se le imputan de Asociación y Contra la Corrupción. Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, al estimar que para el decreto de cautela, ya que los delitos Asociación para delinquir y suposición de valimiento de documento publico no fueron admitidos, además de equipararse la Detención domiciliaria ala Privación Judicial de Libertad, sin que hayan suficientes elementos de convicción para estimar autoría de su defendido, ni peligro de fuga al presentar arraigo su defendido.

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que en audiencia de presentación de imputado por materialización de captura, el Ministerio Público solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“…por los hechos ocurridos en fecha en fecha 24-112015, siendo aproximadamente a las 03:36 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia nacional se encontraba en el Municipio Valera cuando reciben llamada telefónica de la ciudadana Milagros rojas, Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Publico el Estado Trujillo, donde le manifestó que se trasladaron al estacionamiento judicial romano ubicado en al avenida principal bicentenaria de la Parroquia San Luís, Municipio Valera, a los fines de verificar si en el mencionado estacionamiento se encontraba un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, el cual tenia una orden de entrega que presuntamente era falsa, una vez los funcionarios en el referido lugar son atendidos por el gerentes del estacionamiento e nombre Antonio Nicola Dipietri, donde los funcionarios le solicitan a dicho ciudadano que si en el interior de dicho ciudadano se encontraba el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, y cual era el vehiculo que iba a retirar con un documento emanado de la Fiscalia Tercera, respondiendo el gerente que el vehiculo se encontraba entrando a mano izquierda y que sus características son CALSE: AUTOMOVIL, MOELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, PLACAS: XJM-782, AÑO: 1975, MARCA: CHEVROLET y que el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, no e encontraba en lugar, igualmente dichos funcionarios le solicitan al ciudadano el documento con el cual el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, fue a retirar dicho vehiculo haciendo entrega de un oficio presuntamente emitido por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico signado con el Nª 21-F3-4429-2015, de fecha 17-11-2015, procediendo los funcionarios a retirarse de dicho estacionamiento y trasladar a la fiscalia Tercera ubicada en la avenida bolívar entres calle s25 y 26 quinta la auxiliadora Valera del Estado Trujillo, siendo atendido por la ciudadana Abogada Milagros rojas, fiscal auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, mostrándoles los documento antes descritos señalándola ciudadana Milagros que no era su firma y que por ende el documento es falso, ya que con ese numero de oficio y numero de investigación le correspondía a oro tipo de vehiculo, así mismo la ciudadana fiscal hace entrega de la dirección done su puede localizar al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, ya que dicho ciudadano tiene un expediente por esa misma fisacalia bajo el Nª MP-505425-2015, EN VISTA de estar presuntamente en un hecho punible los funcionario se trasladaron a la dirección donde presuntamente habita el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, ubicado en el sector el cedro avenida 5 frente a las calles 5 y 6 de la Parroquia el Cedro, Municipio Rafael Rangel donde al llegar fueron atendidos por la ciudadana Glenire Terán , quien manifestó ser la concubina del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, le solicitan su documentación y el numero de teléfono del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, se comunican con el padre del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑES, quien el mismo le señalan a los funcionarios que su hijo es inocente y que había sido estafado por un ciudadano de nombre PERDRO EMILIO VALERA GONZALEZ, , el cual le había quitado la cantidad 80.000 bolívares a cambio de entregar el vehiculo CALSE: AUTOMOVIL, MOELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, PLACAS: XJM-782, AÑO: 1975, MARCA: CHEVROLET, los funcionarios le indican al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS QUINTERO ( papa del imputado); que se acercara hasta el punto móvil que lo estaba esperando, efectivamente los funcionarios interceptan al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, le realizan una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del COPP y le logran incautar en el bolsillo delante del pantalón al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS AÑEZ, un documento de exclusión signado con el nro21-f3-4582 de fecha 20-11-2015, el cual le había sido entregado por el ciudadano Pedro Emilio Valera, para que presuntamente excluyera de pantalla al vehiculo CALSE: AUTOMOVIL, MOELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, PLACAS: XJM-782, AÑO: 1975, MARCA: CHEVROLET, motivo por el cual los funcionarios los aprehendido siendo las 10:30 horas de la noche, posteriormente los funcionarios realizan labores de investigaciones a los fines de identificar plenamente al ciudadano pedro Emilio Balsear, logrando su identificación plena como PEDRO EMILIO VALERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 16.138535, residenciado en el sector el cedro calles 5 y 6 de la parroquia el cedro, Municipio Rafael Rangel…”.-


Visto el hecho imputado y la solicitud fiscal, la defensa solicita no sea acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando:
“…esta defensa cuestiona la Constitucionalidad y legalidad de la orden de aprehensión que fue dictada a mi representado, en audiencia de presentación del imputado Francisco José Villalobos, con el respecto a la juez, estima la defensa que tal resolución vulnera derechos fundamentales de mi defendido, el derecho a la defensa habida cuenta que tratándose de una actuación, en la cual presuntamente ese coimputado establece una serie de circunstancia que relaciona a esta persona con los hechos que le fueron atribuido aquel, estima la defensa que lo legal es que el Ministerio Público o estado a través del Ministerio Público profundizará en la investigación y no, tal como ocurrió de manera apriorística, requiriera a esta instancia judicial la orden de aprehensión, se hace necesario como presupuesto fundamental ante una orden de aprehensión, salvo en los casos de flagrancia, o de la imputación contemplada en los delitos menos graves, una imputación formal, previa a través de la cual, la persona imputada pueda tener conocimiento oportuno de los hechos investigados, es decir; que en solo en casos de ordenes de aprehensión urgentes y extremas, locuaz no es el caso de marras, es que se puede dictar una orden de aprehensión sin imputación previo a, ejemplo cuando se tiene la presunción grave y seria de que un investigado esta evadiendo el proceso, pretende fugase, y así el propio articulo 236 en su ultimo aparte por vía de excepción faculta a la fiscalia, para que de manera urgente diligencie esa orden de captura, tal situación jurídica no encuadra en este caso, siendo a criterio de la defensa lo mas sano y prudente, que en la investigación del primer detenido, se profundizara con respecto a lo señalado por aquel imputado en su presentación, ubicar a mi defendido formalmente, hacerlo comparecer e imponerlo de las actuaciones, tampoco consta en las mismas, que el Ministerio Público haya acreditado el que se haya realizado diligencia tendente a su ubicación y posterior contumacia, en este sentido la defensa trae a colación la Sentencia N° 433, Expediente A 10-307 de fecha 14/11/2011, dictada por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, una sentencia de un Tribunal de Control del estado Falcón del 18/05/2010, Expediente IP01-P-2010-000638, de otro lado la defensa señala, y va directo con respecto a la que fundamenta esa orden de aprehensión, lo que expresa el otro coimputado, el padre del coimputado y la ciudadana Yenire Terán, hasta que punto considera la defensa se puede tener certeza y credibilidad con relación a lo expuesto por el otro coimputado, me sinscunscribir a lo establecido en el articulo 49 constitucional, bajo que premisa y principio el hizo esa manifestación, En cuanto a los delitos imputados, que elementos de convicción existe en las actuaciones para determinar que mi representado pudiera ser el actor de esos hechos, mucho mas las firmas con respecto a esos oficios, por cuanto existe un hecho aislado, se presume que pudiera ser el, por lo manifestado por el otro coimputado, pero que elementos hay, de donde se infiere tal circunstancia, debe haber una investigación profunda, para que descarte responsabilidad penal, de manera tan apresurada no se puede afirmar que mi defendido haya suscrito esos oficios, la defensa solicita no se tome en cuenta los elementos que cursa en las actuaciones para considera que mi representado este incurso en los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público, esta defensa no esta de acuerdo con los delitos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales no debe ser considerados por el Tribunal. Es necesario que la investigación prosiga, se trata de la privación judicial preventiva de libertad, haciendo mención de los elemento previstos en el articulo 236 del COPP, estima la defensa no pretender estar luchando contra un mostró, tienen un chivo expiatorio, del cual deben investigar un poco mas, se trata de una situación factica, peligro de fuga, porque por la imputación, señalo extracto de sentencia del 12/05/2015, ante la Corte de este Circuito Judicial Penal, recurso 2015, causa 53. y otro 2015-422 la causa. Mi representado es una persona recién egresada de la UVM, otra sentencia de 14/02/2013, Expediente 11-1012. Existe circunstancia factica a la solicitud que hace el Ministerio Público, a tal efecto, consigo carta de Buena de Conducta, Constancia de Residencia, Copias de Registro Unico de información Fiscal, RIF, requisitos de dos personas, que pueden avalar en todo caso y todo evento una posible fianza que pudiera avalar el tribunal la ciudadana Luz marina Sequera y Luz Mary valecillos Sequera, asi mismo consigno copia de cedula de cada una, constancias de residencias, balance persona y egreso y copia del registro único de información fiscal, para efecto de que el Tribunal constante que efectivamente los requisitos de ley para una eventual fianza personal, insiste la defensa, en que para el caso de que la juez no considere una Libertad sin restricciones de mi defendido por las consideraciones ya esgrimida le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el articulo 242 del COPP, en armonía con los artículos 8, 9 ejusdem, o si no fuera asi, la figura del arresto domiciliario, o la figura de la Fianza personal, no tiene conducta predelictual, no tiene antecedentes, tiene arraigo, tiene actividad económica fija, residencia fija, no tiene la posibilidad de evadir el proceso,…”


Frente a estos argumentos, la Jueza A quo, al momento de resolver sobre la medida a imponer, señala:
“…Ahora bien, la defensa manifiesta que su representado es una persona que tienen establecido su asiento principal en el estado Trujillo, con su grupo familiar de forma estable, trabajador, aunado, que es una personas que no tiene conducta predelictual y menos aún presenta antecedentes penales. De igual manera consigna ante este tribunal Constancia de Constancia de Residencia emitida por el CNE Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal UNIO BOLIVARIANA. es una persona que tienen establecido su asiento principal en el estado Trujillo, con su grupo familiar de forma estable, que es una personas que no tiene conducta predelictual y menos aún presenta antecedentes penales, esta juzgadora en aras de garantizar la integridad física del imputado de auto, y observando que dicho imputado no tienen conducta predelictual, es persona trabajadora, y en aras de fanatizar el principio de presunción de afirmación a la libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, y tomando en cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1494 de fecha 15/10/08, señala que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, excepciones estas que nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal. y en virtud de la dinámica reciente del Sistema Penitenciario de descongestionamiento de los centros de reclusión penal, ya que en la actualidad tanto el internado judicial de este estado como el departamento policial Nº 1-1 de este estado se encuentra colapsado y no cuentan con espacios físicos para resguardar la integridad física de los internos, considera esta juzgadora que la medida de privación de libertad es una medida de carácter excepcional que solo puede ser acordada cuando no haya otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso, y atendiendo al principio de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, de conformidad con los artículos 44 constitucional, 8, 9, 229 del COPP, se acuerda procedente decretar Medida Judicial sustitutiva de Libertad consistente en Arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Descrito lo anterior, esta alzada analizada las actuaciones contenidas en la presente causa observa en primer lugar en relación a la inconstitucionalidad denunciada en relación a cómo se produce la orden de detención, observa esta Alzada que las misma está revestida de la garantía de haber sido librada por orden judicial, dada las peculiaridades del caso en el que desde el inicio de las actuaciones que originaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano Francisco Villalobos, el y su padre y su pareja señalan como tesis defensiva la actuación del imputado Pedro Valera en los hechos, que generan la solicitud de orden de detención in situ, que surge necesaria, destacando que en la audiencia de presentación es imputado del hecho que se investiga en su contra, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que debe continuar en investigación.
En relación a la identidad señalada entre la Detención Domiciliaría decretada y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta alzada considera que si bien es cierto a los efectos ambas pueden tenerse como privación, con diferencia del lugar de cumplimiento, siendo uno público y el otro privado, su aplicación no puede estar reducida al libre arbitrio del juez, sino que el mismo debe estar fundado en una circunstancia o tesis defensiva tal que aparezca desproporcionada la cautela de Privación en un Centro de Internamiento del Estado, y el hecho de que no tenga conducta predelictual y arraigo, no excluye la necesidad de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la naturaleza de los delitos objeto de investigación, conforme a los hechos imputados.
Por otro lado observa esta Alzada que si bien es cierto resulta ajustada a derecho por parte de la A quo excluir de la Calificación, el delito de Asociación, dado que el Ministerio Público no ha presentado ni un indicio de “permanencia” exigido en esta norma penal, los delitos imputados hacen procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, con indicadores de autoría del imputado PEDRO VALERA, y el periculum libertatis que emerge, no sólo de la pena a imponer sino de la magnitud de daño, al estar referido a delitos que afectan el Sistema de Justicia con la gravedad de imputarse realzar y usar documentos como si fueran emanados de la Fiscalía Tercera, causa en la cual se sigue la investigación por el vehículo que se pretendía fuese entregado, concluyendo esta Alzada que los delitos imputados tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por lesión al Sistema de Justicia, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la medida de Detención domiciliaria acordada, ratificando la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Busto, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: Se Revoca las Detención Domiciliaría decretada por la A quo al ciudadano PEDRO EMILIO VALERA GONZÁEZ, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO..

Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.- .

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)




Abg. Pablo Peñaloza
Secretario