REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021478
ASUNTO : TP01-R-2015-000456


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. José Javier Juárez., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Novena Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos YOSMAR ANTONIO PALENCIA PAREDES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021478, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión por que fue a poco momento de los hechos con el celular de que fue objeto la ciudadana MARIA CANCHICA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA CANCHICA… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo, y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y cadena de custodia…
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que …En fecha 04 de octubre de 2015 se realizó la Audiencia de Presentación de mi representado Yosmar Anthony Palencia Paredes, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 deI Código Penal calificando la A quo como flagrante la aprehensión y medida privativa de libertad. Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que en las actas policiales se señala que mi representado presuntamente de manera violenta despoja ciudadana María Canchica de un teléfono celular marca Orinoquia, siendo aprehendido los funcionarios policiales quienes le realizan la inspección de personas donde le encuentran, el mencionado teléfono.
PUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 23º y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del1 momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La Magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado. /
PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es criterio reiterado de la doctrina patria y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las circunstancias previstas en el artículo 236 del C.O.P.P, deben ser concurrentes y las tres circunstancias previstas en dicho artículo debieron ser valoradas por el Juez de Control al momento de / tomar la decisión que afecta la libertad de mi defendido y no se debió tomar en cuenta solo dos de las tres circunstancias establecidas en dicho artículo, como en efecto se hizo .
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que’ en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada. Cuando el Juez entra a analizar las circunstancias de la comisión de un hecho, ello le permite administrar una justicia más proporcional.
Cuando la duda razonable va más allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo). Por otra parte, es sabido que la versión de la víctima debe analizarse de manera restrictiva y lo dicho por el imputado de manera amplia
En el presente caso esta demostrado que mi defendido tiene arraigo en el país, ya su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, aunado al hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y apenas tiene 19 años de edad, en consecuencia, no concurren en el presente asunto ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para sí determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Considera la defensa, que en el presente caso no puede decretarse una medida privativa de libertad fundamentada solamente en el numeral tercero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado en virtud de que en el presente caso el supuesto daño no esta demostrada.
Igualmente no se encuentra demostrado que en el presente asunto exista peligro obstaculización conforme a lo establecido en el. Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 04 de octubre de 2015, dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Punciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A mi DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL COPP. /

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado José Javier Juárez señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, que no tiene antecedentes penales, que en el presente caso el supuesto daño causado no esta demostrado, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano YOSMAR ANTONIO PALENCIA PAREDES lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Propio, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 02-10-2015 , siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIA CANCHICA, se encontraba por la avenida bolívar cerca del Banco Mercantil, Municipio Valera del Estado Trujillo cuando se le acerca el hoy imputado YOSMAR ANTHONY PALENCIA PAREDES y de manera violenta le dice que le entregara el teléfono al victima al no entregar el teléfono la empuja violentamente y la despoja de su teléfono celular marca orinoquia, y sale corriendo por la avenida en eso pasa unos funcionarios policiales la victima le hace señas hace una pequeña persecución del ciudadano señalado por la victima al ser interceptado le realiza una inspección de persona donde le encuentran el teléfono celular orinoquia propiedad de la victima, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico”….,
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOSMAR ANTONIO PALENCIA PAREDES estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y por el hecho de haberse conseguido en su posesión el objeto robado luego de una inspección de personas.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada , por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima y cadena de custodia.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. José Javier Juárez., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoria Novena Penal, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos YOSMAR ANTONIO PALENCIA PAREDES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021478, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión por que fue a poco momento de los hechos con el celular de que fue objeto la ciudadana MARIA CANCHICA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA CANCHICA… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito pluriofensivo, y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia y cadena de custodia…
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los SIETE ( 07 ) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria