REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021469
ASUNTO : TP01-R-2015-000464
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. INGRID PEÑA CABRERA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021469, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒICAS previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal cada 30 días, mantener el domicilio aportado por el Tribunal, para el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒICAS previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalía recurrente que:” …Los fundamentos en que se basa la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 03/10/2015, para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, se puede resumir en la siguiente circunstancia:
TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242.3, presentación cada 30 días al tribunal, para el ciudadano JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ...”
…El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia. En este caso el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ, ya identificado, todo de acuerdo a lo pautado en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, de este modo denota que estamos ante la existencia de dos acciones, típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen penas de prisión, tanto el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 1(Utilizando Adolescentes) Eiusdem, cometido en agravio de la Colectividad, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años siendo que el tipo penal son de acción publica, que no están prescritas, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales…..”. De este modo se infiere entonces, que en el caso de marras, esta presente la intención del agente activo de cometer el delito que ha sido imputado por el Ministerio Publico, por el hecho de tener bajo su esfera de poder la sustancia ilícita denominada MARIHUANA por lo que se puede entonces aseverar al tener ya certeza de la existencia de los tipos de sustancias ilícitas como las antes mencionadas, que estas no tienen uso terapéutico y producen efectos nocivos en el sistema nervioso central del ser humano, atentando contra la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, recordando que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual y asimismo con su conducta generando un daño social de gran magnitud produciendo incluso que el índice delictivo al respecto de otras conductas típicas penales se vea en aumento lo cual incide negativamente en la tranquilidad de todo el colectivo, por lo entonces estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas causan un grave daño social a un bien jurídico tan preciado como es la salud emocional y física de la población, derecho consagrado constitucionalmente en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...
Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que sí existe un inminente peligro de fuga y de allí es necesario señalar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado...” y continuando con el delito como en efecto en este caso ha sido imputado como lo es de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace pues que la detención primaria de manera flagrante que se ejecuto hacia el imputado JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ, ya identificado, si se encuentre revestida con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de este modo sí se hace procedente dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado y es porque con los elementos de convicción que fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se acreditan los delitos que en esta primera fase se le han imputado y de este modo se asegura que responderá por su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana. Entonces el A quo al establecer en su decisión mediante la cual decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ, ya identificado, deja a un lado el contenido del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende claramente que los delitos considerados de lesa humanidad, como lo son los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo y ese carácter de lesa humanidad que le es atribuido a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es precisamente por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
….De este modo se desprende que la naturaleza jurídica de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales esta el de la Distribución Ilícita, es imprescriptible siendo ya criterio vinculante establecido, que incluso la misma Sala Constitucional ha dejado asentado que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como puede ocurrir con los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad en razón de la connotación social que generan, por lo tanto no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia lo que ocurre es que al establecer tal prohibición lo que se hace es excepcionarse el principio de Juzgamiento en libertad en este tipo de casos, dada la magnitud del daño que generan dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud de todo un colectivo, y de allí que una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés genera, por cuanto causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la sociedad, además de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social por las violentas conductas que genera el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluso hasta la seguridad del Estado mismo, al generarse delitos tales como el de legitimación de capitales, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal generan desestabilización en el orden económico, por eso entonces se debe valorar la existencia de estos tipo penales establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, sobre todo el referido en el articulo 149 que trata sobre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que puede generarse, ya sea en la modalidad de ocultamiento, transporte, distribución, ere otras conductas que tipifica, una norma que esta a tono con la enorme trascendencia del bien jurídico protegido como lo es la salud publica, por lo que un Tribunal facultado para sancionar este tipo de conductas debe dar cabal aplicación a dicha ley, aunado a que en el caso que nos ocupa la atención, no es un solo delito el imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ , ya identificado, son dos tipos penales los cuales se le han atribuido en la conducta cometida el día 02/10/2015, en el hecho que genero su aprehensión flagrante, y valer el derecho de la sociedad de estar protegida al establecer decisiones que tiendan a la búsqueda de la sanción penal para quien haya infringido una norma penal, que es entonces lo que debió valorar el A quo al momento de emitir su decisión sobre la petición que hizo el Ministerio Publico al solicitar que se le decretara al imputado JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ, ya identificado, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los articulo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no aplicar una medida de coerción personal menos gravosa tal como lo hizo y se refleja en la decisión aquí recurrida y de este modo para ilustrar aun mas este argumento esgrimido, se deben citar en primer lugar como sustento a esto expuesto, varias Sentencias emanadas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece con puntualidad que la ejecución de cualesquiera de las conductas configuradas en materia de drogas relacionadas con el trafico de estas sustancias siendo que constituyen conductas antijurídicas que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos,
…El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el artículo 236 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existen dos hechos punibles, de los cuales uno es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años y es evidente que la acción penal no está prescrita, además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor material o partícipe del hecho tipo que se le ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a imputarlo por la comisión de este delito aunado al delito de Porte Ilícito de Arada de Fuego como ya se ha explicado, y ante esto, se debe agregar lo que apunta Aberto Binder, al señalar lo siguiente. “no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.” Entonces hay justificación para la procedencia de la existencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y existen claramente suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra señalado… se declare la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ANTONIO AZUAJE PÉREZ, por considerar que efectivamente se encuentran colmados los extremos del articulo 236 y articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el contenido del auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que el mismo se refiere en principio al delito como Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que el hecho investigado fue calificado por la Juzgadora de Control como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente en razón a que la sustancia hallada en manos del procesado fue de catorce gramos de marihuana, circunstancia ésta que es obviada en su totalidad por el recurrente, quien desarrolla su recurso como si se tratara de un hecho de Distribución de droga.
De allí que el recurrente se refiera a la existencia del peligro de fuga, basado en la magnitud del daño causado, delito de lesa humanidad, imprescriptible, prohibición de aplicar beneficios, pero como antes se indicó se silencia la calificación que a los hechos dio la Jueza a quo, aunado a que se refiere la Representación Fiscal a que hay dos hechos punibles indicando además la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego siendo que de las actuaciones específicamente del acta de audiencia no se constata imputación alguna por este hecho punible, por lo que no resulta congruente dicho planteamiento y no se corresponde con la seriedad de un recurso de apelación donde los planteamientos deben partir de situaciones ciertas.
De cualquier manera esta Alzada observa que la decisión tomada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 03 de octubre de 2015 se ajusta a la situación de hecho presentada, según la cual el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ es aprehendido llevando en sus manos unos envoltorios contentivos de sustancia de prohibida posesión como es marihuana en cantidad neta de catorce gramos lo que claramente debe ser calificado como lo hizo la Jueza de Mérito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE , hecho este que merece una pena que no supera los ocho años y que en principio puede ameritar el otorgamiento de una medida de coerción personal menos grave que la privación de libertad solicitada por el Representante Fiscal, siendo que en este caso la Juzgadora lo consideró acertadamente y decreto seguir el caso por el procedimiento especial de delitos menos graves.
Refiere la Representación Fiscal la existencia de conducta predelictual, pero es el caso que no indica a que en concreto se refiere, pues la Jueza en la oportunidad de la audiencia señaló expresamente que el único registro por el Sistema Juris 2000 revela que la única causa anterior le fue acordado un sobreseimiento material, lo que claramente no puede ser considerado como conducta predelictual.
En tal virtud conforme a lo antes anotado se constata que la decisión de acordar para el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ una medida cautelar sustitutiva de libertad se corresponde con la situación de hecho existente, con la cantidad de marihuana hallada en su poder y con el procedimiento a seguir según el cual conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Queda de esta manera confirmado el auto recurrido.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. INGRID PEÑA CABRERA y MANUEL NASSIN TATA PERDOMO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021469, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒICAS previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante el tribunal cada 30 días, mantener el domicilio aportado por el Tribunal, para el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE PEREZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒICAS previsto y sancionado en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria