REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021472
ASUNTO : TP01-R-2015-000465

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, Defensor Público Octavo, Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021472, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión DANNY DANIEL GRATEROL… En cuanto al ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL, Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 Y 237 Y 355.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL DANNY GRATEROL, por la presunta comisión del delito de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ENCABEZAMIENTO del Código Penal...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que….Para ordenar una privativa de libertad se verifican en forma concurrente los siguientes requisitos
1 La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto.
1.- No Existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. la detención de mi defendido fue realizada violando gravemente las garantías constitucionales y las normas del debido proceso ya que el mismo fue aprehendido dentro de su casa, llama la atención a esta defensa que no fueron utilizados testigos por parte de los funcionarios policiales para que los mismos presenciaran la revisión de persona que se le iba a hacer a mi defendido y que los mismos pudieran dar plena fe de lo ocurrido y por el contrario los funcionarios policiales detienen a mi defendido sin la presencia de testigo alguno. Es de recalcar que el hecho de que los funcionarios contando con la presencia de personas en las adyacencias al lugar de la aprehensión, no hicieron uso de los mismos a los efectos de que sirvieran como testigos, hace presumir que los mismos tenían algo que esconder y que el procedimiento realizado por ellos no se encuentra revestido de transparencia y veracidad.
2.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,
3. La Magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a
la persecución penal.
5. la conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”
En autos sólo riela en su contra un acta policial donde se refiere su detención en virtud de que supuestamente se resistió a la autoridad. Se observa que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar al imputado, en virtud de que la representación Fiscal, intenta enjuiciar a mi defendido mediante la misma, sin existir ninguna otra evidencia que, haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos que le son señalados, tal y como se desprende de la mencionada Acta Policial, no existe para el Ministerio Público testigo alguno que avale el procedimiento realizado aparte de los funcionarios policiales, de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del imputado; la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, pido que se tome en cuenta al momento de decidir sobre el presente recurso de apelación, que se está en presencia del delito de resistencia a la autoridad el cual debe ser llevado por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, permite la imposición de la suspensión condicional del proceso de la cual mi defendido no fue impuesto y el cual contempla una pena sumamente baja y puede permitirse el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mi defendido.
Por ultimo denuncio la falta de motivación de la decisión tomada por la Juez de Control N° 1, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, en virtud de que la misma no expone en su decisión los fundamentos que la motivaron a tomar dicha decisión.
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 03-10-15, dicta por la Juez de Control N° 1 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en Consecuencia se REVO QUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP tomándose en consideración la grave situación carcelaria que presenta el país y especf1camente el estado Trujillo donde actualmente existe sobre población penitenciaria.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado CARLOS EDUARDO NODA MORILLO señala como motivo del recurso de apelación que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hizo inspección de personas sin la presencia de los testigos de ley, la inexistencia del peligro de fuga, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL no se corresponde con el hecho imputado pues no se precisa cuales son los hechos propiamente dichos y solo se refiere a que fue en marco del Operativo de Liberación del Pueblo es decir no se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Resistencia a la Autoridad que solo se encuentra sustentada con el dicho policial lo que claramente debe ser precisado, sumado a ello no se indicaron cuales son los elementos de convicción que existen en autos que permitieron al Juez convencerse de la autoría del hoy investigado en el delito de Resistencia a la Autoridad pues los hechos imputados contenidos en el acta que da cuenta de su aprehensión establece que la autoridad vio a dos ciudadanos y le dio la voz de alto y estos huyeron siendo interceptados e intentaron agredir a la comisión policial.

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados son muy vagas y genéricas, pues es natural que cualquier persona se resista ante la autoridad, ante estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal menos gravosa, y no la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada unicamente en la existencia de conducta predelictual al existir un expediente por el Tribunal de Ejecución Nº 03.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL no se ajusta a la realidad, pues una situación como resistirse a la autoridad policial en los términos planteados en el presente caso puede traer consecuencias nefastas al caso que se le sigue como penado ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias y ello debe ser ponderado.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo no fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, por haber un hecho punible cimentado en argumentos y hechos muy débiles, que si bien merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito, tampoco se indican elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, sumado a que se trata de un procedimiento realizado con la sola presencia de los funcionarios policiales en el que se realizó incluso inspección de personas sin la presencia de testigos. Se acuerda la libertad del investigado.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO NODA MORILLO, Defensor Público Octavo, Penal Ordinario, actuando con tal carácter del ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021472, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión DANNY DANIEL GRATEROL… En cuanto al ciudadano DANNY DANIEL GRATEROL, Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 Y 237 Y 355.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL DANNY GRATEROL, por la presunta comisión del delito de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ENCABEZAMIENTO del Código Penal...”

SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. Se acuerda la libertad del investigado DANNY DANIEL GRATEROL, por cuanto de la Revisión del Sistema Juris2000 se observa que en fecha 25 de Noviembre de 2.015, le fue otorgada la Libertad al referido ciudadano, se hace inoficioso librar Boleta de Excarcelación.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria