REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021522
ASUNTO : TP01-R-2015-000466

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. AIDA PIÑA, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL DAVID CACERES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 07 de Octubre de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APRENHENSION del ciudadano CÁCERES SAMUEL DAVID, de conformidad con el Articulo 234 del código Orgánico procesal penal…TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es uno de los autores del hecho investigado, como son acta policial, denuncia, existir peligro de fuga por ser un delito pluriofensivo ( Robo) que atenta contra la propiedad y la vida, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito (robo ) que azota a la colectividad y la posible pena a imponer, y presunción legal de fuga por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 10 hasta tanto el Ministerio para el Poder Popular de asunto Penitenciarios revoque la orden de no recibir procesados en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. CUARTO: La defensa privada abogada AIDA PIÑA, quien expone: Ejerzo el derecho de revocación pues los hechos narrados por el ministerio público, no ocurrieron como han sido narrados en este tribunal, tal y como lo expuse anteriormente, no hay concordancia con lo que señalan en contra de mi representado, lo cual ocurrió a las 8:30 PM del día 04-, visto que no hay flagrancia, mi representado no tuvo participación en los hechos, es por lo que ejerzo el derecho de revocación y solicito una medida menos gravosa a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente el ministerio público da contestación al esta representación fiscal sea declarado sin lugar el presente recurso de revocación ejercido por la defensa del imputado, en virtud de que dicho Recurso según lo establecido en el artículo 436 procederá solamente contra autos de mera sustanciación y la fundamentación expuesta versa sobre asuntos de fondo que se investigaran en el lapso correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, y mantiene la decisión es todo. Acto seguido el Tribunal visto el derecho de revocación ejercido por la defensa, declara sin lugar el mismo, por cuanto de lo hechos narrados existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la participación del ciudadano CÁCERES SAMUEL DAVID, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LOPNA, quien fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho delictivo....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” PRIMERO: De la Procedencia del Recurso: Establece el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que son susceptibles de ser apeladas las decisiones que declaren la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso presente, se recurre, como se indicó ya, contra la decisión del 6 de octubre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 6 del Circuito Judicial Penal por Ustedes dignamente representado, que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, razón que hace admisible el recurso, lo que pido sea declarado expresamente por la Corte;
SEGUNDO: De los motivos del Recurso: Son varios los vicios que tiene la sentencia apelada, los cuales enumeraré a continuación, cada uno de ellos con la fuerza suficiente por sí solo, como para anular el fallo, máxime cuando se examinan en conjunto, ejercicio que determina la necesidad de que esa decisión sea anulada, por cuanto viola de manera extrema el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, específicamente en lo que atañe al principio de legalidad del proceso.
Estos vicios son los siguientes:
1.-ILEGALIDAD EN LA DETENCIÓN DE MI CLIENTE
La detención de mi representado viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, que establece que ninguna persona podrá ser detenida o presa, sin orden judicial mediante, a menos que sea detenida en situación de flagrancia.
Contra mi cliente no ha sido librada ninguna orden judicial de detención, por lo que solamente puede detenérsele si se le sorprendiere en flagrancia.
Ahora bien, de la revisión de los autos, se verifica que, conforme a la declaración de los propios funcionarios aprehensores, la detención de mi amparado ocurre porque, siendo chofer de la moto marca Jaguar, modelo Aya, color Rojo, placas AA9FO2G, serial de carrocería 2BR5HB0L79012897 y serial de motor SL162FMJX79012897, en la cual andaba de parrillero el ciudadano Víctor Segundo González, quien es menor de edad, desobedeció la orden de detenerse que, por andar a velocidad excesiva, le dieran los integrantes de una comisión policial que les interceptó a él y a otras personas también pasajeros de motos, cuando circulaban por la vía principal del sector El Tablón de Monay, a la altura del primer puente, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 pm.) del 4 de octubre de 2015, lo cual de ninguna manera es motivo para detener a una persona, conforme lo dice el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede observarse, Ciudadanos Jueces, al ser detenido mi cliente, no estaba en situación de flagrancia respecto de la comisión de ningún delito, porque lo fue, como lo dicen los funcionarios policiales en el acta respectiva, porque venía, junto a otros motorizados, a exceso de velocidad.
Por este motivo, por cuanto la recurrida validó la detención ilegal de mi amparado, quien no estaba en situación de flagrancia ni cuasi flagrancia al momento de ser detenido, pido que ella sea anulada y mi defendido puesto en libertad inmediatamente.
II.- NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Al margen del problema de la ilegalidad de la detención de mi mandante, es claro que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso no cumple los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace ilegal.
El caso es que este artículo establece como requisitos indispensables para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra una persona, que estén llenos por lo menos los siguientes extremos:
a) Que esté plenamente acreditada la comisión de un delito y;
b) Que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir razonadamente la participación de la persona sujeto de la medida, en la realización del delito de que se trate.
Por ser indispensables estos requisitos, sin su presencia NO PUEDE DE NINGUNA FORMA DECRETARSE NINGUNA MEDIDA CAUTELAR CONTRA NINGUNA PERSONA Y, MUCHO MENOS DECRETARSE SU DETENCIÓN JUDICIAL, y de la simple lectura de las Actas Procesales, puede verificarse sin lugar a dudas que ninguno de ellos está presente.
Respecto del primer extremo, la acreditación del cuerpo del delito, se tiene que lo único que señala que se cometió uno es la declaración de la Víctima, quien denunció haber sido despojada violentamente de una moto de su propiedad.
Ahora bien, al revisar las actas procesales, se tiene que no existe en los autos nada que soporte esa deposición, nada que indique que es posible que haya ocurrido lo denunciado, nada que justifique el darle credibilidad a esa denuncia, por lo que la misma es nada más que una declaración aislada, que dista mucho de acreditar la comisión de un hecho punible.
Es más, está tan sola esa afirmación, que ha podido decir la denunciante que fue abusada sexualmente, o privada ilegalmente de su libertad, o hasta muerta, y su denuncia no perdería ningún sentido, quedaría igual, lo que en un debate lógico no puede ser.

El Cuerpo del Delito; como es conocido, lo constituye el caudal de evidencias que, juntas, demuestran que se cometió un delito.
Es un cúmulo criminalístico, una cantidad suficiente de huellas, indicios, rastros y, en fin, cualquier cosa que, comprobada su existencia en la cantidad suficiente, sirva para establecer, sin sombra de dudas, que se ha cometido un delito.
Esto hace que una declaración aislada algo como “jMe Robaron!” no sea suficiente para acreditar la realización de ningún delito.
Y eso es lo único que hay en este caso.
Del estudio de las actas procesales, puede verse que las únicas 2 fuentes probatorias existentes en ellas son la declaración de la Víctima y la declaración de los policías aprehensores, estos últimos que dicen haber detenido a mi defendido junto a otras personas porque circulaban a exceso de velocidad, sin que estuvieran de alguna manera en actitud sospechosa de ser partícipes de algún delito, y sin que se les hallara en su poder ningún objeto relacionado con delito, o de cualquiera irregular.
Como es conocido, la base del proceso penal es la comprobación plena de la realización de un hecho punible.
De no ser así, se correría el riesgo de que cualquiera pudiera ser juzgado penalmente, con todos los daños morales y materiales que ello le traería, sin que se hubiere cometido un delito, riesgo que la sociedad no puede correr, y que iría contra todos los principios procesales contenidos en la Constitución de la República y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Y esa comprobación plena de la ejecución de un delito no se hace con un solo elemento, con una sola declaración, sino que debe existir todo un catálogo probatorio que sirva al Juez de base suficiente como para declarar la comprobación de la existencia de un delito.
En el caso presente, se insiste, lo único que hay sobre el cuerpo del delito es la afirmación de la Víctima de que se cometió uno, y mas nada, por lo que de ninguna forma puede considerarse lleno el primer requisito de la norma para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, lo que pido sea declarado.
En cuanto al segundo extremo de la norma, se tiene que ella exige, como lo dice su simple lectura, que haya plurales elementos de convicción que obren contra el Imputado (la norma pide que sean fundados, en plural), señalándolo como partícipe del delito acreditado.
Además deben estos elementos de convicción tener una base sólida, deben emanar de una fuente respetable en Derecho.
Esto evita que por chismes o confusiones (“me parece que es”, “a lo mejor es “, “creo que es”) se pueda detener a una persona, con el daño inmenso que ello le causa.
En el caso presente, es patente la ausencia de, por un lado, la pluralidad de esos elementos convictivos, mientras que por el otro, es patente su falta de seriedad.
En contra de mi defendido obra en autos únicamente la declaración de la señora Oskarina Del Valle Figueroa Benítez, Víctima del hecho, quien respondió a la penúltima pregunta del interrogatorio inducido al que fue sometida por las Autoridades Policiales, SIN QUE DURANTE SU DECLARACIÓN ESPONTÁNEA LO HAYA SIQUIERA ASOMADO, que “los ciudadanos aprehendidos por la comisión policial” participaron en el robo de su moto.
Además de esto, nada. No hay ni un solo elemento que incrimine a mi defendido, lo que hace que tampoco estén llenos los extremos de este epígrafe, ya que no hay la pluralidad indiciaria requerida por la norma.
Por lo demás, ese señalamiento está tan en entredicho, que no puede ser tomado como serio.
Esto que afirmo ocurre porque, por un lado, la declaración policial dice que fueron detenidas 4 personas, que andaban en 2 motos (En una tercera moto viajaban 2 personas más, 1 de las cuales fue muerta por los policías, y la otra huyó).
Así que cuando se observa la pregunta policial: “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: los ciudadanos aprehendidos por la comisión policial participaron en el robo de su moto” (TODO SIC), se nota que NO se refiere a alguno de los detenidos en particular, sino a los 4, mientras que la señora dice que sólo 2 de esos detenidos participaron en el robo, sin indicar de ninguna forma a cuáles 2 de los 4 detenidos se refiere.
Siendo eso así, la indicación de la señora Figueroa puede referirse a cualquiera de los 4 detenidos, por lo que no se entiende por qué se señala sin duda a mi patrocinado, si no lo señaló.
Ahora bien, dicen los policías que la Víctima vio una fotografía tomada ilegalmente a mi representado y exhibida ilegalmente a la Víctima, y que en ella reconoció a uno de los que acompañaban a quien la robó.
Es decir, que conforme a los policías aprehensores, a la señora se le pareció mi defendido a alguien que acompañaba a quien la robó.
NI SIQUIERA LO SEÑALA COMO LADRÓN, SINO COMO ACOMPAÑANTE. Es decir, no lo sindica como autor o partícipe de delito, sino sólo como acompañante.
Siendo esto así, no puede ser señalado mi representado como autor o partícipe del supuesto despojo sufrido por la Víctima de la moto de su propiedad, ya que de ninguna forma participó del hecho.
Y es que aun suponiendo que la persona parecida a mi patrocinado a la que se refiere la Víctima como quien acompañó al ladrón, es claro que no tuvo participación en el hecho, porque la propia Víctima no le atribuye ninguna más que estar ahí, observar los hechos, mirar el despojo sufrido.... Mas nada.
III.- CONCLUSIÓN
Como es claro, Ciudadanos Jueces, no puede ser incriminado mi representado con el solo y único dicho de la Víctima, y esto es lo que hay.
Mi amparado fue detenido, ilegalmente, sin que haya estado en alguna de las hipótesis de flagrancia y sin que hubiere orden de captura en su contra, y consta positivamente que no le fue decomisado ni hallado con él ningún objeto que perteneciere a persona distinta de él mismo.
Por otra parte, no hay ningún señalamiento directo en su contra, ya que la Víctima lo que reconoce como parecido a quien la atacó, es una fotografía de mi cliente, tomada y exhibida ilegalmente.
Estas razones me llevan a solicitar de Ustedes, como en efecto lo hago mediante esta apelación, anulen el auto que privó de libertad a mi amparado y le reponga en la libertad malamente perdida.
Pido que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado en la forma de Ley y declarado CON LUGAR en la decisión que sobre él recaiga.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Privada Abogada AIDA PIÑA señala como motivo del recurso de apelación la detención de su representado violo el articulo 44 de la Constitución Nacional por cuanto el mismo no estaba en situación de flagrancia ni cuasi flagrancia al momento de la detención, señala igualmente que no se cumplieron los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso lo único que hay sobre el cuerpo del delito es la afirmación de la victima de que se cometió, que no hay pluralidad indiciaria requerida por la norma. Concluyendo que su defendido fue detenido ilegalmente sin que haya estado en alguna de las hipótesis de flagrancia y sin que hubiere orden de captura en su contra, que no le fue decomisado ni hallado algún objeto, que no hay ningún señalamiento directo en su contra ya que la victima lo que reconoce como parecido a quien la ataco es una fotografía tomada de su cliente y exhibida ilegalmente y solicita se anule al auto que privo de libertad a su amparado y le reponga la libertad.
En razón a los motivos de recurso expuestos por la Defensa, se revisa el auto apelado y se consigue por esta Alzada que la razón no acompaña al impugnante debido a que la detención del ciudadano SAMUEL DAVID CACERES se practicó en forma flagrante en virtud que el mismo fue aprehendido por la autoridad policial al poco rato de haber tenido conocimiento que a la ciudadana OSKARINA FIGUEROA unos sujetos, en dos vehículos tipo motocicleta, le habían despojado bajo amenazas de un vehículo automotor del tipo motocicleta, procediendo los funcionarios actuantes a realizar el recorrido correspondiente por el área cercana al sitio donde había ocurrido el hecho, encontrando que varias personas motorizadas en tres vehículos moto, a los que dictaron la voz de “alto”, evadieron la presencia policial, emprendieron veloz transito, logrando visualizar una persona con las características, en vestimenta, descritas por la víctima del hecho, optando por la persecución, logrando alcanzar a una de las motos, en la que iban dos ciudadanos (entre ellos el ciudadano Samuel Cáceres), quedándose unos funcionarios con los ciudadanos alcanzados y continuando el resto de la comisión policial en la persecución de las dos restantes motocicletas, de las cuales se detuvo una de ellas y los ciudadanos que en ella iban se bajaron e hicieron frente a la autoridad policial con el resultado de un ciudadano fallecido. Siendo que con posterioridad la víctima del delito investigado reconoció a través de fijación fotográfica al hoy detenido en el presente asunto como una de las personas que participó en el momento en el cual fue despojada de su vehículo, tipo motocicleta.
Toda esta situación revela que efectivamente la detención fue en forma flagrante pues la misma se practicó a poco de haber ocurrido el delito y luego de la persecución policial.
En lo que respecta a la identificación del ciudadano SAMUEL DAVID CACERES estima esta Alzada que la misma no es otra cosa sino un acto de investigación que realiza la autoridad policial con fines orientadores de la actividad que se lleva, la cual es utilizada por casi la totalidad de las policías del mundo con una finalidad primaria de precisar la identidad de las personas que participan en la comisión de hechos punibles, que en este momento no es otra cosa sino un elemento de convicción que permite llevar al Juez un elemento más, que sumado a la forma de detención, ubicación en el lugar del hecho punible evidencia la participación del aprehendido en los hechos investigados.
De manera que, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pues se encuentran cumplidos los mismos al estar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 numeral 1,2,3, y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrar la Juzgadora que el aprehendido llevaba consigo a un adolescente al momento en que fue aprehendido. Por otra parte surgen elementos de convicción que nacen de la forma misma en que se suscitaron los hechos, al haber sido aprehendido el investigado a poco de cometerse el delito, transitando en compañía de una persona, que aunque resulto fallecida, llevaba un arma de fuego, vestía conforme a lo había señalado la víctima, lo que coincide con lo relatado por ella como es el haber sido interceptada por varios sujetos en moto, portando arma de fuego, haber sido golpeada con ella y describir a uno de sus agresores en cuanto a la vestimenta como el que llevaba unas bermudas amarillas, sin camisa y con una gorra.
Es necesario dejar establecido que esta situación debe ser investigada a profundidad, no obstante ello la decisión tomada y recurrida, se corresponde con los pocos elementos existentes al momento procesal en que el investigado fue llevado ante la autoridad policial, que lo ubican en el lugar del hecho y en compañía de personas de las cuales se presume fundadamente su participación en el delito acreditado.
Por estas razones, estima esta Alzada que la decisión recurrida, debe ser confirmada.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. AIDA PIÑA, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SAMUEL DAVID CACERES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021522, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Octubre de 2015, y publicada el 07 de Octubre de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APRENHENSION del ciudadano CÁCERES SAMUEL DAVID, de conformidad con el Articulo 234 del código Orgánico procesal penal…TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es uno de los autores del hecho investigado, como son acta policial, denuncia, existir peligro de fuga por ser un delito pluriofensivo ( Robo) que atenta contra la propiedad y la vida, la magnitud del daño causado por cuanto es un delito (robo ) que azota a la colectividad y la posible pena a imponer, y presunción legal de fuga por cuanto la pena excede de 10 años en su límite máximo- Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Departamento Policial N° 10 hasta tanto el Ministerio para el Poder Popular de asunto Penitenciarios revoque la orden de no recibir procesados en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. CUARTO: La defensa privada abogada AIDA PIÑA, quien expone: Ejerzo el derecho de revocación pues los hechos narrados por el ministerio público, no ocurrieron como han sido narrados en este tribunal, tal y como lo expuse anteriormente, no hay concordancia con lo que señalan en contra de mi representado, lo cual ocurrió a las 8:30 PM del día 04-, visto que no hay flagrancia, mi representado no tuvo participación en los hechos, es por lo que ejerzo el derecho de revocación y solicito una medida menos gravosa a la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Seguidamente el ministerio público da contestación al esta representación fiscal sea declarado sin lugar el presente recurso de revocación ejercido por la defensa del imputado, en virtud de que dicho Recurso según lo establecido en el artículo 436 procederá solamente contra autos de mera sustanciación y la fundamentación expuesta versa sobre asuntos de fondo que se investigaran en el lapso correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, y mantiene la decisión es todo. Acto seguido el Tribunal visto el derecho de revocación ejercido por la defensa, declara sin lugar el mismo, por cuanto de lo hechos narrados existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la participación del ciudadano CÁCERES SAMUEL DAVID, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR 5 y 6 numeral 1,2,3 y 10 de la de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LOPNA, quien fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho delictivo....”

SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.




TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.






Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria