REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022268
ASUNTO : TP01-R-2015-000510

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano WILMER ENRIQUE LOPEZ y CARLOS ALFREDO FLORES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022268, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS y CARLOS ALFREDO FLORES ARANGUIBEL, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal en agravio del ciudadano MAIKOL URDANTEA y se aparta de la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal… TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS, tiene conducta predelictual...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 01-11-15, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, a los prenombrados, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, los procesados son jóvenes trabajadores que no tienen conducta predelictual, de familias humildes pero honestas, que no ingresaron ni sometieron al denunciante para apoderase de algo ajeno y menos aún cometieron el hecho que se les imputa, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber que ostenta de imponerlo de la alternativa de acuerdo preparatorio el cual debe ser impuesta desde la fase de investigación y con ello vulnera el debido proceso, llevando a la prisión a una persona que tiene la posibilidad real de solventar su situación jurídica con una medida cautelar menos gravosa.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no se corresponden con la realidad y con los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, cuando consideran como autores a quienes en plena vía pública son sorprendidos por los funcionarios actuantes y les adjudican tal condición.
No es cierta la versión de la Victima además de incoherente cuando indica que estaba dormido; por la puerta principal entran cuatro (4), sujetos y se dirige a la ciudad de Valera a la Brigada de Inteligencia y presuntamente por la Cancha Deportiva de la comunidad avistan a los investigados con un equipo de sonido, y un DVD, y detenidos. Es importante señalar que a pesar de los escasos medios de convicción los juzgadores deben realizar una mínima actividad de valoración de manera razonada, como por ejemplo; Sera cierto que unos sujetos que hayan ingresado violentamente a un residencia al rato salgan por toda la comunidad (frente a la cancha deportiva), con unos objetos que presuntamente robaron, aunado a que viven el la misma comunidad?. La labor de razonar para arribar a una decisión justa y adecuada es imprescindible, es por esto que los simples o complejos elementos de convicción deben ser valorados y tener una calidad de, verosimilitud para que puedan sustentar una decisión judicial.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tienen arraigo y no hay peligro de fuga ni de obstaculización. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesadas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
La recurrente ciudadana Defensora Abogada Luz Maria Mora señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida le ocasiona gravamen irreparable a su defendido que dicha decisión esta viciada por inmotivación del fallo, indica que no hay peligro de fuga, ni obstaculización, que sus patrocinados no tienen conducta predelictual, que tienen arraigo en el Estado Trujillo y no cometieron el hecho imputado, indica además que la privación judicial preventiva de libertad vulnera el debido proceso violentando normas constitucionales y solicita se revoque la misma y se le otorgue la libertad o una medida menos gravosa.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE LOPEZ Y CARLOS ALFREDO FLORES lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 30/10/2015, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde cuando la victima Maikol Urdaneta se encontraba en su residencia ubicada en el sector Butaque Pampanito estado Trujillo y escucha unos ruidos se levanta y al abrir la puerta principal lo agarra un sujeto y lo apunta con un arma de fuego diciéndole que se quedara tranquilo que era un atraco y si no lo iba a matar entraron tres sujetos mas pidiendo el dinero y las prendas y cosas de valor que poseía, procediendo a amarrarlo y dejarlo encerrado en un cuarto como pudo se desato y al salir se percata que se habían llevado un equipo de sonido, un microondas, un DVD, una impresora y 50.000bs se traslada a la Brigada de Inteligencia Valera a formular denuncia aportando las características físicas y vestimentas de los sujetos, se constituyo comisión junto con la victima y al transitar frente a la cancha deportiva del sector avistan a dos ciudadanos que llevaban un equipo de sonido y un DVD siendo reconocidos por la victima estos bienes como de su propiedad y a los sujetos como los mismos que se habían introducido en su residencia y la habían amenazado y despojado de sus pertenencias; siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión de los hecho punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, y porque además el investigado WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS presenta conducta predelictual.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ALFREDO FLORES Y WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y por tener conducta predelictual el ciudadano WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano WILMER ENRIQUE LOPEZ y CARLOS ALFREDO FLORES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022268, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS y CARLOS ALFREDO FLORES ARANGUIBEL, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal en agravio del ciudadano MAIKOL URDANTEA y se aparta de la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal… TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar a los imputados como autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado WILMER ENRIQUE LOPEZ VILLEGAS, tiene conducta predelictual...”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria