REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023408
ASUNTO : TP01-P-2015-023408

Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2015, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 orinales 3 consistente en presentaciones ante el Tribunal, mantener domicilio que indicaron audiencia, y no cometer otro hecho delictivo, a los ciudadanos ENDER ROBERTO GOMEZ GIL; JOSE HUMBERTO NAVAS RIVAS Y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARELA, ya identificados,. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación…EFECTO SUSPENSIVO…El Ministerio publico ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico Procesal penal el cual es procedente en virtud de que ya fue admitida la calificación del delito de extorsión agravada el cual tiene una pena que excede de los 12 años en su limite máximo y el delito de peculado de uso que es un delito e corrupción… solicito se declararon con lugar el presente recurso de apelación y se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea revocada la decisión de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Vicente Contreras de los ciudadano José Navas y Orlando Rodríguez, quien expuso: “ En primee lugar la detención de mis defendidos tal como lo señalo correctamente el Tribunal no fue flagrante pretender que una vez ejecutado el delito de extorsión en el cual negamos la participación de mis defendidos se haya agotado y mucho tiempo después se detiene a los mismos esa denominada flagrancia es un aberración que atenta contra los principios que sostiene esa circunstancias de privación de libertad y contra el propio presupuesto de la ley ósea del 234 del COPP, en segundo lugar no existe tal como lo dijo en este acto la Ciudadana Juez ni siquiera un mínimo vestigio, de los que ha calificado como Asociación para delinquir. En tercer lugar la victima fue precisa, claro y categórico en señalar en esta audiencia que mis defendidos no participaron en la supuesta extorsión razones suficientes para que la Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico… …”

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

“…En este estado el Ministerio publico ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del código orgánico Procesal penal el cual es procedente en virtud de que ya fue admitida la calificación del delito de extorsión agravada el cual tiene una pena que excede de los 12 años en su limite máximo y el delito de peculado de uso que es un delito e corrupción y me baso en ejercicio de este recurso por las siguientes consideraciones. Primero: Por estar llenos los extremos del articulo 236 del COPP, hay dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no están prescrito como son la extorsión agravada y el peculado de uso admitida su calificación en esta audiencia hay fundados elementos de convicción donde de estima que lo imputados ya identificados son autores de dicho hechos punibles, tales el caso del acta policial, declaraciones de la victima y testigos, aunado a la incautación de elementos pasivos de los hechos punibles y señalamientos realizados por la victima Anthony Araujo, además existe una presunción de fuga por la pena que pudiera llegárseles a imponer pues solo el delito de extorsión agravada la pena vas mas allá de los 15 años, l(sic) magnitud del daño causado en razón de que el delito e extorsión es un delito pruriofensivo y que en este caso puso en peligro el derecho a la propiedad, a la libertad individual y a la libertad psicológica, además existir la presunción de fuga por tratarse de hechos punible por una pena supieron a los 10 años y el peligro de obstaculización debido a que las victimas y testigos donde alguno son funcionarios sulbarternos de los mismos imputado se comporte de manera reticente en el desarrollo de la investigación todo lo anterior de conformidad con los articulo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del COPP, así mismo el articulo 20 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión dispone que el órgano jurisdiccional analizara e forma restrictiva el otorgamiento de las medida de coerción personal sustitutiva de libertad, es decir que dicha ley establece como regla la que se decrete medida de privación de libertad y en caso de que se analice dar una medida cautelar sustitutiva debe realizarse de forma restrictiva, por oto lado en cuanto a la situación de flagrancia insistimos en la mismo por la continuidad de los hechos que se suscitaron después del 28 de noviembre pero aun así los requisitos y situaciones para decretar la medida privativa de liberta se mantiene totalmente y el Tribunal de control no debe vincular como ocurrió la aprehensión con los elementos que existe para decretar una privación de libertad asilo ha establecido el tribunal supremo de justicia en sentencia de la sala constitucional nro 521 de fecha 12-05-2009, y sentencia de la sala penal nro 457 de fecha 11-08-2008 y sentencia de esta misma sala nro 422 de fecha 08-11-2011, por ultimo del resultado de la presente audiencia oral la declaración de la victima si bien es cierto intenta hacer ver que unos de los imputados quiso colaborar para que no se hiciera el procedimiento no es menos cierto que esto demuestra mas aun la presiones y amenazas que esta siendo objeto la misma de que se realizara un procedimiento de acaparamiento y se proceda a la detención de la misma y del ciudadano Anthony Araujo, mas los sentamiento(sic) de forma clara al teniente Ender Gómez Gil, y por otro lado se escucharon la declaración de los imputados José Humberto Nava y ende Roberto Gómez Gil, de donde se demuestra los actos de corrupción y extorsión ejercido por cada uno de ellos al momento de caer en señalamiento mutuo entre los mismos y evidente contradicciones como por ejemplo en el caso cuando la victima dice haber entregado un cheque por 50.000 mil bolívares para evitar la amenaza y el imputado José Humberto Nava, asume que lo recibió y se lo entrego al teniente Ender Gómez, y como Ender Gómez, dice que nunca recibió cheque alguno, así como Ender Gómez Gil acepto cuatro cauchos y que le fueron entregados por el imputado José Humberto Nava. Por estas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito se declararon con lugar el presente recurso de apelación y se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y sea revocada la decisión de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad...”

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. VICENTE CONTRERAS, EN REPRESENTACION DEL INVESTIGADO JOSE HUMBERTO NAVAS RIVAS y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“…En primer lugar la detención de mis defendidos tal como lo señalo correctamente el Tribunal no fue flagrante pretender que una vez ejecutado el delito de extorsión en el cual negamos la participación de mis defendidos se haya agotado y mucho tiempo después se detiene a los mismos esa denominada flagrancia es un aberración que atenta contra los principios que sostiene esa circunstancias de privación de libertad y contra el propio presupuesto de la ley ósea del 234 del COPP, en segundo lugar no existe tal como lo dijo en este acto la Ciudadana Juez ni siquiera un mínimo vestigio, de los que ha calificado como Asociación para delinquir. En tercer lugar la victima fue precisa, claro y categórico en señalar en esta audiencia que mis defendidos no participaron en la supuesta extorsión razones suficientes para que la Corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra del defensor privado Luís Valera en representación del imputado José Nava, quien expone: “ a los fines de dar contestación al efecto suspensivo plantado(sic) por el ministerio publico(sic) al referirse a la detención en flagrancia no hay nada mas aberrante que ir en contra de la constitución de la Republica Bolivariana cuando se trate del Ministerio Publico(sic) como garante de los derechos de todo ciudadano, pues prevé la constitución que la detención de cualquier ciudadano puede ser de dos forma una como flagrante asunto este que no ocurrió en el presente caso pues así lo declaro el tribunal aceptadamente y el otro por una orden judicial, razón por la cual no podemos ir en contra de nuestra constitución y hacer una privativa de libertad fuera de la norma por la cual no registra razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico.…”

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANDREA CEDEÑO, EN REPRESENTACION DEL INVESTIGADO ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VALERA, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“… Me dirijo a al corte de apelaciones comenzando por el delito de flagrancia el cual no existió y el Ministerio Publico(sic) trata de hacer ver una continuidad el cual tampoco existió pudiendo ser demostrada en el lapso en el que ocurre el hecho siendo aproximadamente tres día después del hecho, en cuanto a la extorsión agravada tomando en cuenta la declaración de la victima ante este honorable tribunal, ocurro exponer que la victima admite y declara que mi defendido Orlando José Rodríguez, y el(sic) ciudadana Nava no incurrieron un ningún momento en tal delito muy claramente obviándole Ministerio Publico(sic) de una manera aberrante la declaración de la victima a este honorable tribunal el cual excluye y ratifica que ellos no estaban en el procedimiento que ellos se acercaron a prestar la colaboración y a prestarle auxilio no teniendo contacto alguno con mi defendido en el que ellos se hayan acercado a pedirle dinero o algún beneficio, en cuanto al delito de asociación para delinquir claro esta que mi defendido no se organizo(sic) ya que existe ningún antecedentes no se puede tomar en cuenta la presunción de una organización por parte de alguno de ellos, en cuanto al delito de peculado la victima declara y así el oficial Nava que fue un favor que le prestaron al mismo para trasladar dicho caucho”. Es todo

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EMIRSON, EN REPRESENTACION DEL INVESTIGADO ENDER ROBERTO GOMEZ GIL, CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

“…se opone a la apelación realizada por el Ministerio Publico(sic) por cuanto consideramos que el Ministerio Público, pretende que este Tribunal desconozca arbitrariamente lo establecido en el articulo 8 del COPP, que establece la presunción de inocencia, y obliga a tratar al imputado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, este articulo contrayendo con el articulo 49 de nuestra constitución, que da prevalecía al debido proceso, y con ella en su contenido a la presunción de inocencia, consideramos que la misma se interpreta cuando la defensa, sostiene y así quedo demostrada en esta sala que mi defendido, nunca tuvo ningún contacto, con la victima ni antes ni durante ni después de que se realizara el hecho por el cual se le investiga, por lo que mal se le pudiera, imputársele el delito de extorsión agravada, de igual manera muy acertadamente el Tribunal pudo definir, que el delito de asociación(sic) para delinquir no reconfigura como tal, por cuanto deben existir unos supuestos claramente establecidos en la ley de elocuencia organizada, y que en el caso in comento, esta(sic) demostrado y as(sic) lo entendió este Tribunal que mi defendido, nunca ha pertenecido ni pertenece a ninguna organización delincuencial, y que no existe ningún record en el que pueda señalársele pretendía el Ministerio Publico(sic), que este Tribunal declarara la flagrancia en la participación de mi defendido en el delito que se investiga, cuando quedo claro, en los autos de la presente causa, que el supuesto hecho, que se investiga, se cometió de manera continua, pudiendo demostrar y comprobar este Tribunal que hubo un solo hecho y el mismo se cometió el día 28/11/2015 y tres días después, es privado de su libertad dentro de las instalaciones de la G.N, Institución a la que el pertenece, pretende el Ministerio Publico(sic) que este Tribunal viole y quebrante lo establecido en el articulo234 del COPP, en lo que queda claramente establecido los supuesto que debe configurarse para decretarla flagrancia. Solicito al Honorable Corte declare Sin lugar la apelación hecha por el Ministerio Publico, por considerar que la misma pretende que se viole las garantías y derecho procesal a lo que tiene derecho mi defendido. Es Todo.

Anotado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, siendo necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de tomar su decisión, a saber:

“…Habiéndose calificado como no flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa argumentando que faltan diligencias que practicar para descubrir la verdad, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para los ciudadanos ENDER ROBERTO GOMEZ GIL; JOSE HUMBERTO NAVAS RIVAS Y ORLANDO JOSE RODRIGUEZ VARELA, plenamente identificado en autos, considera esta Juzgadora que lo procedente es preclaificar los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 del Decreto de Rango y fuerza de Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano DENNIS EMIRO RIVAS y ANTHONI ARAUJO, lo procedente es dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente las presentaciones cada 8 días por ante el Tribunal y mantener el domicilio, y no cometer nuevos hechos delictivos, fundamento esta medida por cuanto estos ciudadanos son funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con lo que se desmonta la presunción de fuga y de obstaculización, y se evidencia el arraigo que tiene en el país debido a su condición de funcionarios activos y adscritos al Comando de Zona 23 del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, razones suficientes para que no se desvincules(sic) del proceso que se les sigue por esta causa, reforzando este basamento con la declaración emitida por la victima Dennos Rivas quien en audiencia señalo y expuso que estos ciudadanos no tenían nada que ver en este asunto, y eran inocentes..”

De lo trascrito por la Juez de Control Observa esta Alzada que la a-quo no dicta la medida privativa de libertad basado en una circunstancia cierta de que los imputados son funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual evita el peligro de fuga y de obstaculización, a pesar de la precalificación dado a los hechos como presuntos delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y PECUALDO DE USO y, el cual a decir del Ministerio Publico pueden ser acreedora de penas superiores a los 15 años. Ahora bien, si no existe el peligro de fuga y de obstaculización como sabiamente lo explica la –a-quo en el caso in comento, no puede el Juez de control decretar la medida privativa de libertad por cuanto los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios y concurrentes para el decreto de la cautela cuyo fin esencial es asegurar que los imputados no evadan el proceso, es la garantía esencial de que el proceso no va a sufrir interrupciones, retardos y, no va a quedar en el aire o en el limbo la acción punitiva del Estado; si existe la garantía de la presencia de los imputados a los actos procesales de acuerdo a la apreciación de la a-quo y compartida por esta Sala de Apelaciones, se cumple con la finalidad la medida cautelar y no es necesario someter a los imputados a esta medida tan gravosa como es la medida privativa de libertad, manteniendo como debe ser el principio constitucional del Juzgamiento en libertad..
En igual sentido la Juzgadora acertadamente acuerda el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, basado en pertinente y necesaria búsqueda de la verdad de los hechos, por existir una serie de declaraciones que a priori lucen contradictoria, en primer lugar se habla de la existencia de dos procedimientos policiales, luego no hay precisión, de cuales fueron los funcionarios que trataban de extorsionar al Ciudadano ANTONY ARAUJO, tampoco hay exactitud de la cantidad de dinero que le exigían a la victima, unos dicen que cuatrocientos (400) bolívares, otros que solo cincuenta (50) bolívares, ni cual funcionario fue el que lo solicito; estas supuestas declaraciones discordantes condujeron a la a-quo, al decreto de procedimiento ordinario, a pesar de considerar que no la aprehensión no se produjo en circunstancias de flagrancia pues como quedó asentado ésta se produjo tres días después de que se produjo el supuesto hecho imputado, por lo que, tomando en consideración que las formas aprehensión constitucionalmente hablando y avaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, por orden judicial que no es el caso que nos ocupa y de otro las tenemos la aprehensión en flagrancia, que en este caso es evidente que no se produjo dentro de los parámetros legales para ser considerada como tal, lo correspondiente es estimar que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo fuera de los límetes de la ley y lo correspondientes es restituir la garantía legal infringida, aún cuando la precalificación judicial de instancia señale que se trata de delitos de significación en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, siendo que se ha estimado aplicar el procedimiento ordinario, cabe resaltar que justamente para continuar con la investigación necesariamente hay que establecer una calificación pero eso no necesariamente implica la participación de los imputados, especialmente con todo lo antes descrito en cuanto a contradicciones en sus declaraciones pero más significativo aún con la declaración de la víctima que menciona que los mismos no participaron en el hecho, de manera que para esta alzada resulta acertada la posición del a quo, cuando estableció como suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así debe quedar establecido.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de diciembre del 2015, por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, donde: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 orinales 3 consistente en presentaciones ante el Tribunal
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido
TERCERO: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria