REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022267
ASUNTO : TP01-R-2015-000505



RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano HENRY JESUS MORILLO GIL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022267, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de noviembre 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HENRY JESÚS MORILLO GIL; por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de la ciudadana iris Morillo y El Orden Publico, por cuanto fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho en posesión de algunos de los objetos denunciados por la victima. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar al imputado como autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; (folio 04) y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual asuntos TP01-P-2015-021561.... ”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano HENRY JESUS MORILLO GIL, contra la decisión dictada en fecha 01-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO:
DE LAADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme al artículo 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora pública del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dictó mediante auto el 01 de Noviembre de 2015, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistimos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Carta Magna. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 01-11-2015, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa difiere de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de a misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación en la decisión emitida.
No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias calificantes del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, llevando a la prisión a una persona que tiene la posibilidad real de solventar su situación jurídica con una medida cautelar menos gravosa.
Observa la defensa que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público, agravando y desvirtuando el principio de legalidad, que a pesar de ser incipiente en la investigación los elementos deben estar de manera precisa y fundada en circunstancias reales y no presuntas o imaginarias.
La decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revisión de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga. No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, no esta motivada la medida privativa impuesta y menos aún existe peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada no contiene los fundamentales elementos de convicción por el contrario según las actas no son suficientes para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.
CAPITULO III
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el Primero de Noviembre de 2015, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un Tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 01-11-2015, por el Tribunal de Control N° 05, en la presente causa, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica N° 6, recurre del fallo que dictó la Juez de Control No 5, en fecha en fecha 01 de noviembre del presente año, por considerar que la decisión emitida no esta fundada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

La a-quo solo consideró para decretar la Medida Privativa de Libertad, la pena a imponer sin estimar que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga, que la decisión recurrida vulnera el debido proceso porque no existe motivación alguna, acusándole un gravamen irreparable a su defendido.

Al folio seis del cuaderno de apelación esta plasmada parte de la decisión recurrida, en la que indica lo siguiente:

“… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HENRY JESÚS MORILLO GIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº.V-26191070, plenamente identificado en autos; por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, aproximadamente a la 01:50 horas de la tarde cuando la victima Iris Morillo se encontraba frente al establecimiento comercial Lucente ubicado en la calle Pensil al lado de la Alcaldía de Pampan cuando se percata que se le esta acercando el hoy imputado por lo que cruza la calle y se va detrás de ella la sujeta fuertemente por un brazo y la amenaza con un arma blanca pidiéndole le entregara el teléfono celular o si no la mataba entregando el teléfono y 600bs la empuja y cae al suelo, la victima va a la estación Policial de Pampan donde formula denuncia ya que lo conoce de vista informando que el mismo había huido hacia la vía del sector santa Cruz aportando sus características físicas y vestimenta, la comisión se traslada hasta el sector indicado avistan a un ciudadano con las mismas características físicas y vestimentas lo interceptan le hacen la inspección de persona encontrándole un arma blanca tipo cuchillo y el teléfono celular siendo reconocido por la victima como de su propiedad, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio de la ciudadana iris Morillo y El Orden Publico, por cuanto fue aprehendido a poco de ocurrido el hecho en posesión de algunos de los objetos denunciados por la victima. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar al imputado como autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; (folio 04) y la cadena de custodia de evidencias físicas; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual asuntos TP01-P-2015-021561…”


De la revisión al fallo impugnado se verifica que la a-quo no solo consideró para el decreto de la Medida Cautelar Privativa de libertad la pena a imponer, como lo afirma la defensa técnica, sino que además observó que el imputado en autos fue la persona que despojó del bien a la victima, de acuerdo a su denuncia formulada ante la Estación Policial de Pampan, aunado al hecho de la conducta predelictual lo cual según la a-quo, puede traducirse en un peligro de fuga y de obstaculización cumpliendo así la a-quo con lo dispuesto en el articulo 237 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido si esta motivado.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano HENRY JESUS MORILLO GIL, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022267, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de noviembre 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Control, que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernandez Salinas
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria