REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020916
ASUNTO : TP01-R-2015-000428


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de noviembre de 2015, y del cual se requirieron actuaciones a los fines de conocer la temporaneidad del recurso las cuales se recibieron en fecha 01 de Diciembre del año 2015, todo ello con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA y JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020916, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA, JEMMER ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, y JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA, JEMMER ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artiuculo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Artiuclo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” …El Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N 05 estableció en su decisión, entre otras cosas lo siguiente:
“... El tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes, así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del acta policial cursante al folio N 01, 02 y 03 en la cual expresa (...) se precalifica el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (...) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (...) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (...) En relación a la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar la medida de PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (...) POR HABER UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR SUFICIENTES ELEEMNTOS DE CONVICCIÓN DE QUE LA IMPUTADA ES AUTORA DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES EL ACTA POLICIAL, ACTA DE DENUNCIA...”
CAPITULO CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL. RECURSO.
Siendo la sentencia recurrida desfavorable a la pretensión invocada por la defensa, me asiste el derecho a recurrir del fallo toda vez que aspiro una decisión ajustada a derecho sin menoscabo de los derechos constitucionales que le asisten a mis representados.
Con fundamento en el numeral 42 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el supuesto para interponer el recurso de apelación de autos, referido a la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo es en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:
PRIMERO:
De manera muy respetuosa considero que la recurrida no motivó jurídicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados, al momento de establecer la aprehensión de ellos como flagrante establece textualmente lo siguiente:
“...considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado...”, como pueden ustedes observar honorables magistrados, en primer lugar la recurrida no señala a cuál de los imputados se refiere y en segundo lugar, no señala que tipo de conducta fue la que desarrolló ese imputado del cual no aporta en su decisión por lo menos el nombre, de entrada observamos como la decisión no se explica por sí misma, pues las personas aprehendidas fueron tres (3) y debió tanto el Ministerio Público en su solicitud como el Tribunal recurrido en su decisión, señalar que conducta desplegó cada uno de los imputados en los hechos señalados, aun cuando estamos al inicio de la investigación, es decir, está muy incipiente, era en el presente caso imperativo para la juzgadora, aclarar cuál fue la participación de cada uno de los imputados en los delitos señalados y sobre los cuales se precalificaron los hechos, pues el hecho de convivir o ser la dueña de la vivienda donde ocurrieron los hechos, como lo es el caso de mi representada MIRLA MATHEUS, no la hace ni autora ni partícipe de los hechos. Era una obligación para la recurrida señalar en cual conducta fue sorprendida mi representada MIRLA MATHEUS para considerarla autora o partícipe de los mismos.
El Ministerio Público precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la recurrida para poder admitir dicha precalificación debió haber señalado si mi representada fue sorprendida Desmantelando el vehículo, para subsumir tal conducta en el delito de Desvalijamiento o si fue sorprendida detentando, adquiriendo recibiendo, escondiendo o comercilizando piezas, partes o el vehiculo y ademas de ello con conocimiento de la mala procedencia del mismo, para subsumir tal conducta en el delito de Aprovechamiento; y no HACERLO DE MANERA GENERALIZADA Y SIN MOTIVACIÓN COMO TEXTUALMENTE SEÑALÓ “...actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado...”, PERO QUE EN NINGÚN MOMENTO SEÑALÓ CUAL ERA ESA CONDUCTA.
Como se puede observar de la decisión que se recurre, el Tribunal que decide no individualiza la conducta de los investigados, ciertamente la decisiones de primera instancia en esta fase del proceso no deben contener una justificación exhaustiva, pero si deben contener los señalamientos adecuados para considerar que una persona es autora o partícipe de los hechos; debió establecerse en la decisión que se recurre como mis representados incurrieron en el desvalijamiento del vehículo, en el aprovechamiento del mismo o en el delito de asociarse para cometer los delitos señalados, ello le daría las herramientas a la defensa para establecer su estrategia, pues como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, el imputado tiene derecho de conocer los hechos por los cuales se le investiga; una cosa son los delitos y otra muy diferente es que se le indique la conducta que desarrollo para violentar la norma, lo que no se observa en la decisión que se recurre.
Si bien es cierto el Ministerio Público, el cual cumple la función de ejercer el ius puniendi en nombre y representación del estado venezolano, que incluso, lo puede hacer a ultranza, no es menos cierto que ese ius puniendi debe ser de manera obligatoria, controlado por los Tribunales de Primera Instancia de Control y Garantías Constitucionales, para el presente caso por el Tribunal cuya decisión se recurre, y es aquí la queja en éste punto de manera pormenorizada, ya que la falta de control en la audiencia por parte de la juzgadora la conllevó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados.
Honorables Magistrados cuando observamos la decisión de la Juzgadora se evidencia que la misma no MOTIVÓ su decisión, de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales no se evidencia diligencia de investigación alguna a través de la cual dejaran constancia como incurrió MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA en el los delitos señalados, es decir, deja la defensa en completa indefensión por incurrir en inmotivación, encontrándose la juzgadora al momento de tomar la decisión que aquí se recurre, OBLIGADA POR LEY, a establecer las razones Lógico Jurídicas de su decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 establece los elementos que se deben producir para decretar la privación preventiva de libertad, el numeral segundo establece que deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de un hecho punible. Para el presente caso observamos que en los delitos imputados, no hay elementos serios y objetivos hasta la presente que permitan por medio de un razonamiento lógico inferir que hay participación o intención de mi representada MIRLA MATHEUS de cometer los delitos precalificados, es aquí donde la defensa considera que erro la juzgadora, por haber acordado la privación si estar esos extremos llenos como bien lo prevé el legislador.
Esta defensa considera que la finalidad de la medida cautelar fuere cual fuere, no persigue otra circunstancias que la de garantizar la presencia de los imputados en el proceso y preservar la pulcritud en la investigación. En el presente caso, se puede garantizar perfectamente la presencia de mi representada MIRLA MATHEUS en el proceso con una medida cautelar distinta a la de privación de libertad, máxime cuando la propia Constitución la declara inocente hasta tanto no haya sentencia condenatoria. Considera quien recurre que las condiciones están dadas para una medida distinta de la decretada por el Tribunal de instancia.
Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y
que el artículo 44 (numeral 1) deI Texto Constitucional, dispone una obligación en f) salva guarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente se6alados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental...”
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía...”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N2 05 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mere sustanciación...” a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue decretada a mi representada, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva inclusive, una medida de arresto sobre lo cual el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-1818 sentencia 1046:
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de
detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de
conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico
Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de
reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos...”
SEGUNDO:
Otro punto importante considera ésta defensa a ser sometido por el Tribunal colegiado de alzada, es en cuanto a la vinculación o relación de causalidad de mi representada: MIRLA MATHEUS, es decir, la juzgadora incurrió en el error de falsa apreciación de los hechos al momento de decretar la aprehensión en flagrancia con relación a ésta ciudadano, por cuanto la recurrida no estableció la participación o la relación de causalidad, con los elementos de tiempo, modo y lugar, para poder fundamentar la imputación y la privación judicial preventiva de la libertad del recurrente, es decir no observa quien aquí disiente que en las actas haya algún elemento de convicción con respecto a dicha ciudadana, ello demuestra una falta más de la motivación de la que adolece la sentencia interlocutoria aquí recurrida, lo correcto era acordar la libertad sin restricciones o bajo presentación de la referida imputada, por cuanto no hay elementos; no suficientes, vamos más allá, no hay elemento alguno que la vincule con esos hechos sometidos en éste momento a investigación.
Por todos los argumentos antes expuestos considero que la decisión proferida por el Tribunal en funciones de Control se excedió en la medida cautelar acordada; ya que lo correcto debió haber sido el acordarle una medida cautelar sustitutiva distinta de la privación.
Otra circunstancia que obliga a esta defensa a recurrir del fallo, y que aun cuando guarda relación indirecta con la privación judicial preventiva de libertad de mi representada y que la considera esta defensa como importante es el hecho cierto que la misma tiene un hijo varón nacido en fecha 25 de enero de 2013, el cual tiene dos años y ocho meses, a quien con la presente decisión se le priva el derecho que tiene de estar con su progenitora en una edad, que, a criterio de esta defensa es muy delicada para dejar sin madre a cualquier niño, sin tener la plena convicción de que mi representada como lo manifesté en líneas anteriores, sea autora o participé de los hechos. Anexo copia simple de la partida de nacimiento.
Tercero:
En esta impugnación no deben ustedes honorables magistrados, dejar de analizar la precalificación jurídica en la cual de manera errada el Ministerio Público subsumió los hechos y la recurrida al calificar la flagrancia convalidó ese error. En cuanto al delito de Desvalijamiento la norma señala textualmente: “...Quien desmantele un vehículo, a sabiendas que es producto del robo hurto apropiación indebida o simulación de hecho punible para obtener un beneficio para sí o para otro con la comercialización de sus partes y piezas, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años...”.
Como pueden ustedes observar, de las actuaciones que conforman la investigación donde se soportan los hechos por los cuales fueron aprehendidos mis representados no existen elementos que señalen que la ciudadana MÍRLA MATHEUS, incluso su hijo JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS, a quien también represento, hayan sido sorprendidos desmantelando el vehículo del cual se identifican sus partes en el acta policial y que fue hurtado en fecha 17 de julio de 2015, según denuncia de la ciudadana ORIS NUÑEZ, es solo una suposición que el Ministerio Público realiza sin ningún tipo de fundamento jurídico que soporte la misma, es tan cierto esto, que en la misma acta de audiencia queda la afirmación textual que hace el representante fiscal cuando señala:
“...evidenciándose que existe un grupo organizado de ciudadanos que si bien es cierto no fueron encontrados hurtándose la camioneta NI DESVALIJANDO alguno de los vehículos ahí encontrados la actividad realizada por ellos es de picar los vehículos, guardar los vehículos hurtados o robados para vender sus partes en el Estado Trujillo...”
A confesión de parte relevo de prueba, el propio titular de la acción penal reconoce que mis representados no desvalijaron el vehículo denunciado como hurtado, ello, evidentemente deja a la luz de la verdad la mala precalificación jurídica solicitada por él y aceptada por la recurrida, amen, de ser excluyente el delito de desvalijamiento cuando se quiere imputar junto al delito de Aprovechamiento de Vehículo, no puede subsumirse una misma conducta (la cual desconocemos por cuanto el Tribunal no explicó) en ambos delitos en el presente caso, por esas razones la defensa señala que el delito de Desvalijamiento no puede precalificarse en el presente caso.
La imposibilidad de establecer el delito de Asociación para Delinquir también se encuentra presente en la sentencia que se recurre, más allá de discutir que sea un grupo estructurado de delincuencia organizada, ya que la juzgadora, repito, no motiva en su decisión porque acoge dicha precalificación jurídica, debemos señalar que el Ministerio Público sin fundamento alguno, sin investigación previa que determine que los imputados en anteriores oportunidades y en el momento de su aprehensión han participado de manera conjunta en actividades ilicitas o que se pusieron de acuerdo para cometer los delitos por los cuales se les investiga se ha tomado de manera muy deportiva tal delito y de manera repetitiva, sólo con el fin de abultar la precalificación jurídica en cuanto a penas y delitos lo establece en casi todas sus intervenciones en audiencias de flagrancia, el cual en muchos casos como en este que nos atañe no se puede demostrar. No se trata de soto señalar que existe un delito en particular, NO, se trata es de explicar las razones por tas cuales se considera la presencia del delito y su comisión por persona en particular.
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En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12, 13, 190 Y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Revoque parcialmente la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha doce (12) de Septiembre del 2015, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre los encartados y se les acuerde una medida distinta de la aquí recurrida, que ustedes consideren pertinente de tas establecidas en e! artículo 242 del texto adjetivo.
• Se modifique la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Público y admitida por la recurrida en cuanto a excluir los delitos de Asociación para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículos, el primero de ellos por no configurarse y el segundo por ser excluyente con el delito de Aprovechamiento y porque tampoco se configura.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos MIRLA MARGARITA VILORIA Y JOSE ENRIQUE VILORIA, así como el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente en virtud que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictado en el marco de las atribuciones de la Jueza a quo y llenando los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en apelación que en el auto recurrido no se indicó cual era la actividad que se encontraba realizado cada uno de los aprehendidos al momento de la detención, de la imputación Fiscal se evidencia que los hoy investigados fueron encontrados en una residencia donde fueron hallados gran cantidad de piezas de vehículos, entre los cuales se encontraban los correspondientes a un automotor de la marca Toyota, modelo Yaris el cual había sido denunciado como hurtado en fecha 17 de julio del año 2015, indicó además la misma defensa, en la oportunidad de la audiencia de presentación, que la residencia donde los objetos fueron hallados es propiedad de la ciudadana Mirla Margarita Matheus Viloria y que el ciudadano JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS es hijo de esta y ambos están domiciliados en dicho recinto, estos elementos claramente vinculan a los procesados con lo hallado en el lugar donde residen, siendo que no existe una tesis defensiva destinada a explicar la razón por la cual dichos objetos se encuentran en el espacio destinado a su vivienda.
Señala hoy la Defensa recurrente que la circunstancia de que los bienes hallan sido conseguidos en la vivienda de la ciudadana Mirla Matheus no la hace autora o partícipe de los hechos objeto del proceso, pero es el caso que esta Alzada estima que siendo que el proceso se encuentra en su primera fase y ante la falta de explicación de la defensa de las razones por las cuales dichos bienes se encuentran en la vivienda donde residen los procesados, es suficiente para que surjan en el Juez elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría o participación de los aprehendidos en los hechos objeto del proceso. Pues entonces a quien se le debe pedir explicación o razones de por las cuales se encuentran un cúmulo de objetos provenientes de hechos punibles en su casa, sino a quien vive en ella.
En cuanto a las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Representante Fiscal y acogida por el Juzgador a quo, debemos precisar que las mismas no son definitivas, será la misma investigación dirigida por el Ministerio Público y con intervención de la propia Defensa la que definirá las mismas conforme a los resultados de ella, lo cierto es que se encontró un vehículo, en la residencia de los investigados, en proceso de desvalijamiento, objetos que corresponden a otros vehículos desarmados por lo que en principio debe considerarse acreditado el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y el Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, como lo considero la jueza a quo, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, a lo que debe sumarse la denuncia del vehículo hallado.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir resulta también claro que ante los hechos objeto del proceso existe o existen algunas otras personas que intervienen en este proceso de hurtar vehículos en la calle y luego llevarlos a algún lugar seguro para ser objeto de desvalijamiento. Es un aspecto que entendemos está siendo investigado y será la misma fase procesal en la que se encuentra el presente caso el que arroje las luces de lo que efectivamente esta ocurriendo .
En tal sentido estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente pues las decisiones tomadas se corresponden con los elementos existentes al momento de la audiencia de presentación de imputados.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA y JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020916, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA, JEMMER ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, y JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIRLA MARGARITA MATHEUS VILORIA, JEMMER ENRIQUE PEÑA HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE VILORIA MATHEUS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artiuculo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Artiuclo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo....”SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria