REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022277
ASUNTO : TP01-R-2015-000508
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano IVAN DE JESUS GALARCIO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022277, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de noviembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.847, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando la victima Frank Sánchez se encontraba en el local comercial El Gran Papas ubicado en el Eje Vial e ingresan tres sujetos armas con cuchillos entre los que se encontraba el hoy imputado YVAN DE JESUS GALARCIO NIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.217.978, lo someten y lo llevan hasta el local donde sirven la comida amenazándolo de muerte y le decían que donde estaba el dinero o las cosas de valor lo tiran al piso y los otros dos se van corriendo, la victima se mete en un cuarto y el imputado trata de salir huyendo tratando de saltar una cerca peor ya los funcionarios policiales de Motatan habían llegado y lo detuvieron percatándose la victima que se habían llevado una cesta con cocos y unos cuchillos y utensilios de cocina, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico por NO estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalo el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar al imputados como autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; que lo señala como la persona que cometió el delito estando dentro del lugar lo mando a tirarse al piso y bajo amenaza de muerte todos con cuchillos en la mano se llevaron lo que estaba dentro del establecimiento y la cadena de custodia de evidencias físicas; (folio 08) se evidencia el arma tipo cuchillo incautada al imputado; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual. Asuntos Nº TP01-P-2013-14868, TP01-P-2013-012450, TP01-P-2013-0070 23, por los mismos delitos.... ”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano IVAN DE JESUS GALARCIO, contra la decisión dictada en fecha 01-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Recurro de la decisión emitida el día 01 Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y numeral 5 del mismo articulo “ los que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inímpugnables por este código” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 05, en la que declaro sin lugar la solicitud de la defensa de dar la medida cautelar sustitutiva a la libertad y decreto por el contrario Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito robo agravado.
Conforme al artículo 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensa pública del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado el presente recurso es interpuesto en el tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se dio mediante auto el 01 de Noviembre de 2015, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO:
MOTIVACION DEL RECURSO
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 01-11-15, el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, imponiéndoles la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y como consecuencia de ello la defensa recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N’ 05, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y solicitamos la revocatoria de la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay motivación, sino La simple narración de los elementos de convicción sin valoración alguna.
La motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, razonadas para garantizar la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de decisiones en las que se involucran la libertad o no, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipa penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula lo relacionado con las medidas cautelares que deben cumplir unas condiciones de Ley concurrentes y mas aún para la mas grave de las medidas de coerción personal como la privativa de libertad que solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales que en este caso o causa no existe.
Se consagra en nuestra legislación la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. No se dan los supuestos objetivos y concurrentes para decretar la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada la solicitud ni decisión del peligro de fuga y de obstaculización, el procesado no ingresó ni sometió al denunciante para apoderase de algo ajeno y menos aún cometió el hecho que se les imputa, aunado a que no se le encontró ningún objeto ajeno ni instrumento de comisión del delito imputado, por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal que la narración de los hechos indica que el mismo no puede considerarse como un hecho consumado. Como consecuencia de ello se evidencia que no hubo un análisis de los hechos y elementos de convicción que reposan en la causa y de haberlo hecho con apego a este principio procesal de motivación la decisión seria otra menos gravosa.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no se corresponden con la realidad y con el tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Tribunal de Control No 05, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada sobre mi defendido en esa misma fecha, acordada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 01-11-2015, por el Tribunal de Control N 05, en la presente causa, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensora Pública N° 6, recurre del fallo que dicto en fecha en fecha 01 de noviembre del presente año, la Juez de Control No 5, por considerar que la decisión emitida no esta fundada de conformidad con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La a-quo solo considero para decretar la medida privativa de libertad la pena a imponer sin estimar que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga.
La decisión recurrida vulnera el debido proceso porque no existe motivación alguna, acusándole un gravamen irreparable a su defendido.
Al folio seis del cuaderno de apelación esta plasmada parte de la decisión recurrida, en la que indica lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RAFAEL GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.234.847, plenamente identificado en autos, por los hechos ocurridos en fecha 30/10/2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde cuando la victima Frank Sánchez se encontraba en el local comercial El Gran Papas ubicado en el Eje Vial e ingresan tres sujetos armas con cuchillos entre los que se encontraba el hoy imputado YVAN DE JESUS GALARCIO NIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.217.978, lo someten y lo llevan hasta el local donde sirven la comida amenazándolo de muerte y le decían que donde estaba el dinero o las cosas de valor lo tiran al piso y los otros dos se van corriendo, la victima se mete en un cuarto y el imputado trata de salir huyendo tratando de saltar una cerca peor ya los funcionarios policiales de Motatan habían llegado y lo detuvieron percatándose la victima que se habían llevado una cesta con cocos y unos cuchillos y utensilios de cocina, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico por NO estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señalo el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, por existir elementos de convicción que permiten señalar al imputados como autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, denuncia de la victima; que lo señala como la persona que cometió el delito estando dentro del lugar lo mando a tirarse al piso y bajo amenaza de muerte todos con cuchillos en la mano se llevaron lo que estaba dentro del establecimiento y la cadena de custodia de evidencias físicas; (folio 08) se evidencia el arma tipo cuchillo incautada al imputado; surge el peligro de fuga y de obstaculización; por cuanto el imputado tiene conducta predelictual. Asuntos Nº TP01-P-2013-14868, TP01-P-2013-012450, TP01-P-2013-007023, por los mismos delitos…”
De la revisión al fallo impugnado se verifica que la a-quo no solo consideró para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad la pena a imponer como lo afirma la defensa técnica, sino que además observó que la conducta predelictual que asoma el imputado en autos es por hechos parecidos (robo agravado con arma blanca) aunado a la circunstancia de que a pesar que el Ciudadano aprehendido salio corriendo por encima de la cerca del negocio y luego fue aprehendido por la policía del lugar, esta la denuncia de la victima y la falta de algunos objetos del local comercial el gran papas como cuchillos y utensilios, verificándose que están presente en los hechos los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad a pesar de haberse declarado como no flagrante su aprehensión del Ciudadano YVAN DE JESUS GALLARDO NIÑO, ya que los hechos encuadran en el tipo penal de robo agravado, la posible pena a imponer supera los diez años y existe de acuerdo a los datos que aporta el Sistema informativo Juris 2000 una causa por el tribunal de juicio No 1, que esta pendiente de resolver. Esta conducta predelictual según la apreciación de la a-quo, puede traducirse en un peligro de fuga y de obstaculización; cumpliendo así la a-quo con lo dispuesto en el articulo 237 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de este manera que el auto recurrido si esta motivado.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. LUZ MARIA MORA adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo y actuando con el carácter de Defensora Pública Penal N° 6, del ciudadano IVAN DE JESUS GALARCIO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022277, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de noviembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen. Notifiquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Miguel Hernández Salinas
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria