REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elizabet Moreno Román, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.063.341, en razón de la denegación del recurso de apelación ejercido en el juicio que contra su representada sigue el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.405.347, por reivindicación, y que cursa contenido en el expediente número 13.692, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 23 de noviembre de 2015, acompañado con copia certificada de actuaciones del señalado expediente.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alegan las mandatarias de la recurrente de hecho que en el preindicado juicio la parte actora promovió experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación; que oportunamente se opusieron a la admisión de tal prueba en razón de que el promovente no indicó los puntos sobre los que versaría la experticia, siendo que el juez de la causa declaró sin lugar tal oposición, la admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 y fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos; auto este apelado, el cual recurso fue oído en un solo efecto y que cursa por ante este Tribunal Superior contenido en el expediente número 5548-15.
Continúan narrando las apoderadas de la recurrente de hecho que en el curso del lapso de evacuación de pruebas, que comenzó el 11 de agosto de 2015, en reiteradas oportunidades el tribunal, a solicitud del actor promovente de la experticia, fijó el acto para el nombramiento de expertos, acto que quedó desierto por la no comparecencia del promovente de la experticia; que en fecha 19 de octubre de 2015 el actor solicitó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación d elos expertos, lo cual fue acordado por auto dictado el 21 de octubre de 2015 “… fijando el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar el mismo. Es de destacar que nuestra representada fue notificada el día 29 de octubre de 2015, esto es, cuatro días después de vencido el lapso de evacuación de pruebas. Cierto, el día 30 de octubre de 2015, solicitamos un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de agosto de 2015 (exclusive) hasta el día 30 de octubre de 2015, arrojando un total de 36 días de despacho. …” (sic); que aún cuando el lapso probatorio se encontraba vencido, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2015, dictó decisión en la que dispuso: “Visto que el lapso de evacuación de pruebas de treinta días concluyó el 22 de octubre de 2015, pero la prueba de experticia se promovió y fue admitida oportunamente y por ser la misma una prueba fundamental en el presente juicio, se acuerda visto que las partes fueron notificadas para el nombramiento de expertos siendo fijado para el día de hoy. En consecuencia, se procede a realizar los nombramientos de expertos y el lapso para los informes comenzarán a computarse el día siguiente al vencimiento de 30 días del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.” (sic). Tal decisión fue apelada en fecha 3 de noviembre de 2015 y el tribunal de la causa negó este último recurso mediante auto dictado el 5 de noviembre del corriente año, en razón de que “… la parte demandada ya ejerció recurso de apelación sobre la Prueba de Experticia, [por lo que] este Juzgado, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, No Oye la Apelación interpuesta por la parte demandada …” (Sic, subrayas en el texto. Corchetes agregados por este Tribunal Superior).
Manifiestan las mandatarias de la recurrente de hecho que “… el fundamento esgrimido por el juez Primero de Municipio para no escuchar (sic) la apelación, en sí mismo, constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, amén de estar divorciado del proceso civil venezolano. En efecto, él busca coartarnos el derecho a la doble instancia sobre la base de que ya intentamos un recurso de apelación sobre la señalada prueba de experticia, sin reflexionar que se trata de dos situaciones jurídicas distintas: la primera, por admitir una prueba ilegalmente promovida, vale decir, sin cumplir con lo dispuesto e el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar que sobre esta cuestión jurídica no hay una resolución por parte del tribunal de alzada. La segunda, por iniciar la evacuación de tal prueba siete días después de vencido el lapso probatorio, situación que, evidentemente, le causa a nuestra mandante un gravamen irreparable. ” (sic).
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitió prueba de experticia promovida por la parte actora luego de haber declarado improcedente la oposición que a la admisión de tal probanza fuera planteada por la demandada. Consta así mismo que ésta, vale decir, la demandada, apeló de la decisión del tribunal de la causa que declaró improcedente su oposición a que fuera admitida tal probanza y que esa apelación fue oída en el solo efecto defecto devolutivo, por lo que, ciertamente, se remitieron a este tribunal de alzada las copias de las actas que se estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas por esta superioridad, por lo que se le dio el trámite de ley a dicha apelación que cursa contenida en el expediente número 5548-15, nomenclatura de este tribunal superior, y que tiene por objeto la revisión en esta segunda instancia de la legalidad de la decisión del A quo que declaró improcedente la oposición que, a la admisión de la experticia, fuera planteada por la parte demandada.
La acotación contenida en el párrafo que antecede viene al caso y con ella se persigue dejar claramente establecido que la legalidad y, por tanto, la admisión de la probanza en cuyo trámite se produjo la decisión que negó la apelación ejercida por la parte demandante contra la disposición del tribunal de la causa de continuar tal tramitación - no obstante haber precluido el lapso probatorio - esto es, la experticia promovida por la parte actora, fueron cuestionadas por la demandada al haber formulado oposición a la admisión de tal medio probatorio y haber ejercido el correspondiente recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015 que declaró improcedente tal oposición; de donde se sigue que encontrándose tal recurso de apelación en trámite para su decisión ante este tribunal de alzada, cualquier pronunciamiento que se emita en relación con la legalidad de la admisión de la experticia en cuestión, ciertamente incidirá sobre el destino final de la prueba.
Por consiguiente, pendiente de ser determinada por esta alzada la legalidad o ilegalidad de la experticia tantas veces señalada, en razón de la apelación ejercida contra la decisión del tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición a la admisión de esa prueba, planteada por la parte demandada, el cual recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, cualquier otra decisión interlocutoria que adopte el tribunal de primer grado respecto del trámite de tal probanza, queda sujeta a las resultas de la revisión que este tribunal superior llevará a cabo en relación con la legalidad o no de la prueba y de su admisión.
En razón de lo expuesto en el párrafo inmediatamente antecedente, la decisión adoptada por el tribunal de la causa en cuanto al diligenciamiento de la experticia de marras, pendiente el pronunciamiento de esta alzada respecto de la legalidad de la admisión de la prueba en cuestión, no acarrea perjuicio o gravamen irreparable a la parte demandada, por lo que debe concluirse que, en efecto, dada tal pendencia, la apelación ejercida por la demandada contra la decisión adoptada por el tribunal de primer grado en punto a continuar el trámite de la evacuación de la experticia, pese a que el lapso probatorio había perecido, no admite recurso de apelación, pues, se itera, tal decisión no causa gravamen irreparable a la parte demandada opositora a la admisión de la experticia y, por tanto, la situación plasmada y descrita en el presente recurso de hecho no se enmarca dentro de las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable." (sic).
Corolario forzoso de lo expuesto es que el recurso de hecho ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015 por medio del cual el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por la hoy recurrente de hecho contra el acta de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que se ordenó proceder en ese mismo acto a la designación de expertos, a pesar de que para ese momento ya había precluido el lapso probatorio, no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Ana C. Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandada, ciudadana Elizabet Moreno Román, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por dicha demandada el 3 de noviembre de 2015, contra la decisión del tribunal de la causa recogida en acta de fecha 2 de noviembre de 2015, contentiva del acto de designación de expertos, no obstante haber precluido el lapso probatorio en el proceso contenido en el expediente número 13.692, llevado por el Tribunal de la causa, formado con motivo del juicio que por reivindicación, sigue el ciudadano Gian Piero Vetencourt Villegas contra la ciudadana Elizabet Moreno Román, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el uno (1) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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