REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2011, a los folios 84 y 85, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado Andrés Arellano, inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.957, en su condición de apoderado judicial de los demandados, ciudadana Yanfris Carol Godoy Lozada y ciudadano Javier Ramón Matheus Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.046.796 y 9.318.286, respectivamente, contra sentencia definitiva dictada por el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de dicha Circunscripción Judicial, el 23 de Noviembre de 2010, en el presente juicio que por desalojo propuso en su contra la sociedad de comercio Mendoza y Urdaneta, C. A. (MENDURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 6 de Junio de 2007, bajo el número 5, Tomo 11-A, asistida por la abogada Florángela Emilia Mendoza Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 99.834.
Encontrándose este proceso en término para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la empresa Mendoza y Urdaneta, C. A. (MENDURCA), ya identificada, representada por la ciudadana Sor Angela Urdaneta de Mendoza, titular de la cédula de identidad número 3.652.113, propuso demanda de desalojo contra los ciudadanos Yanfris Carol Godoy Lozada y Javier Ramón Matheus Sulbarán, igualmente identificados, la cual versa sobre un “…inmueble consistente en un apartamento signado bajo el N° B-8 del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en la Calle Los Robles de la Urbanización La Esperanza de Valera Estado Trujillo, y conforme al Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ( … ) pues, se subsume la situación generada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, más los intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual hasta sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en las disposiciones legales que se exponen como fundamento de derecho.” (sic).
Narra la demandante que en fecha 4 de Febrero de 2007 acordó con los demandados dar en arrendamiento un apartamento de su propiedad, signado con el número B-8 del edificio Residencias Las Acacias, ubicado en la calle Los Robles de la Urbanización La Esperanza, Valera, Estado Trujillo, “…El cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) (78,75m2), y consta de recibo-Comedor, dos (02) balcones, cocina, lavadero, dormitorio de servicio y su baño, dos (02) dormitorios principales y un baño principal. Tiene dos (02) puestos estacionamiento, ventanas panorámicas, puertas de madera, cocina y baños revestidos con cerámica. El referido inmueble tiene los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento B-7; SUR: Con apartamento A-7; ESTE: Con fachada principal; OESTE: Con fachada posterior.” (sic, mayúsculas en el texto), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de Julio de 1996, bajo el número 8, Protocolo 3.
Alega la actora que tal relación se verifica con los talones de recibo de pago correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, y con una comunicación de fecha 26 de Octubre de 2009 sobre las normas de convivencia del edificio Residencias La Acacias, suscrita por ella y recibida por la codemandada Yanfris Carol Godoy Lozada; pero, “…es el caso ciudadano Juez que luego de solicitar de manera cordial y agotar la vía extrajudicial la cancelación de su obligación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, para la fecha los ciudadanos YANFRIS CAROL GODOY LOZADA y JAVIER RAMON MATHEUS SULBARAN, ya identificados, no han pagado cuatro (04) cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, los cuales debieron ser cancelados los primero cinco (05) días de cada mes, y que en total suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00),…” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su demanda en los artículos 881 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó el valor de la misma en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), equivalente a noventa y dos unidades tributarias con treinta centésimas de unidad tributaria (92,30 U. T.), así como también las costas procesales.
Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 6 de Junio de 2007, bajo el número 5, Tomo 11-A; 2) copia fotostática simple de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Valera de esta Circunscripción Judicial, el 28 de Junio de 1996, bajo el número 301, del Libro 1; 3) copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de Julio de 1996, bajo el número 8, Protocolo 3; 4) cuatro recibos de pago, los dos primeros de fecha 16 de Junio de 2010, y, los dos últimos de fecha 9 de Julio de 2010; 5) original de comunicación de fecha 23 de Octubre de 2009, dirigida a la codemandada Yanfris Godoy; y, 6) recibos de pago a nombre de la codemandada Yanfris Godoy, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
Por auto de fecha 7 de Octubre de 2010, al folio 39, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de que dieran su contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente, siendo que, en fecha 27 de Octubre de 2010, comparecieron al proceso los codemandados y otorgaron poder apud acta a los abogados Andrés Arellano y Marlin Añez, inscritos en Inpreabogado bajo los números 121.957 y 121.972, respectivamente, tal como consta a los folios 44 y 45.
Los apoderados de los demandados presentaron escrito de contestación el 29 de Octubre de 2010, al folio 48, y en lugar de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa a que se contrae el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…en virtud de que nosotros acordamos con la ciudadana SOR ANGELA URDANETA DE MENDOZA, que realizaríamos unas mejoras al apartamento que venimos ocupando en condición de ARRENDATARIOS, desde la fecha (04) de febrero de 2009 hasta la fecha según contrato de arrendamiento privado que consigno en este acto marcado con la letra ‘A’ consistentes en arreglo del área de cocina empotrada con las siguientes mejoras: una (1) mesa de madera, nueve (9) estantes con su (sic) respectivos gaveteros de madera, una (1) ventana panorámica; Así mismo, instalación de cuatro (4) rejas: que comprende la instalación de las dos (2) rejas del balcón, y dos rejas que constituyen la del dormitorio principal y la de otro de los dormitorio, (sic) dos (2) puertas de baño, manifestando la ARRENDADORA, su autorización para que realizáramos dichas mejoras en el inmueble, es por ello que solicite (sic) los servicios de la COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES LA NIÑA DE MIS OJOS RIF J-31578897-7, para que emprendieran los trabajos correspondientes los cuales comenzaron a realizarse desde la fecha cinco (05) de mayo de 2.010 por un monto de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,00), y es el caso que aproximadamente a finales del mes de mayo del mismo año me dirigí a informarle a la Arrendadora, del monto que debía cancelarme por los gastos realizados en su apartamento y la misma me manifestó que congelaría el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento del mes de junio de 2010 hasta noviembre del mismo año por un monto total de nueve mil bolívares (BS. 9.000,00), comprometiéndose a cancelarnos el restante de los gastos invertidos en dicho inmueble el 1ero (sic) de Diciembre de 2010 por la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL (BS. 16.000,00), para así pagar la totalidad de lo que nosotros habíamos invertido por BOLIVARES VEINTICINCO MIL (BS. 25.000,00).” (sic, mayúsculas en el texto).
Acompañaron su escrito de contestación con los siguientes recaudos: 1) ocho impresiones fotográficas; 2) original de contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la codemandada Yanfris Godoy; y, 3) copia fotostática simple de factura número 0804, de fecha 25 de Mayo de 2010, emitida por la Cooperativa Servicios Múltiples La Niña de Mis Ojos, R. L.
La apoderada actora presentó escrito el 5 de Noviembre de 2010, al folio 55, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por los demandados, por las siguientes razones: 1) que su representada en ningún momento ha convenido con los demandados en que éstos realicen alguna mejora al inmueble objeto de juicio, tanto así, que no existe prueba de la manifestación de voluntad o consentimiento de dicha ciudadana, así como tampoco notificación de cambios, mejoras u otras reparaciones en el inmueble, manifestación que es esencial para la celebración de cualquier acuerdo entre las partes; 2) que su representada en ningún momento ha manifestado que congelaría el pago de los cánones de arrendamiento, si ni siquiera tenía conocimiento de unas supuestas mejoras, y que dicho pronunciamiento estaría contraviniendo una obligación de pago asumida por las partes, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; 3) que la factura consignada por la parte demandada es emitida por la Cooperativa Servicios Múltiples La Niña de Mis Ojos, R. L., de la cual ellos son fundadores y miembros de la directiva, tal como se evidencia del acta de asamblea de tal cooperativa, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de Abril de 2009, bajo el número 19, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción; tampoco presentaron facturas de los materiales supuestamente empleados, que las tomas fotográficas sólo evidenciarían cómo se encuentran ciertas cosas, en caso de que se encuentren tal como se ven en las mismas y que las mismas carecen de valor probatorio y fe pública; 4) que el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la existencia de una condición o plazo pendiente, es decir, que para que exista la condición o plazo pendiente ha debido ser estipulado y relacionado con los supuestos narrados en el escrito de oposición de la cuestión previa, estipulación esa que no existe por no ser cierta la misma.
Acompañó su escrito con copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 21 de Abril de 2009, bajo el número 19, Tomo 39.
Ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con lugar la presente demanda de desalojo por falta de pago, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordenó a la parte demandada entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; ordenó a la parte demandada cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, los cuales suman seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo); y condenó en costas a la parte demandada.
El coapoderado del demandado apeló de tal decisión mediante diligencia del 24 de Noviembre de 2010, al folio 76, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 10 de Enero de 2011, al folio 77.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 26 de Enero de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta superioridad el presente expediente, que fue recibido el 24 de Mayo de 2011, tal como consta al folio 83.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, a los folios 84 y 85, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y, de conformidad con lo previsto con el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, suspendió el curso del presente proceso hasta tanto la parte interesada acredite en estos autos haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley, en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.
Posteriormente, compareció la abogada Florangela Emilia Mendoza Urdaneta, obrando como apoderada del ciudadano Francisco Alfredo Mendoza Urdaneta y alegando que su representado es el actual propietario del inmueble arrendado, por haber sido acordada la disolución y liquidación de la sociedad de comercio demandante y habérsele adjudicado el inmueble de autos, lo cual evidenciaría su cualidad e interés jurídico actual para continuar el proceso, y solicitó la reanudación del presente proceso.
Tal pedimento fue declarado improcedente por este Tribunal Superior mediante decisión del 23 de abril de 2015, por considerar que no obstante la disolución y liquidación de la sociedad de comercio demandante, su capacidad para actuar en este proceso no cesó y conforme a las previsiones del artículo 351 del Código de Comercio es el liquidador, ciudadano Francisco Adrián Mendoza Urdaneta, quien ostenta la representación de la actora y quien está facultado para solicitar la reanudación del curso de esta causa, que no el ciudadano Francisco Alfredo Mendoza Urdaneta.
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, el liquidador de la compañía demandante, asistido de abogado, solicitó la reanudación del procedimiento; pedimento que fue acordado en conformidad por este Tribunal Superior, por auto del 21 de mayo de 2015 en el que se anuló el auto de fecha 27 de mayo de 2011 y se ordenó reanudar el curso de esta apelación en el estado en el que se encontraba para el 27 de mayo de 2011, esto es, para sentenciar en el término previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado por el artículo 9 ejusdem, advirtiéndose a las partes que el curso del proceso se reanudaría vencidos que fueren diez (10) días de despacho más un (1) día por la distancia, que se contarían a partir de cuando conste en autos la notificación de los demandados, habida cuenta de que la parte actora se encuentra a derecho.
Cumplida como fue la notificación de los demandados mediante cartel publicado en la edición del Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Valera, correspondiente al 24 de octubre de 2015, publicación que fue agregada a los autos el 28 de octubre de 2015, y transcurridos los términos de la distancia y para la reanudación del curso del proceso, comenzó a transcurrir el término de diez (10) días para sentenciar a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que vence hoy, oportunidad cuando se está profiriendo el presente fallo.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el aludido artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
El aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, pronunciada a propósito de solicitud de revisión de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Corolario forzoso de todo lo expuesto es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en noventa y dos unidades tributarias con treinta centésimas de unidad tributaria (92,30 U. T.), por lo que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso, tramitado y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación la parte demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 10 de enero de 2011 que oyó el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2011 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER S.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,